CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64114 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL11461-2021 Radicación n.º 64114 Acta nº 33 Bogotá, D.C., primero (1°) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela que STANFORD S.A. COMISIONISTA DE BOLSA instaura contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite en el que se ordenó la vinculación de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, el JUZGADO TREINTA Y SEIS CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y de las demás partes e intervinientes en la acción de grupo objeto de la queja constitucional.
I.
ANTECEDENTES La convocante, por conducto de su liquidador, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. De la situación fáctica revelada y de las pruebas adosadas al plenario, se extrae que Germán Andrés Guzmán Perico, junto con otras personas naturales, promovieron una acción de grupo contra Stanford S.A. Comisionista de Bolsa, Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., y AIG Colombia Seguros Generales S.A. El grupo actor pretendió que se declarara a la aquí accionante responsable de los perjuicios causados con la promoción de certificados de depósito -inversiones en “CD’s”- y como consecuencia de ello, se le condenara a indemnizar al extremo activo por tal concepto.
La pretensión allí formulada, se soportó en que la demandada « hizo parte del Sfanford Financial Group», y tenía por objeto social, promocionar certificados de depósito «“CD’s”». A ello, agregó que: «Stanford S.A. Comisionista de Bolsa, quien actuó como instrumento de defraudación de Stanford Financial Group, incurrió en dolo o negligencia grave.
Recomendó servicios y productos de Stanford International Bank Limited, en particular, inversiones en CD’s, con información falsa», pues el 16 de febrero 2009, un Tribunal de Estados Unidos «ordenó el control de la administración de Stanford International Bank Limited y restringió sus operaciones», y luego, la Superintendencia Financiera autorizó a la demandada, suspender sus actividades, incluidos los contratos de corresponsalía, lo que generó a los demandantes «pérdida e imposibilidad de disponer de cuantiosos recursos dinerarios, los cuales constituyen [su] principal ahorro».
El asunto se asignó por reparto al Juzgado Treinta y seis Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que el 31 de enero de 2017, dictó sentencia desestimatoria de las pretensiones. Tras ser apelada la determinación, mediante fallo de 21 de julio de 2017, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, la confirmó, por considerar, en síntesis, que si bien, el daño causado se hallaba acreditado, lo cierto es que el elemento dolo o la negligencia grave, no se demostró. Los demandantes, inconformes con lo resuelto, formularon recurso de casación, razón por la cual, mediante providencia de 22 de febrero de 2021, la Sala de Casación Civil de esta Corporación casó la sentencia del Tribunal cognoscente y, en su reemplazo, decidió revocar el fallo de primer grado, para en su lugar, declarar que Stanford S. A. Comisionista de Bolsa, « es responsable de los daños causados a los integrantes del grupo actor, con ocasión del incumplimiento del deber de asesoría profesional en el marco de la operación transfronteriza de valores en cuestión».
En ese orden, las condenas pecuniarias, consistentes en una indemnización colectiva, en resumen, se discriminaron así: i) En favor de los integrantes del grupo interviniente: $6.040.131.696,49. ii) Interés bancario corriente, desde el día de la adquisición de los valores fallidos hasta la firmeza de la decisión. iii) En favor de los integrantes que se presenten con posterioridad al fallo, $400.000.000,oo.
En criterio de la sociedad demandante, la Sala de Casación Civil encausada lesionó sus garantías superiores al casar la sentencia de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y declararla responsable de los daños causados a los demandantes, cuando para arribar a esa conclusión, dejó de lado «los elementos de la responsabilidad civil -en particular la culpa y el nexo causal- pues la decisión proferida en contra de SCB supone una responsabilidad en cabeza de la sociedad que represento, como si esta hubiese emitido los CDs y fuese responsable del fraude, y no simplemente un tercero en la relación que existió entre SIB y los inversionistas».
Cuestiona la motivación del fallo, al manifestar que fue deficiente pues, en su sentir, se generalizó la condena sin estudiar uno a uno el tipo de inversión de cada integrante del grupo actor. Aunado a ello, asevera que le generó un «deber de información con un alcance que excede lo que establece la ley», a su vez, que le incrementó «la carga de la prueba» y la condenó a unas sumas de dinero que no se derivan de los perjuicios ocasionados, dado que estos «están por fuera de los montos de las inversiones realizadas, pues no solo se trató de recuperar la inversión, sino que SCB debe pagar un valor excedente (de más de 14 mil millones de pesos) a título de intereses bancarios a favor de los inversionistas colombianos miembros del grupo, por unas sumas de dinero que nunca fueron de su propiedad, y que ni siquiera ingresaron a su patrimonio».
