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STL11462-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Juan Carlos Espeleta Sánchez

Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02547-01 JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL11462-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02547-01 Acta 25 Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación presentada por el PARQUE INDUSTRIAL DE OCCIDENTE P.H. contra la sentencia proferida el 18 de junio de 2025 por la Sala de Casación Civil Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUNZA y la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS, trámite al que fueron vinculadas las demás partes e intervinientes en el proceso de rendición provocada de cuentas con radicado n.º 25286-31-03-001-2015-01112-01.

I.

ANTECEDENTES La propiedad horizontal tutelante promovió la presente acción constitucional, con el propósito de obtener la protección de sus garantías fundamentales a la «prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades, a la prevalencia en norma procesal, al debido proceso, al acceso recto a la administración de justicia y a la igualdad», presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas.

Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, en lo que interesa al trámite, se extraen los siguientes hechos relevantes: Los señores José Numael Bello y Gabriel López Monroy, promovieron demanda de rendición provocada de cuentas en contra del aquí accionante, en la que pretendieron se declarara que la representante legal del Parque Agroindustrial de Occidente P.H. estaba en la obligación de rendir cuentas de la gestión en la administración de «los locales 1338,1340, 1342, 1343, 1345, 1410, 1411, 1412, 1413, 1414, 1415, 1416 y 1417 (…) por el contrato de mandato que se celebró».

El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza, autoridad que, en audiencia del 20 de noviembre de 2017, desestimó las pretensiones de la demanda. Inconformes con lo decidido, los demandantes interpusieron recurso de apelación ante la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, magistratura que, el 4 de julio de 2018 revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, declaró que la propiedad horizontal tutelante estaba obligada, a través de su representante legal, a rendir cuentas a los demandantes dada su condición de mandatario y mandantes, respectivamente.

Comoquiera que el demandado se abstuvo de rendir las cuentas conforme a lo ordenado por el superior, por auto del 3 de diciembre de 2019 el juzgado le ordenó al actor pagar en favor de los demandantes la suma de $137.369.729,oo conforme a lo estimado en la demanda, decisión frente a la cual el demandado solicitó aclaración y adición, tras asegurar que mediante memorial radicado ante el despacho el 21 de agosto de 2018, allegó la rendición de cuentas echada de menos. En virtud de lo anterior, la autoridad judicial accionada dejó sin valor ni efecto la providencia proferida en comento el 23 de julio de 2020, para entonces, correr traslado por el término de diez (10) días de la rendición de cuentas presentada por el demandado, determinación que fue cuestionada en reposición por los demandantes, por lo que en auto del 19 de agosto de 2021 el juzgado revocó parcialmente lo resuelto, para ordenar a la propiedad horizontal tutelante presentar nuevamente la rendición de cuentas «de forma clara y precisa, so pena de tenerlas por no presentadas».

El 16 de septiembre de ese mismo año, el despacho nuevamente tuvo por no presentadas las cuentas ante el silencio del extremo convocado, motivo por el que, el 11 de noviembre siguiente, la autoridad judicial aclaró lo resuelto el 19 de agosto anterior, en el sentido de « tener por no presentadas las cuentas por parte del Parque Agroindustrial de Occidente P.H. ».

El tutelante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, cuya concesión fue negada el 10 de febrero de 2022; a su turno, el promotor interpuso recurso de queja, empero el 12 de enero del 2024, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas decidió declarar bien denegada la alzada.

Paralelamente, y de manera separada, el 24 de marzo de 2022 el juzgado cognoscente libró mandamiento de pago en contra del Parque Agroindustrial de Occidente P.H., por las sumas de dinero reclamadas en la demanda. Contra tal proveído el ejecutado interpuso reposición y en subsidio apelación. El 26 de mayo de 2022, el despacho repuso parcialmente el auto, en cuanto a la forma de notificación de la orden de apremio, denegando el recurso subsidiario.

En proveído del 16 de febrero de 2024, el despacho declaró no probadas las excepciones de mérito formuladas por el obligado, y ordenó seguir adelante con la ejecución en su contra, decisión que, tras ser apelada, fue modificada por el ad quem el 9 de mayo de 2025 en cuanto a la forma en que deberán liquidarse los intereses, confirmando todo lo demás. El accionante censuró que no se haya tenido en cuenta la rendición de cuentas que presentó dentro del proceso, pues «los documentos y soportes se presentaron dentro de los tiempos fijados», y por ende, que se hubiese ordenado seguir adelante con la ejecución en su contra.

Con base en tales supuestos, solicitó dejar sin efecto «las actuaciones posteriores a la entrega de la rendición de cuentas y al auto que ordena correr traslado de las mismas a la contraparte y como mecanismo de restablecimiento de los derechos de la demandada se ordena cumplir con el procedimiento establecido artículo 379 del C.G.P. para esta clase de procesos».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La presente acción fue presentada el 26 de mayo de 2025 y, por auto del 11 de junio siguiente, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar al convocado y demás vinculados e intervinientes dentro del proceso objeto de censura, para que ejercieran su derecho de defensa.

En respuesta, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas relacionó el contenido de las decisiones proferidas al interior del asunto Por otro lado, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza solicitó denegar el amparo, atendiendo la presunción de legalidad y buena fe en la que se amparan las decisiones judiciales.

