PAGE Radicación n.° 85619 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL11462-2019 Radicación 85619 Acta 29 Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por PEDRO MANUEL PÉREZ contra la providencia de fecha 21 de junio de 2019 proferida por la de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL, la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, trámite al que se vinculó al MUNICIPIO DE PANQUEBA y a todas las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso penal 2009-00145.
I.
ANTECEDENTES El accionante pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, junto con los principios a la seguridad jurídica y legalidad, presuntamente quebrantados por las autoridades judiciales accionadas. Indicó que, el 30 de octubre de 2015, el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy lo condenó por el delito de peculado por apropiación a una pena de 72 meses de prisión, multa de $212.678.568 y lo inhabilitó para el ejercicio de derechos y funciones públicas, cuando ocupaba el cargo de Alcalde del municipio de Panqueba (Boyacá).
Que, contra la decisión presentó apelación y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo modificó e incrementó su sanción en 96 meses; que interpuso recurso extraordinario de casación y la Sala de Casación Penal, por fallo de 22 de febrero de 2017, inadmitió la demanda y aclaró que «el procesado, queda inhabilitado de por vida para ser inscrito como candidato a cargos de elección popular, elegido o designado como servidor público y celebrar personalmente o por interpuesta persona, contratos con el Estado.
El ejercicio de los demás derechos políticos queda suspendido por el término indicado en la sentencia». Sostuvo que los falladores lo trataron injustamente pues cada vez que intentó demostrar su inocencia cada juez le aumentó la pena; asimismo alegó la vulneración de sus derechos, pues desde el inició la Fiscalía solicitó unas pruebas que no eran conducentes ni pertinentes, aunado a que tampoco estudió otros elementos de juicio allegados, situación que no corrigieron los jueces de instancia. Agregó que también se vulneraron las garantías del municipio de Panqueba pues si bien se le reconoció su calidad de víctima, nunca fue citado al proceso ni se le designó abogado que lo representara.
Por lo expuesto, solicitó que se deje sin efecto la providencia dictada al interior del proceso penal seguido en su contra, vincular al trámite al municipio de Panqueba, a la Contraloría Territorial de Boyacá y a la Defensoría del Pueblo. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 10 de junio de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó la notificación a la parte accionada para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción y vinculó al Municipio de Panqueba y a todas las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso penal 2009-00145.
El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo señaló el trámite del asunto, esto es, las decisiones tomadas por los jueces de instancia, la negativa del recurso de casación y el de insistencia; además indicó que el condenado solicitó la sustitución de la pena, la cual fue negada el 19 de enero de 2018, decisión que confirmó el superior; que el actor presentó tutela, que se le concedió y ordenó un nuevo estudio de su solicitud, de ahí que, nuevamente el 29 de mayo de 2019, se negó el mecanismo sustitutivo.
La Procuradora Tercera Delegada para la Sala de Casación Penal indicó que esa autoridad se abstuvo de presentar el mecanismo de insistencia en el caso del aquí accionante. La Sala de Casación Penal reseñó que el 22 de febrero de 2017, inadmitió la demanda de casación presentada por el actor. Alegó la falta de ilegitimidad de aquél para actuar en defensa del municipio.
El Tribunal accionado recordó el trámite adelantado e indicó que la tutela no podía prosperar pues no se evidenciaba la vulneración de derechos fundamentales por parte de las autoridades accionadas. Por fallo del 21 de junio de 2019, la Sala de Casación Civil negó el amparo. Hizo alusión al requisito de inmediatez y sostuvo la improcedencia de la tutela, pues el accionante cuestionó la decisión proferida por la Homóloga Penal el 22 de febrero de 2017, mediante la cual se inadmitió la demanda de casación propuesta por aquél y solo acudió a este mecanismo pasados 2 años 3 meses y 16 días; máxime que no acreditó la imposibilidad material para acudir a este mecanismo oportunamente.
