CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 37422 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL11462-2014 Radicación n° 37422 Acta n°. 30 Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la acción de tutela que interpuso SOFÍA CARVAJAL DE CABALLERO, por conducto de apoderada especial, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Señala la promotora de la tutela que mediante Resolución n° 04347 del 26 de julio de 1982, se le reconoció la pensión de sobrevivientes derivada de la muerte de su cónyuge; que para el mes de julio de 1985, el ISS le suspendió el pago de la prestación, argumentando que había contraído nuevas nupcias; que en múltiples ocasiones solicitó ante la entidad el restablecimiento del derecho, siendo la última vez, el 3 de mayo de 2012, ante Colpensiones; que mediante Resolución n° 19949 del 28 de mayo de 2012, la entidad referida negó lo peticionado; que el 13 de febrero de 2013, presentó demanda ordinaría con el fin de que se le reestableciera el pago de la prestación mencionada; que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá; que mediante sentencia del 6 de agosto de 2013 el Juzgado de conocimiento condenó a Colpensiones a activar, en su favor, el pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 3 de mayo de 2009; que la demandada interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto mediante sentencia del 30 de octubre de 2013, por el Tribunal accionante, en la que se revocó lo decidido por el juez de primera instancia y, en su lugar, se absolvió a las demandadas de todas pretensiones incoadas en su contra, argumentando que la sentencia C- 309 de 1996 tenía aplicación si las nuevas nupcias se habían celebrado después del 7 de julio de 1991, pero que como en el caso concreto, el matrimonio había sido antes de esa fecha, en el año 1985, se concluía que sus efectos no le eran aplicables.
Se duele la accionante que con la decisión cuestionada el tribunal accionado incurrió en vía de hecho en tanto, desconoció los precedentes jurisprudenciales que la Corte Constitucional ha emitido en casos análogos al suyo, en los que se concedió la pensión de sobrevivientes sin importar la fecha en la que se contrajeron las nuevas nupcias.
Agrega que es una persona de la tercera edad, que no posee los recursos necesarios para producir su mínimo vital y que no puede trabajar porque debe dedicarse a cuidar a su esposo, quien padece una grave enfermedad, conforme lo demuestra la documental allegada. Peticiona en consecuencia, que se le tutelen los derechos fundamentales a la igualdad en conexidad con el derecho al libre desarrollo de la personalidad, al mínimo vital, a la seguridad social, “a una vida y pensión en condiciones dignas y justas” y al acceso a la administración de justicia. En ese sentido, requiere se deje sin efecto, la sentencia del 30 de octubre de 2013, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para que en su lugar, se ordene la confirmación y ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá. Mediante auto del 13 de agosto de 2014, se dio trámite a la acción de tutela.
Dentro del término de traslado, el Juzgado vinculado manifestó que la decisión proferida por esa instancia se soportó en razonamientos fundados en la legislación, en la jurisprudencia y en las pruebas allegadas por las partes al interior del proceso. Solicitó, por tanto, se desestimara la acción. El Tribunal accionado, por su parte, hizo remisión a las motivaciones indicadas en el falló cuestionado.
II. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la acción de tutela que interpuso SOFÍA CARVAJAL SOTELO SÁNCHEZ, basta a la Corte resaltar que, en este caso, se desconoce abiertamente el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como un presupuesto necesario para la procedencia de la acción en contra de decisiones judiciales.
En efecto, si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.
De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento.
De otro lado, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de proferida la providencia judicial que se cuestiona o de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. En el presente asunto, se tiene que la providencia proferida en segunda instancia, por la Sala de Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el interior del proceso ordinario laboral adelantado por el accionante en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, data del 30 de octubre de 2013, por lo que se advierte que, entre la calenda de esta última y la de presentación del escrito de tutela (8 de agosto 2014), transcurrieron más de nueve (9) meses; lapso de tiempo que, obviamente, supera el ya señalado para el efecto, de tal manera que, se debe descartar la prosperidad de la acción de tutela por no cumplirse el principio de inmediatez, así como la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre sus derechos, que requiera de medidas urgentes del juez constitucional.
Con todo, debe añadirse, que tampoco resulta procedente la acción de tutela respecto de la sentencia de segundo grado, si se tiene en cuenta que la interesada no hizo uso de los medios de defensa judicial que tenía a su alcance, pues no interpuso contra aquella decisión, el recurso extraordinario de casación, cuando le asistía interés jurídico y económico para el efecto.
Dado el carácter residual y subsidiario que acompañan a la acción de tutela, esta Sala ha enfatizado que las irregularidades en las que presuntamente incurren los operadores judiciales y por las cuales se argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben ser previamente alegadas o puestas en conocimiento de los propios jueces en virtud a que no se trata de un mecanismo alternativo que reemplace los recursos ordinarios o extraordinarios que han sido previstos por el legislador, con igual efectividad, para la defensa de los derechos de las partes involucradas en un determinado proceso.
En ese sentido, es preciso resaltar que las excusas a las que alude la accionante para no haber agotado el recurso de extraordinario de casación, esto es, su incapacidad económica y la posición que ha mantenido la Sala de Casación Laboral en la materia, no resultan de recibo, pues la actora contaba con otras herramientas para requerir el subsidio de los gastos procesales como era por ejemplo, el amparo de pobreza.
Ahora, en relación con el criterio de esta Corporación en sede de casación, tampoco es un argumento válido para justificar el no uso del recurso extraordinario, por cuanto a través de este mecanismo tuitivo no se puede pretermitir esa herramienta de defensa, pues precisamente, es en esa sede, que el cuerpo colegiado competente debe realizar el estudio y determinar la normas aplicables, con base en las particularidades del caso.
Basten los anteriores argumentos, para denegar el amparo deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Denegar el amparo solicitado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8