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STL11462-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64118 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL11462-2021 Radicación no 64118 Acta n° 33 Bogotá D.C., primero (1) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por ASEOS COLOMBIANOS ASEOCOLBA S.A. en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA – SALA LABORAL, trámite en el que se ordenó vincular al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a la señora ADA LUZ TRUJILLO HERRERA; como también, a todos aquellos intervinientes dentro del proceso ordinario laboral identificado con el número de radicado 47001310500120180030001.

I.

ANTECEDENTES La Sociedad promotora del resguardo, a través del suplente del representante legal, acude a este mecanismo excepcional solicitando la protección de su derecho fundamental al debido proceso por defecto fáctico, el cual estimó presuntamente desconocido por la autoridad judicial accionada. Del escrito genitor, es posible extraer que, la accionante fue demanda por la señora Ada Luz Trujillo, acción en la que pretendió el reconocimiento de un contrato laboral desde el 1º de marzo de 2009 al 14 de agosto de 2016; y como consecuencia, se le pagara la indemnización del artículo 65 del CST, las prestaciones sociales, cesantías y vacaciones, por haber sido despedida sin justa causa.

El proceso fue conocido en primera instancia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, quien a través de sentencia del 2 de agosto de 2019, declaró la existencia del contrato laboral «desde el 01 de marzo de 2009 hasta el 15 de agosto de 2016, el cual fue terminado de manera unilateral del contrato sin justa causa.» (f.º 3), como consecuencia condenó a la hoy sociedad promotora del resguardo al reconocimiento y pago de la indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa, «por un monto de $10.792.802», como también, al pago por concepto de diferencia de vacaciones «por el período del 1º de marzo de 2016 al 15 de agosto de 2016, $42877, e indexación de la condena impuesta en el numeral tercero; absolvió de las demás pretensiones» (f.º 23 anexos).

Que en virtud a la decisión previamente referida, radicó recurso de apelación, resuelto por el ad quem, a través de providencia del 30 de junio del año que avanza, en la que dispuso confirmar la sentencia motivo de alzada. Censuró la decisión adoptada por el órgano judicial accionado, al reflexionar, que incurrió en una vía de hecho, al no «t[enerse] en cuenta el principio de la Sana Critica, con las pruebas allegadas al plenario de la demanda», frente a ello destacó, que el colegiado fustigado emitió una sentencia en la que evidentemente existe un defecto fáctico (f.° 5).

Conforme a lo precedido, solicitó se tutele el derecho fundamental invocado, adicionando las prerrogativas fundamentales a la igualdad y acceso a la justicia, y como consecuencia de ello, se «revoque y deje sin efecto la sentencia confirmatoria proferida el 30 de junio de 2021» (f.º 2). A través de auto de fecha 23 de agosto de 2021, esta Sala asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenando notificar a las partes e intervinientes en el asunto objeto de reproche, para que si consideraran conveniente elevaran pronunciamiento; asimismo, reconoció personería para actuar al suplente del representante legal de la sociedad accionante.

Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una. Dentro del término establecido por el despacho, la apoderada de la señora Ada Luz Trujillo Herrera, a través de memorial visto a folios 1 a 8, se pronunció en relación a las pretensiones formuladas por la sociedad invocante; sin embargo, no aportó mandato que la acredite para actuar en representación de la vinculada a este trámite constitucional; en ese sentido, la Sala no hace alusión a sus reparos.

Las demás partes y convocados, guardaron silencio en el término dispuesto por el despacho. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos, no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante, sigue siendo valor esencial para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales, no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Así mismo, la jurisprudencia constitucional ha adoctrinado, que cuando se cuestiona la valoración probatoria de los jueces, los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor fortaleza, dado que ellos tienen una potestad discrecional que les permite apreciar libremente el material probatorio, y de ese modo, formar su convencimiento de la realidad material, facultad que en el campo laboral es expresa y que se encuentra contemplada en el artículo 61 del C.P.T. y la S.S. De manera que, el juez de tutela puede intervenir, solo excepcionalmente, cuando advierta flagrantemente que el juicio valorativo del juzgador es arbitrario y, elude protuberantemente las reglas de la sana crítica, al punto de que se comprometan de forma ostensible las garantías supralegales de las partes.

La promotora del resguardo pretende que, por esta vía especial y residual, se ordene al cuerpo colegiado fustigado, dejar sin valor y efecto la decisión adoptada al interior del proceso ordinario laboral motivo de reproche, de fecha 30 de junio de 2021, por medio del cual confirmó la decisión de primera instancia en la cual accedió de manera parcial a las pretensiones formuladas en contra de la allí demandada, hoy invocante.