Argumenta que es contrario a derecho que se condene a una sociedad por el actuar de otra, y señala que la decisión refutada adolece de defectos tales como: «la inexistencia de nexo causal entre SCB y los daños alegados por los inversionistas, la carencia de fundamento probatorio y la condena exorbitante en contra de SCB». Conforme lo anterior, solicita que se conceda la protección irrogada.
En ese entendido, se revoque la sentencia cuestionada, y en consecuencia, se confirme el fallo de segunda instancia. En subsidio, pretende que se le ordene a la autoridad judicial querellada «resolver la casación presentada por el grupo con base en los lineamientos que establezca el Juez Constitucional en la sentencia de tutela, de manera que se garanticen los derechos fundamentales de SCB», y emitir cualquier otra orden o instrucción orientada a salvaguardar los derechos que estima conculcados.
Mediante auto de 24 de agosto de 2021, esta Corporación admitió la acción constitucional, vinculó a las partes e intervinientes en la acción de grupo y ordenó su notificación para que se pronunciaran sobre los hechos materia de reclamación y ejercieran su derecho de defensa. En la oportunidad concedida, el secretario de la Sala de Casación Civil de esta Corporación, indicó que el expediente se devolvió al Tribunal conocedor de la segunda instancia, mediante el oficio n.° 759 de 19 de agosto de 2021; a su vez, aportó copia de la decisión materia de censura.
Por su parte, el apoderado judicial de Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., manifestó su intención de coadyuvar la petición de amparo y solicitó, que en caso de prosperar la pretensión de confirmación del fallo de segundo grado, esto incluya la exoneración de la aseguradora en la responsabilidad que se le impuso con ocasión del proceso judicial objeto de debate.
A su turno, el mandatario del grupo de demandantes, se opuso a la prosperidad de las pretensiones tras exponer, que no se puede utilizar la acción de tutela para soslayar el carácter dispositivo del recurso de casación; alegó que la parte accionante trae hechos nuevos que no fueron ventilados ni discutidos en la acción de grupo, y por tanto, solicita «negar por improcedente» la reclamación constitucional.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, y por tanto sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. En el asunto objeto de estudio, se desprende que la pretensión de la sociedad promotora de la acción está orientada a que se « revoque» la sentencia de 22 de febrero de 2021, proferida por la Sala de Casación Civil accionada, y en consecuencia, se « confirme el fallo de segunda instancia», la que fue objeto del recurso de casación en la acción de grupo que se siguió en su contra.
Pues bien, a partir del examen de la actuación en comento, no se advierte la vulneración de las garantías constitucionales invocadas, toda vez que, la autoridad acusada empezó por destacar los yerros que la parte recurrente formuló en su primer cargo contra la sentencia de segundo grado cuestionada. Así al abordar el estudio de la materia, destacó que en tratándose del mercado de valores, según la Ley 964 de 2005, esta actividad se relaciona «con el manejo, aprovechamiento e inversión de recursos captados al público que se efectúen mediante valores; y enlistadas en el artículo 3, ídem, entre otras, se hallan la emisión y oferta de valores y la intermediación».
En esa línea, diferenció las calidades de los sujetos que interactúan en el ejercicio de esta actividad financiera, así, anotó que: i) El inversionista -como participante más importante por ser quien inyecta capital-, «[e]s la persona natural o jurídica que entrega sus recursos al emisor a cambio de un valor», y que para que este cuente como tal, debe cumplir ciertos conocimientos en el área y el riesgo de la inversión -es decir, acreditar los requisitos indicados en el artículo 1.5.2.2 de la Resolución 400 de 1995-, a diferencia del cliente inversionista que es quien no está calificado como el anterior «que por su condición no profesional o inexperiencia son sujetos de especial protección». ii) El emisor: persona jurídica autorizada para realizar oferta pública de valores. iii) Los intermediarios: «entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia con acceso directo a un sistema de negociación de valores o a un sistema de registro de operaciones sobre valores para la realización o registro de cualquier operación de intermediación de valores»; -entre ellos, las comisionistas de bolsa-.