Por último, los demandantes dentro del proceso cuestionado señalaron que, la mayoría de los argumentos ya fueron expuestos por la parte actora en pretéritas ocasiones en otras acciones constitucionales. Surtido el trámite de rigor, en sentencia del 18 de junio de 2025, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional de primer grado negó el amparo incoado, luego de considerar que: i) se incumplía el presupuesto de la inmediatez respecto de la decisión del juzgado cognoscente que tuvo por no presentada la rendición de cuentas ordenada de fecha -11 de noviembre de 2021-; y ii) en cuanto a la decisión de ordenar seguir adelante con la ejecución de fecha 16 de febrero de 2024, modificada en sede apelación por auto del -9 de mayo de 2025-, esta última no podía tildarse de antojadiza o irregular.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el promotor la impugnó y, en sustento de ello, precisó que «en este recurso (…) no se está cuestionando la decisión del Honorable Tribunal de Cundinamarca», sino el auto proferido el 11 de noviembre de 2021, a través del cual el Juzgado accionado tuvo por no presentadas las cuentas ordenadas, decisión respecto de la cual, dice, sí se cumplió con el presupuesto de la inmediatez, porque «se encontraba en curso un recurso de apelación en contra de la sentencia del proceso ejecutivo seguido con base en [esa] decisión».

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ciertamente, la acción de tutela no tiene un término de caducidad, pero la jurisprudencia constitucional ha sido pacifica en señalar que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción que debe regir su ejercicio y que, en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere.

De consiguiente, la Corte Constitucional ha establecido que el análisis del cumplimiento del requisito de inmediatez debe ser más exigente cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales, so pena de que se afecten los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica por permitirse un excesivo paso del tiempo. Por ese motivo, la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Las anteriores premisas resultan relevantes para resolver la controversia que en esta oportunidad ocupa a la Sala, pues el reparo principal de la impugnación se concreta en justificar la inobservancia de la inmediatez decidida por el a quo constitucional.

Pues bien, en el caso bajo estudio, la Sala observa que la situación de fondo de la que se duele el impugnante se consolidó con la providencia emitida el -11 de noviembre de 2021-, por medio de la cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza, al resolver el recurso interpuesto por los demandantes contra el auto de fecha 19 de agosto de 2021, por medio del cual se revocó el numeral 2° del proveído de fecha 23 de julio de 2020, para en su lugar, ordenar a la parte demandada, aquí tutelante, que en el término de diez (10) días presentara nuevamente las cuentas de forma clara y precisa, resolvió modificar lo resuelto para entonces, « tener por no presentadas las cuentas por parte del Parque Agroindustrial de Occidente P.H.», decidió que, en últimas, fue la que zanjó la situación que ahora se pretende dejar sin efecto con el mecanismo constitucional, dado que con base en la misma fue que se inició el cobro ejecutivo contra el actor.

Así las cosas, resulta ser claro para la Sala que el resguardo no tiene vocación de prosperar en tanto a que, tal y como lo consideró el a quo constitucional, en el presente caso claramente desconoció el aludido requisito de procedibilidad mencionado en líneas anteriores comoquiera que, desde la fecha de la ocurrencia de los hechos generadores de inconformidad de fondo, es decir, desde la emisión del auto del -11 de noviembre de 2021- emitido por el Juzgado, y la data en que se presentó la petición de salvaguarda, esto es, el -26 de mayo de 2025-, transcurrieron sin justificación alguna, más de seis (6) meses, término que superó el plazo que ha definido la jurisprudencia como razonable para presentar la acción de tutela, de manera que, la necesidad de la salvaguarda constitucional perseguida quedó en entredicho y cuestionó la intervención urgente, excepcional e inmediata del juez de tutela que demandó el petente.

En ese sentido, en cuanto el reparo del promotor, relativo a que presentó la acción de tutela hasta ahora, dado que estaba pendiente por resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto que declaró no probadas las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante con la ejecución en su contra, de fecha 16 de febrero de 2024, alzada que sólo fue resuelta el 9 de mayo de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, no cabe duda que tal argumento debe desestimarse, pues, conforme lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, el término de seis (6) meses debe empezar a contarse desde la notificación de la providencia presuntamente trasgresora de los derechos iusfundamentales incoados, pues es el momento en el que se da a conocer el hecho que presuntamente genera la vulneración, salvo que se presenten recursos de los cuales dependa la firmeza de esa decisión, situación que, se precisa, aquí no ocurre, si en cuenta se tiene que, aunque la decisión reprochada también fue oportunamente recurrida, la misma quedó en firme el -12 de enero de 2024-, tras declararse bien denegado el recurso de apelación interpuesto en su contra.

De otra parte, adviértase que revisado el escrito de tutela y la documental adosada, no es del caso flexibilizar el anunciado requisito de procedibilidad al no haberse acreditado la configuración de alguno de los criterios o eventos que la jurisprudencia constitucional ha definido para ello, ni tampoco está demostrado un perjuicio actual e inminente que lo justifique, pues nótese que el accionante no adujo y ni siquiera sustentó las presuntas situaciones, eventos o hechos que justificaran válidamente su pasividad.

Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 12