Como lo aducido por la accionante se centra además en la violación al debido proceso, es importante resaltar, que el artículo 29 de la Constitución Política, establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades, tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal, que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones, dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos previamente señalados en la ley y en los reglamentos.

Se desnaturaliza el requisito de procedibilidad correspondiente a la subsidiariedad, en tanto a que la condena impuesta no supera los ciento veinte (120) salarios mínimos legales vigentes exigidos por el CPT y de la SS artículo 86, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001. Ahora bien, revisada la providencia objeto de censura, se indica, que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la autoridad judicial puesta en entredicho, haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión se olvidara cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la Ley, pues en el ejercicio de su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, adoptó su decisión, tras un proceso de valoración de los elementos de convicción arrimados al expediente.

En lo que respecta a la sentencia del 30 de junio del año 2021, la Sala fustigada resolvió el recurso de apelación presentado en contra de la decisión emitida por el a quo, en la causa laboral que llama la atención de la Sala, y por medio del cual, resolvió confirmar la sentencia de primera instancia que accedió de forma parcial a las pretensiones formuladas contra la allí demandada.

Al descender al estudio del asunto, el Tribunal accionado precisó, como primera medida, que debía cimentar su decisión «conforme a las pruebas legalmente producidas en el proceso, configurándose con ello el principio de la carga probatoria» y en atención a ese primicia, trajo a colación lo dispuesto en el artículo 167 del CGP aplicable por analogía expresa del artículo 145 del CPT y de la SS., y conforme a ello anotó, «incumbe a las partes probar el supuesto hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen» (f.º 25 anexos).

Aclarado el anterior aspecto, procedió la Sala Laboral cuestionada a estudiar la normativa laboral que regula sobre la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa y la existencia de un contrato a término fijo, transcribiendo respectivamente cada uno de los artículos que se refieren a la materia, esto es, el 64 y 46 del CST y en proporción, hizo alusión al acervo probatorio allegado al plenario judicial, refiriendo: Al proceso se aportó carta de preaviso (Fl. 13, 107), liquidación de prestaciones sociales (Fl. 26, 105), comprobante de pago (Fl. 29 al 43), contrato individual de trabajo a término fijo inferior a un año (Fl. 44 al 47, 93 al 96), estado de cuenta (Fl. 48 al 50), reliquidación del contrato de trabajo (Fl. 111), pago de indemnización (Fl. 112 al 115) y los siguientes testimonios e interrogatorios de parte.

Ada Luz Trujillo Herrera, en su interrogatorio de parte manifestó: “Indicó que respecto del documento visible a folio 13, lo recibió el 8 de agosto de 2016, que dicho documento se lo entregó el señor Jairo que era el coordinador y respecto del documento visible a folio 107, afirmó que era su firma con su cédula. Expresó, que al colocar la fecha el coordinador Jairo le quito el papel, pero que lo recibió el 8 de agosto […] Jorge Elías Gonzales Molinares, representante legal de Aseocolba en su interrogatorio de parte manifestó: Que el contrato de trabajo término de forma unilateral y sin justa causa, que el acumulado presentado como prueba aparece del 1º de enero de 2016 al 15 de agosto de 2016, siendo este el último periodo de vinculación de la demandante. […] Respecto del documento visible a folio 13, indicó que desconoce el recibido del 8 de agosto de 2016 y afirmó que a la demandante se le entregó el preaviso el día 30 de julio de 2016. […] Yenis Esther Nuñez Gómez, testigo manifestó: Que trabajo con Aseocolba […] (fs.º 27 – 28, subrayas son de esta Sala) Asimismo, en virtud a la relación de las pruebas adosadas al expediente judicial, advirtió: […] partiendo de los interrogatorios de parte rendidos en sede de audiencia por ambas partes, las que afirman que la demandante en el mes de marzo disfruto (sic) de sus vacaciones y se le cancel[ó] en dinero, por otro lado, el representante legal señaló que no aparece prueba de los pag[os] de las vacaciones y no se pagan por nómina, pero que las vacaciones se tienen en cuenta para promediar la base salarial de la liquidación de las prestaciones sociales y tomando en consideración el testimonio de Yenis Nuñez, respecto a que en el tiempo que trabajó en Aseocolba da fe de que la demandante fue trabajadora, puede concluirse la relación laboral que existió entre las partes.