Agregó que «si se hiciera abstracciones de los anteriores planteamientos» la decisión proferida por el juzgado de segundo grado se encontraba soportada en una interpretación razonable de las normas aplicables al asunto así como a la situación fáctica presentada, lo que impedía la intervención del juez constitucional. Así mismo, sostuvo que la decisión de la Sala de Casación Penal mediante la cual se inadmitió la demanda de casación presentada por el aquí accionante, tampoco lucía arbitraria o antojadiza pues en esa oportunidad se explicó que las censuras hechas por la parte recurrente fueron indebidamente propuestas.
III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó; señaló que su amparo se fundamentó en la violación de sus derechos pero también los del Municipio de Panqueba, entidad a la que le seguía desconociendo sus garantías pues nada se dijo por el a quo constitucional sobre la ausencia de notificación en el proceso penal. Resaltó que el ente municipal «no es cualquier sujeto de derecho, es una entidad pública y además porque no se indica nada si fue vinculada la Contraloría Departamental de Boyacá, la cual debe manifestar si dentro del proceso penal llevado fue llamada para la guarda del patrimonio público, porque a esta entidad es obligatorio que el juez y la Fiscalía la hagan parte en un proceso penal donde se debate el recurso público».
De ahí que pidió revocar la decisión constitucional de primera instancia y realizar un pronunciamiento jurídico frente a los derechos de la víctima. Posteriormente, la Alcaldía Municipal de Panqueba (Boyacá) sostuvo que nunca tuvo conocimiento del fallo proferido por la Sala de Casación Civil y que ante esa autoridad se pidió la suspensión del término hasta que pudiera ejercer su derecho de defensa, debido al impedimento presentado por el representante legal, de ahí que se estaba a la espera del nombramiento de un funcionario para que representara los intereses del ente municipal.
IV CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala).
Cabe recordar que ya la Sala en diversos pronunciamientos abordó tal requisito, entre ellos en la providencia STL6213-2016 que reiteró: Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.
De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento.
Al punto, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. Así las cosas, partiendo de la base que la acción tuitiva bajo análisis está dirigida a dejar sin efecto las providencias proferidas al interior del proceso penal adelantado en su contra, de las cuales la última se profirió por parte de la Sala de Casación Penal, el 22 de febrero de 2017, oportunidad en la que inadmitió la demanda de casación; se advierte que entre la calenda de esta providencia y la de presentación del escrito de tutela -6 de junio de 2019-, transcurrió un término superior al establecido por esta Corporación como razonable para la interposición del amparo.
Ahora bien, del escrito de impugnación presentado por Pedro Manuel Pérez Pérez, se tiene que su alegato también va dirigido ante la supuesta vulneración de los derechos de municipio de Panqueba (Boyacá), pues a su juicio no se le permitió el derecho de defensa en el trámite penal, por ende, es oportuno precisar que previo a cualquier disquisición, resulta oportuno recordar que el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 consagra que la acción de tutela «podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos; a su vez contempla que: « También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud», y que podrá ser ejercida por el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.
De lo anterior se desprende que el amparo puede ser solicitado por el titular de los derechos fundamentales lesionados o puestos en peligro, en forma directa o por conducto de apoderado, caso en el cual debe ser abogado titulado y además contar con el mandato que lo autorice para instaurar la acción. Ahora, cuando el titular de los derechos fundamentales se encuentre imposibilitado para promover su propia defensa, puede actuar a su nombre un agente oficioso siempre y cuando demuestre, siquiera sumariamente, la limitante que le impide ejercer sus derechos.
Bajo ese contexto, en este asunto, es necesario resaltar que, en relación a la supuesta violación de derechos del municipio de Panqueba (Boyacá), alegada por el accionante, advierte la Sala que aquél carece de legitimidad para ello, pues no es el titular de dichas garantías, de ahí la improcedencia del amparo. De esta manera, si bien es cierto que la tutela es una acción que no requiere formalismos, por estar dirigida a defender los derechos fundamentales vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o los particulares, no puede olvidarse la exigencia de legitimidad para actuar en defensa de los derechos ajenos. Por todo lo anterior, se confirmara el fallo impugnado, pero por las razones antes señaladas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la tutela impetrada, pero por las razones antes señaladas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 3 SCLAJPT-12 V.00