Luego de explicar el tema conceptual y ontológico de la actividad en comento, y de pronunciarse acerca de la dinámica y funcionalidad de tal sector financiero, pasó a destacar que dada la posición de la parte conocedora del asunto respecto del consumidor financiero, necesariamente requería de un órgano de control y vigilancia para procurar el balance y la estabilidad del mercado.
A su vez, relievó que: «El derecho a la información y el deber de informar es la más importante herramienta de protección del inversionista y del mercado de valores. Si es objetiva, oportuna, completa, imparcial y clara, refleja la transparencia e integridad del sistema; propicia un ambiente de seguridad jurídica en el inversor, al contar con los elementos de análisis necesarios para adoptar una decisión sopesada, consciente y aquilatada.
El equilibrio del sector pasa por el diálogo honesto, probo y leal de los participantes del mercado. Es indispensable que el inversor sea enterado con completitud de los pormenores del negocio, para definir si la operación ofertada se ajusta a su perfil y a sus intereses; por ende, correlativamente es un deber informar. (…) Para contrarrestar la afectación del derecho a la información, el faro regulatorio estatal se enfoca primordialmente en las actividades de las comisionistas de bolsa, quienes por su rol constituyen el primer contacto y acompañamiento con el inversor, como por la influencia que ejercen en el cliente y por el conocimiento experto que tienen del mercado.
Su participación profesional, por tanto, en la dinámica de valores es crucial a la hora de construir y mantener la confianza del consumidor financiero». En suma, se refirió al contrato de corresponsalía, el comercio transfronterizo y deber de asesoría especial. En ese orden, la autoridad accionada señaló que, al evidenciarse un contrato de corresponsalía, esto es, cuando una empresa extranjera mantiene un acuerdo con la sociedad comisionista de bolsa nacional, aquí: «[S]e estructura como una relación contractual bilateral, directa, onerosa, conmutativa y formal entre un ente colombiano vigilado (comisionista o corporación financiera) y una entidad financiera extranjera, cuyo objeto negocial sirve de enlace para informar, promocionar, ofertar productos y servicios financieros en donde sobresalen los deberes de información al consumidor financiero y el de asesoría profesional».
Precisado esto, trajo a colación el concepto legal de responsabilidad y sobre ese tópico, anotó: «La responsabilidad, en general, dimana del artículo 95, numeral Io de la Constitución Política. Impone como deberes de la persona y del ciudadano «[respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios». El precepto recoge la máxima qui iure suo utitur, neminen laedere debefi3, según el cual, quien vulnere o incumpla sus obligaciones de conducta contractuales o extracontractuales, impuestas en interés de otro o de varios sujetos de derecho, debe reparar el daño producido.
La extracontractual, fundada en el artículo 2341 del Código Civil, establece la obligación civil de indemnizar los perjuicios provenientes de los delitos y las culpas. Exige para su estructura, al decir de la Corte: “una conducta humana, positiva o negativa, por regla general antijurídica; un daño o perjuicio, esto es, un detrimento, menoscabo o deterioro, que afecte bienes o intereses lícitos de la víctima, vinculados con su patrimonio, con los bienes de su personalidad, o con su esfera espiritual o afectiva; una relaciónde causalidad entre el daño sufrido por la víctima y la conducta de aquel a quien se imputa su producción o generación; y, finalmente, un factor o criterio de atribución de la responsabilidad, por regla general de carácter subjetivo (dolo o culpa) y excepcionalmente de naturaleza objetiva (v.gr. riesgo)”.
La culpa, cuestión nodal de la discusión, se refiere a la negligencia, imprudencia, descuido o impericia en el comportamiento desplegado. Se caracteriza por la “inobservancia del cuidado debido en el actuar de la persona a quien se le atribuye ser la causante del daño”. El deber de cuidado «puede estar determinado por el legislador, empero ante la imposibilidad de hacer una relación exhaustiva en la ley, se acepta también excepcionalmente su moldeamiento mediante las reglas sociales y, esencialmente por el discernimiento del juez a partir de establecer cómo se habría comportado una persona diligente o prudente en similares circunstancias a las del convocado al litigio como responsable».
Para la doctrina, «habrá culpa sea que la precaución omitida esté o no impuesta por la ley, por un reglamento ( ) o por un uso o hábito ( ). Si está ordenada por la ley su sola omisión constituye culpa». En esa dirección, pese a que la tutelante se quejó de un pronunciamiento en el que se omitió estudiar el elemento, culpa, debe indicarse que contrario a ello, la Corporación accionada al examinar el acervo probatorio, estimó que este presupuesto de la acción era evidente, pues se demostró el incumplimiento al deber de «asesoría profesional» que recae en cabeza de la encartada en este tipo de relación contractual y también faltó a su deber de «información».
