Radicación n.° 85705 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL11460-2019 Radicación n.° 85705 Acta 29 Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Decide la Sala la impugnación interpuesta por LEONARDO DE JESÚS LARIOS NAVARRO contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 11 de julio de 2019, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA DE CASACIÓN PENAL.
I.
ANTECEDENTES El accionante estimó quebrantado el derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Manifestó que, el 14 de febrero de 2019, presentó derecho de petición por medio de correo electrónico a la Secretaría de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en el que solicitaba se sirviera «establecer la identificación del proceso, indicando nombre del procesado y radicación, el cual fue devuelto por el empleado de la empresa 472 el 25 de enero de 2019»; sin embargo, aseguró que no obtuvo respuesta, por lo que insistió, la misma reclamación por igual vía el 9 de abril de 2019.
Corolario de lo anterior, solicitó se tutele el derecho fundamental incoado al interior de la presente acción constitucional, para se ordene a la Secretaría de la Sala de Casación Penal responda el derecho de petición en el término de 24 horas. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil, mediante proveído de 2 de julio de 2019, admitió la acción, dispuso el traslado y la notificación correspondiente.
La Secretaria de la Homóloga Penal adujo desconocer las solicitudes remitidas por el censor el 14 de febrero y 9 de abril de 2019, pues éstas fueron enviadas a correos electrónicos distintos de los creados para « la recepción de documentos y peticiones» de la Sala de Casación Penal; no obstante, una vez se le enteró del presente asunto, procedió a dar respuesta a lo reclamado por el actor, por medio de oficio 2209 del 4 de julio del presente año, enviándole dicha comunicación a los correos electrónicos secsalpen@cedoj.ramajudicial.gov.co que corresponde al correo de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y fue confirmado por el doctor Amaury quien desempeña el cargo de escribiente de dicha Corporación y, al correo electrónico del accionante leonardolariosn@gmail.com, para lo cual adjuntó la impresión de los envíos señalados.
Mediante sentencia del 11 de julio de 2017, la Sala de Casación Civil negó el amparo, por lo siguiente: En el presente asunto, se observa que la solicitud de la cual exige respuesta el censor, si bien se formuló con ocasión de un trámite jurisdiccional, versa, exclusivamente, respecto de una actuación administrativa, pues el querellante pretendió, concretamente, el suministro de los datos del proceso penal seguido frente a Federico Andrés Vergara de Arco.
Ahora, como la reclamación del tutelante fue atendida mediante comunicación dirigida a su correo electrónico el 5 de julio de 2019, donde se le brindaron todos los datos de la citada causa, además del estado de ésta y lo concerniente a sus envíos (fols. 35 al 80), surge claro el fracaso del reproche por ocurrir un hecho superado. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión del arguyó que «hasta este momento solo se ha dado un respuesta incompleta y no acorde con lo solicitado en el derecho de petición, que puntualmente va dirigido a que la Secretaría de la Sala penal de la Corte, responda “el proceso con radicación y nombre del procesado que fue enviado al Tribunal Superior de Cartagena Sala Penal, por la oficina de correos 472, supuestamente en fecha 25 de enero y, que dio origen a la compulsa de copias administrativas y disciplinarias por la misma Sala Penal”».
CONSIDERACIONES El artículo 23 de la Constitución Nacional consagra como uno de los derechos fundamentales, el de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la Ley. Su ámbito de protección abarca: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar solicitudes ante las autoridades; b) La respuesta oportuna; c) La contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa a los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.
Al confrontar la petición con la respuesta que dio la Secretaría de la Homóloga Penal al actor, mediante el oficio 22089 del 4 de julio de 2019, se tiene que se le suministró la información solicitada al indicarle concretamente al peticionario el nombre del procesado, el número de radicación del proceso, su integración con «dos cuadernos, un elemento con cadena de custodia interrumpida y 16 discos compactos»; la remisión por planilla el 25 de enero de 2019, que fue devuelto «sin oficio remisorio ni comunicación alguna […]»; y que no podía expedir certificación sobre los asuntos relacionados con la entrega del expediente por la empresa de correos, por no tener conocimiento de tales hechos.
En ese orden, se observa que la accionada respondió el derecho de petición elevado por el promotor, mediante el oficio referido, en el que se le brindó la información de la que tiene conocimiento, con el respectivo comprobante de notificación y envío al destinatario, tal y como consta en los folios 35 al 80, toda vez que en el mismo se encontraba el número del proceso solicitado, el nombre del procesado, y copia de la planilla de envío del expediente, por lo que se confirmará la decisión de primera instancia, dada la carencia actual de objeto por hecho superado, lo que implica que el motivo por el cual se acudió a este mecanismo de protección constitucional se superó. En relación a esta figura, la Corte ha señalado lo siguiente: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016).
En tal sentido, es menester aducir que el hecho transgresor que motivó la formulación de la tutela está superado, así que la eventual protección no surtiría efecto alguno y, por lo mismo, resultaría ilógico endilgar la responsabilidad que denuncia el interesado. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo, circunstancia que impone confirmar la providencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 7 SCLAJPT-11 V.00