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STL11460-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64090 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL11460-2021 Radicación n.º 64090 Acta nº 33 Bogotá, D.C., primero (01) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por MARIBETH PUPO OTERO en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA – SALA LABORAL, trámite en el que se ordenó vincular al JUZGASO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MOMPÓS, al señor ROBERTO ANTONIO PEÑA MARTÍNEZ, la IPS CAPRECOM y REDCARIBE C.T.A.; como también, a todos aquellos intervinientes dentro del proceso ordinario laboral identificado con el número de radicado 13468318900120110017802..

I.

ANTECEDENTES La accionante, en su propio nombre, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus prerrogativas fundamentales «AL DEBIDO PROCESO Y EFICACIA, PRONTA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa al escrito de tutela, refirió, que inició demanda ordinaria laboral junto con otro grupo de personas en contra de IPS CAPRECOM y REDCARIBE C.T.A., sin indicar qué asunto se debatió en el proceso objeto de resguardo; que en primera instancia, el conocimiento del proceso fue asumido por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompós – Bolívar, quien profirió sentencia el 2 de diciembre de 2019, afirmando que fue en su favor; posteriormente expuso, que la sentencia fue apelada por su apoderado, pero únicamente en lo que respecta «a nuestro compañero ROBERTO ANTONIO PEÑA MARTINEZ», al considerar «que en la liquidación no se tuvieron en cuenta muchos factores salariales, por lo que el Juez concedió el recurso y procedió a enviar el expediente al TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA – SALA LABORAL.» (f.º 1).

Ulteriormente refirió, que la apelación fue repartida ante un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal de Cartagena, quien procedió admitir la apelación a través de proveído del 10 de febrero de 2020. Finalmente censuró, que ha transcurrido más de un año y medio desde la fecha de admisión de la alzada «sin que el Tribunal Superior de Cartagena Sala Laboral profiera su decisión con respecto al recurso presentado.» (f.º 1).

Solicitó la invocante, la protección de las prerrogativas fundamentales invocadas, y como consecuencia, se ordene al Tribunal reprochado «que profiera SENTENCIA de segunda instancia, a fin de que la condena impuesta a las entidades demandadas IPS CAPRECOM Y RED CARIBE C.T.A. no sea ilusoria.» (f.º 2). Mediante auto del 23 de agosto hogaño, se admitió la presente acción constitucional, y se ordenó notificar a la accionada y vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción si a bien lo tenían.

Revisado el expediente, se observa que las partes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. Dentro del término, un Magistrado de la Sala Quinta Laboral de Decisión del Tribunal de Cartagena, a través de memorial visto a folios 1 a 12, se pronunció en relación a las pretensiones de la acción constitucional, informando al respecto: i) Que el 10 de febrero de 2020, se ordenó la admisión «para conocer del grado jurisdiccional de consulta» respecto de la decisión fechada el 2 de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Mompós. ii) Que pese a que la actora aduce que ha transcurrido más de un año y medio, desde la fecha en que se admitió la alzada, lo cierto, es que a raíz de las medidas adoptadas por el ejecutivo para mitigar la pandemia causada por el virus SARS COVID-19, a la par, el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales a partir del 16 de marzo de 2020, hasta el día «17 de junio» de la misma anualidad. iii) Que adicionalmente, se deben respetar los turnos de los expedientes que se encuentran a su cargo, que en la actualidad asciende a la suma de «635 procesos». iv) Que el despacho judicial se encuentra evacuando todos los procesos correspondientes al primer semestre del año 2017.

Adicionalmente, remitió el link del expediente judicial que contiene el proveído por medio del cual se admite la alzada. Por su parte, la apoderada para Tutelas del PAR Caprecom liquidado, solicitó su desvinculación por falta de legtimación en la causa por pasiva (fs.º 1 a 108). Las demás partes y vinculados guardaron silencio durante el término establecido por el despacho.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Descendiendo al sub judice, de lo manifestado por la actora se desprende que, su pretensión está dirigida a que por esta vía se ordene a la Corporación convocada, dar trámite a la apelación de sentencia radicada por la parte demandante en la causa laboral motivo de reproche, esto, por cuanto, la accionante manifestó encontrarse por más de un año y medio a la espera de la resolución de la alzada.

En atención a las circunstancias fácticas planteadas y a las pretensiones formuladas por la invocante, esta Sala ha sido reiterativa en señalar, que el amparo constitucional por mora judicial se torna improcedente, como se ha dispuesto en distintos pronunciamientos entre otros, uno de los más recientes, la sentencia CSJ STL12002-2020, que al referirse al asunto advirtió: […] lo pretendido por el promotor de la acción, a través de este mecanismo excepcional consiste, por una parte, en que se agilicen las actuaciones procesales al interior del juicio en el que funge como demandante, en el que a la fecha está pendiente de desatarse la alzada interpuesta por Colpensiones pues, en su sentir, existe mora en su resolución por parte del juez plural y, por otra, en que se le ordene a la Administradora el pago de la prestación reconocida por la primera instancia. Sobre la «mora judicial», esta Sala en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada recientemente, entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó: La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.

Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.

Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin.

Debe destacarse, que si lo que busca la accionante, es adjudicarle al Cuerpo Colegiado censurado una mora en la solución del recurso de apelación de sentencia, esto tampoco configura ninguna violación de los derechos conculcados, en tanto, por todos es conocido, y así lo admitió tanto la invocante en su escrito genitor como el Tribunal fustigado en su libelo de respuesta, que durante el primer semestre del año anterior existió una suspensión de términos ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, en virtud de la declaratoria del estado de emergencia decretado por el ejecutivo, que extendió los términos para resolver los asuntos que en cada despacho judicial se encuentran pendientes.

De ahí que, no se podría predicar una mora judicial, máxime que, al retomar los asuntos judiciales con el levantamiento de las medidas adoptadas, se debe esperar los turnos de las personas que se encuentran en las mismas circunstancias de la hoy promotora, admitir lo contrario desconocería las garantías procesales y constitucionales de los usuarios de este sistema.

Para el presente asunto, resulta claro que no puede atribuirse una dilación de tal naturaleza al Tribunal y, menos aún, imponerle bajo tal supuesto la obligación de proferir la decisión que el actor extraña, en un tiempo y en un sentido determinado, menos aún si se encuentra justificada la tardanza en atención a lo informado por el órgano judicial censurado, pues ello implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna del despacho del magistrado accionado, incompatible desde todo punto de vista con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

En ese orden de ideas, a juicio de esta Sala, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena no incurrió en violación de los derechos fundamentales de la accionante, por lo que se negará la acción constitucional de los derechos invocados, pues como quedó claro, el recurso de apelación frente a la decisión de primera instancia, se encuentra en curso y pendiente por resolver.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00