Al respecto, indicó que de la exhibición de documentos presentada, no denotó que los mismos contaran con algún tipo de constancia en la que se dejara por sentado el cumplimiento de los deberes en comento, así que sin una prueba que diera por acreditada la conducta requerida, no quedaba más que asentar la culpa endilgada. En suma, precisó: «Sorpresivamente, en la réplica la comisionista de bolsa para exculpar la ausencia de la constancia y justificar que “no tenía ningún deber de asesoría profesional ni mucho menos de dar información a los recurrentes” (fl. 349 a 351 cdno. Corte) modifica su estrategia de defensa alegando que actuó como intermediario y no como corresponsal.
Tal posición, igualmente censurable, no solo es contraria a lo esgrimido durante el trámite procesal, sino también huérfana de protección legal, pues como se anticipó de acuerdo con lo previsto en el Decreto 2557 de 2008, la corresponsalía, era la única forma en que podía intervenir en la negociación transfronteriza». Luego, en cuanto al nexo causal, estimó que revisados los folletos de la empresa -de los que citó algunos apartes-, se observaba que «exhibían una aparente e ilusa solidez para potencializar los servicios ofrecidos; consistencia ésta, que del todo devino huera y anodina, porque de otro modo no se hubiese gestado el daño denunciado en estas pretensiones grupales acumuladas».
Con todo, aunque la proponente alega que se le impuso una carga probatoria que, a su juicio, discrepa con la ley, así como un deber de información, lo cierto es que la accionada le indicó la normativa que preside tal mandato y para esto, sentenció: El desenlace ya se conoce, fue funesto. Se verificaron por parte de las autoridades de Estados Unidos, graves irregularidades financieras ejecutadas por la cabeza de Stanford Financial Group, a través de Stanford Financial Bank.
El único bastión dispuesto por el ordenamiento jurídico colombiano, precisamente para resguardar a los inversionistas del fraude o el abuso del mercado, no se edificó, no se cumplió, fue inexistente jurídicamente, cual arriba se explicó in extenso. A quien se le confió el deber de asesoría profesional, olvidó que de. su correcto proceder, dependía el derecho del otro, repercutía en la estabilidad del mercado y en la economía del país, olvidando de paso los principios de buena fe y de solidaridad que deben campear en las relaciones jurídico-económicas.
La infracción de los deberes de asesoría y de información, incidió en el quebrantamiento del artículo 9 pluricitado y de las condiciones previstas en el artículo 1.5.2.2 de la Resolución 400 de 1995 con relación a los deberes de información y de asesoría, interdependientes, pues no se informó sobre la liquidez y los estados financieros del emisor, y los inversores no fueron enterados acerca de las condiciones jurídicas, financieras, contables, comerciales y administrativas en que aquel desarrollaba sus operaciones.
Los consumidores desconocían las características principales de la supervisión que ejercían las autoridades respectivas sobre la institución del exterior. Y finalmente los riesgos asociados y no dados a conocer, fueron los que acaecieron con la inversión del público, el grupo demandante». A renglón seguido, sobre el daño, se denota que al estudiarse este, no solo se explicó la razón que daba a entender la causación del mismo -probado con los CD”s, certificados de depósito y apertura de cuenta- sino que además se individualizó, según cada integrante del grupo actor, al punto de que en la demanda sustitutiva, en el numeral 4.8.1., se discriminó la forma de su pago, según el título, la fecha de expedición y su inversión. A esto, añadió que la acción de grupo era viable al facilitar el acceso a la administración de justicia, bajo principios de eficiencia y economía. Así las cosas, analizado lo anterior, considera esta Sala que, el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez en armonía con la normativa aplicable a la materia, pues de lo extraído de la providencia cuestionada, resulta claro que, la Corporación accionada identificó los yerros en los que incurrió el Tribunal, lo que tornaba en viable acceder a la demanda de casación y no solo se pronunció acerca de los presupuestos de la responsabilidad civil, sino que además fincó su decisión en las normas que rigen para el mercado de valores.
En ese orden, no es dable entonces a la parte accionante, recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas, sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
Luego entonces, la circunstancia de que la sociedad accionante no coincida con el criterio de la autoridad a quien la ley le asignó competencia para dirimir el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional deprecado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00