(f.° 28). De lo anterior, trajo a colación la sentencia SL981-2019, proferida por esta Sala Laboral, que estudió sobre la materia en relación a los tiempos de un contrato laboral, que se ejecuta día a día, desde la fecha en que se suscribe hasta la fecha de su terminación y frente a ello indicó: Así las cosas, los contratos de trabajo y los derechos derivados del mismo, en cuanto a contabilización de tiempo de servicios se refieren, NO terminan el mismo día que empiezan porque no es dable confundir la ejecución del tiempo laborado con el simple conteo de términos. (f.º 29).

Frente a lo precedido, procedió a detallar los plazos y liquidación de la indemnización, que iniciaron a partir del período 01 de marzo de 2019 al 15 de julio de 2009, prorrogas que se realizaron cada 4 meses, hasta el 16 de abril de 2010 al 31 de agosto de 2010; posteriormente, relacionó las renovaciones anuales, que se causaron a partir del interregno del 01 de septiembre de 2010 al 31 de agosto de 2011, hasta el 01 de septiembre de 2015 al 31 de agosto de 2016 y atención a todas las consideraciones citadas, hizo un análisis en relación a los argumentos de la alzada, caracterizando en ese sentido: […] procede la sala a señalar que no le asiste razón a este, dado que el contrato de trabajo vencía 30 de agosto de 2016, en su última prórroga, por ello, si la demandada no tenía intención de prorrogarlo, debía preavisar a la demandante, señor (sic) Trujillo el día 31 de julio de 2016, o antes.

Revisado el material probatorio obrante en el plenario, se evidencia que la carta de preaviso aparece creada con fecha 30 de julio, sin embargo, el documento que le entregaron a la demandante tiene fecha de recibido el día 8 de agosto, lo que permite concluir que cuando la señora Trujillo recibió la carta el contrato ya se encontraba prorrogado; ha de anotarse que el ejemplar que aportó la parte demandada al libelo de contestación de demanda, no aparece fecha de recibido, luego entonces la Sala tendrá como fecha de recibido el 8 de agosto.

Ahora bien, pretende la parte demandada, corregir un error con un despido alegando justa causa a partir del 15 de agosto, sin embargo, el Representante Legal de la empresa demandada, confesó en su interrogatorio que el despido se produjo sin justa causa; por tales razones, se concluye que procede el pago de la indemnización por terminación del contrato de trabajo.

Y conforme a las consideraciones dispuestas, concluyó: Se observa que aunque Aseocolba pagó la indemnización de 15 días de agosto 2016 a (folio 111) del plenario, lo cierto es que debió cancelar lo referente a la prórroga automática que se dio del contrato desde el 1 de septiembre de 2016 hasta el 31 de agosto de 2017. El mismo apelante lo dice en sus alegaciones, que no se llevaron al proceso las pruebas necesarias para acreditar la fecha que afirma se notificó el preaviso, no recibido la carta en la fecha que señala la empresa sino el 8 de agosto a (folio 13) del expediente.

Aunado a lo anterior, al no haberse cumplido la carga de la prueba por parte demandada (sic), a la que incumbía probar el supuesto de hecho, y que más bien existe ausencia total de la misma. (f.º 30). Ahora bien, pretende la sociedad actora que se modifique una decisión que a todas luces no evidencia los yerros que le fueron endilgados por la hoy invocante, porque si bien la parte demandada no allegó prueba que evidenciara que el recibido del preaviso para la terminación del contra ocurrió el 30 de julio de 2016, lo cierto es, que la decisión de la Sala encausada se sustentó en la validación del escrito allegado por la parte allí demandante, que da fe sobre el oficio recibido el 8 de agosto siguiente, prueba que no se advierte, haya sido tachada, conforme al estudio efectuado por este colegiado, dentro de la oportunidad legal dispuesta para ello.

Así las cosas, la estimación de la decisión refutada, tuvo su sustento en el valor allegado al expediente judicial. En este orden, considera esta Magistratura, que al margen de que se comparta o no la decisión censurada, ella  está  arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de  razonabilidad jurídica,  y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al operador constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el dispensador natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que, se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las que en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.

Así mismo, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio, debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia adicional, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación el análisis que hizo el juez instituido para tomar la decisión correspondiente dentro del litigio sometido a su consideración. Luego entonces, la circunstancia de que el actor no coincida con el criterio de la autoridad a quien la ley le asignó competencia para dirimir el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación, y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional deprecado, por las razones expuestas al interior del presente proveído. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00