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STL1146-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 1564 de 2012

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 54172 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL1146-2019 Radicación n° 54172 Acta 2 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por IVÁN JESÚS CANTILLO PÉREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la UNIÓN TEMPORAL SISTUR TRANSURBANO y las empresas que la conforman SISTUR BARRANQUILLA S.A., COOTRANSPORCAR, COOASOATLAN, COOCHOFAL, COOLITORAL, COOTRAB, INTRANSCO, CONTRATICO, INTRALUCERO, INSERBARS, INVERSIONES TRASALFA, INVERFUR, PASERCOL, TRANSURBAR, TRASALFA, LUISERFIN, COOTRASNORTE, con relación a las providencias proferidas dentro del proceso especial de fuero sindical –acción de reintegro-, adelantado por el aquí accionante junto con Julio César Orozco García contra la referida Unión Temporal.

I.

ANTECEDENTES El accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. Fundamentó su solicitud en los hechos que a continuación se resumen: Indica que el día 1.º de septiembre de 2010, junto con Julio César Orozco García, ingresaron a trabajar al servicio de la Unión Temporal Sistur Transurbanos, desempeñándose como operadores de autobús, siendo su remuneración un básico de $986.000 y un bono alimenticio de $500.000 mensuales.

Señala que el día 31 de julio de 2013 la Unión Temporal le entregó una carta avisándole que el 31 de agosto de la citada anualidad, finalizaba el contrato de trabajo y que no se lo renovarían; que el 28 de agosto le ratificaron que su «último día de trabajo laboral era el 31 de agosto de 2013». Asevera que «cuando fue despedido pertenecía a la junta directiva de los sindicatos Sintramasivo y SNTT subdirectiva Barranquilla, depósitos efectuados el 26 de diciembre de 2012 y 21 de enero de 2013 respectivamente, y que en esa fecha se encontraba con fuero sindical ya que estaban en negociación colectiva con presentación del pliego de peticiones»; que «muchas veces la empresa lo llamó para que desistiera del sindicato y renunciara a este, para lo cual le ofrecían beneficios como era la estabilidad dentro de ella, a las cuales no accedió y a las que muchos de sus compañeros si lo hicieron y hasta hoy continúan laborando, demostrándose con esto que su retiro fue por ser directivo del sindicato».

Informa que con Julio César Orozco García interpusieron demanda por fuero sindical –acción de reintegro- contra la Unión Temporal Sistur Transurbanos, con el fin de que se declarara que la demandada estaba obligada a reintegrarlos al mismo trabajo y condiciones que tenían al momento de terminarles los contratos de trabajo el 31 de agosto de 2013; asimismo, se le condenara a pagarles los salarios dejados de percibir desde el despido hasta el reintegro, a razón de $986.000 más el bono alimenticio de $500.000 mensuales.

Comunica que el asunto le correspondió al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, despacho que admitió la demanda, a pesar de que «no cumplía con el requisito establecido en el artículo 90, numeral 1.º de la Ley 1564 de 2012, […]», es decir, «sin indagar por los integrantes de la Unión Temporal ni ordenar su vinculación, como le obligaba la circunstancia de estar en presencia de una acción contra un ente que no era persona jurídica».

Aduce que el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla por sentencia del 6 de noviembre de 2014, «absolvió a la Unión Temporal Sistur Transurbanos y por sustracción de materia se abstuvo de pronunciarse sobre las excepciones de mérito propuestas […]»; que el citado despacho «tuvo por probado que entre las partes existió contrato de trabajo cuya duración se pactó a 6 meses iniciando el 1.º de septiembre de 2010, prorrogada cuatro veces, hasta el 31 de agosto de 2013; igualmente que terminó por expiración del plazo fijo pactado, previo aviso oportuno del empleador a los trabajadores […]»; estimó que «no hubo desconocimiento de la garantía de fuero sindical porque la autorización para terminar los contratos de trabajo no es exigible cuando la relación laboral de un aforado finaliza por vencimiento del plazo fijo pactado»; además, que tampoco tuvo en cuenta todas las pruebas aportadas al proceso.

Manifiesta que por pronunciamiento del 11 de marzo de 2016, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, dispuso «revocar la sentencia proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla el 6 de noviembre de 2014, y en su lugar, inhibirse de fallar de fondo la controversia propuesta […], por falta de capacidad para ser parte de quien funge como demandada, la Unión Temporal Sistur Transurbanos».

Advierte que «con la decisión tomada por el Tribunal Superior se puede evidenciar el daño ocasionado por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla al admitir la demanda sin contar con todos los requisitos previos como era involucrar a las empresas que conforman la U.T. Sistur Transurbanos», por lo que considera inadmisible que las autoridades judiciales acusadas «no advirtieran ese error susceptible de corrección que hubiera cambiado el rumbo de las decisiones tomadas por estas al momento de fallar».

Por lo anterior, solicitó la protección de su derecho fundamental y, como consecuencia, se declare «la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admite la demanda y que fue proferido por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, […]», y de no accederse a ello, se «reconozca la indemnización correspondiente por terminación ilegal del contrato de trabajo, a partir del despido hasta la fecha del pago de la misma».

Mediante auto del 16 de enero de 2019, esta Sala avocó conocimiento y ordenó comunicar a los despachos judiciales accionados, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja. II. CONSIDERACIONES En el asunto objeto de estudio, es evidente que la accionante pretende que mediante la acción constitucional, esta Sala estudie nuevamente lo expuesto dentro del proceso especial de fuero sindical –acción de reintegro- que adelantó en contra de la Unión Temporal Sistur Transurbanos, y en consecuencia, se declare la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, o en su defecto, de no accederse a lo anterior, le sea reconocida la indemnización correspondiente por la terminación ilegal del contrato de trabajo.

Al respecto, se advierte que uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala).

Cabe recordar que ya la Sala en diversos pronunciamientos abordó el presupuesto de inmediatez en la acción de tutela, entre ellos en la providencia STL6213-2016 que reiteró: Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.

De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento.

Al punto, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. Así las cosas, partiendo de la base que la acción tuitiva bajo análisis está dirigida a que se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso especial de fuero sindical – acción de reintegro-, y en esa medida dejar sin efecto tanto la sentencia del 6 de noviembre de 2014 proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla que absolvió a la Unión Temporal Sistur Transurbanos y, por sustracción de materia, se abstuvo de pronunciarse sobre la excepción de mérito propuesta, así como la providencia del 11 de marzo de 2016 emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la citada ciudad, mediante la cual revocó el fallo del a quo, para en su lugar inhibirse de fallar de fondo la controversia, se advierte que entre la calenda de esta última providencia y la de presentación del escrito de tutela -18 de diciembre de 2018-, transcurrió un término superior al establecido por esta Corporación como razonable para la interposición del amparo, sin que pueda aceptarse la razón aducida por la parte actora de que la acción de tutela no puede ser descartada por el paso del tiempo, toda vez que la vulneración de su derecho todavía subsiste, pues debe advertirse al respecto que se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con éste se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo que permite garantizar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial.

Finalmente, en cuanto a la indemnización por terminación ilegal del contrato de trabajo que se reclama en la tutela, debe precisarse al accionante que no es viable reclamar por esta vía derechos de esa naturaleza para los cuales existen mecanismos en el ordenamiento jurídico a los cuales debe acudir, cuya omisión hace improcedente el amparo constitucional, conforme a lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, con el fin de que el juez natural determine su viabilidad.

Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la acción, razón por la cual se denegará el amparo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 9 SCLAJPT-11 V.00