Micelio
STL11459-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Ley 1755 de 2015Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64056 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL11459-2021 Radicación n.º 64056 Acta nº 33 Bogotá, D.C., primero (1°) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela que MARIO ALBERTO CÓRDOBA PRIETO instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, trámite en el que se ordenó la vinculación del JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, así como de las partes e intervinientes en el juicio laboral conocido con radicado «2018-00328».

I.

ANTECEDENTES El convocante, promueve acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de acceso a una pronta administración de justicia, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Como sustento fáctico de su pretensión, relata que adelantó proceso ordinario laboral contra Colpensiones, encaminado a conseguir el reconocimiento del incremento pensional del 14% por tener a su compañera permanente a cargo.

Refiere que en primera instancia, se dictó sentencia desestimatoria de sus pretensiones, razón por la cual, formuló recurso de apelación. Aduce que el asunto arribó al Tribunal accionado hace más de dos años, y que a la fecha no se ha emitido pronunciamiento alguno. Comenta que el 6 de julio de 2021, radicó ante el colegiado de instancia, un derecho de petición en el cual solicita información sobre el trámite que ha impartido en el proceso que adelanta, pero que el mismo tampoco le fue atendido.

En criterio del tutelante, el Tribunal cuestionado lesiona sus garantías superiores al incurrir en «morosidad» para resolver el litigio. Conforme lo anterior, pretende que se conceda la protección a sus prerrogativas fundamentales y, que para el restablecimiento de estas, se ordene a la encausada i) responderle la petición elevada y ii) que presente la ponencia que defina el recurso de apelación. Mediante auto de 26 de agosto de 2021, esta Corporación admitió la acción constitucional y ordenó su notificación para que los involucrados se pronunciaran sobre los hechos materia de reclamación y ejercieran su derecho de defensa.

Dentro de la oportunidad concedida, el magistrado cuestionado solicitó denegar la petición de amparo por hecho superado, al informar que por auto de 26 de agosto de 2021, se pronunció acerca del pedimento concreto del actor. Por su parte, la Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones solicitó su desvinculación tras invocar la falta de legitimación en la causa por pasiva.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

El texto constitucional en su artículo 23, garantiza a todas las personas el derecho fundamental a dirigirse ante las autoridades y eventualmente ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, bien sean de interés general o particular. Por consiguiente, el derecho de petición tiene una doble dimensión: (i) la posibilidad de acudir ante el destinatario y, (ii) el derecho a obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada.

Bajo esa óptica, para establecer la vulneración de este derecho fundamental, es presupuesto indispensable la existencia de actos u omisiones de la autoridad que obstruyan el ejercicio del derecho o no resuelvan oportunamente sobre lo solicitado. Al descender en el sub judice, debe decirse que de lo manifestado por el accionante, se desprende que su inconformidad principal gira en torno a que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali no se ha pronunciado acerca de la petición que le formuló el pasado 6 de julio de 2021, por el cual solicitó información al trámite impartido al proceso ordinario laboral que adelantó contra Colpensiones.

Con el propósito de solucionar la controversia que se suscita, debe analizarse si en efecto, la autoridad judicial transgredió o no el derecho fundamental de petición invocado, para lo cual, es preciso traer a colación apartes de la sentencia T – 394 de 2018, proveído que en lo referente a esta temática, puntualizó: (…) en lo que respecta al derecho de petición ante autoridades judiciales, esta Corporación ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientes- a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio ”.

En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases:  (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, [39]  en especial,  de la Ley 1755 de 2015.

En este orden, la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones relacionadas a su actividad jurisdiccional según las formas propias del proceso respectivo, configura una violación del debido proceso y del derecho al acceso a la administración de justicia [41]. Por otro lado, la omisión de la autoridad jurisdiccional en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituye una vulneración al derecho de petición. (negrillas de la Sala).

Del aparte jurisprudencial transcrito, es pertinente en primer lugar recordarle al accionante, que pese a manifestar que la autoridad judicial querellada no se pronunció frente al derecho de petición que estimó conculcado, tal omisión obedeció a que precisamente por tratarse de una solicitud elevada en el marco de un proceso judicial, el mismo debía ceñirse a las reglas propias procedimentales y no bajo la óptica del derecho de petición como lo anunció. En ese orden, respecto de la presunta vulneración al debido proceso del tutelante, debe indicarse que, en todo caso, la petición de amparo no tiene vocación de prosperidad, porque, si bien, lo pretendido por el actor es que por esta vía se ordene a la encartada resolver su «petición» y que presente la ponencia por la cual desate el recurso de apelación, lo cierto es que cotejado este pedimento con la respuesta que ofreció el colegiado de instancia, se tiene que esta autoridad, durante el trámite de la tutela, emitió un pronunciamiento de cara a su requerimiento.

Así, mediante proveído de 26 de agosto de 2021, el magistrado competente anotó que los procesos a su cargo se deciden según el tema discutido y el orden de llegada, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. A renglón seguido, precisó que: «Para entrar a resolver la solicitud de impulso que hasta la fecha ha presentado la parte demandante, es de manifestarle que en el proceso de la referencia, este Despacho ya procedió a estudiar y realizó el proyecto correspondiente, el cual se remitió a los demás magistrados integrantes de la Sala primera de Decisión para su revisión y aprobación o salvamento» A esto agregó, que de aprobarse su ponencia, fijaría fecha para la celebración de la audiencia pertinente, y que en caso contrario, pasaría las diligencias al juez que continúe en turno, y en conclusión dispuso, que « estarse las partes a la emisión del auto correspondiente» -actuación notificada en estado del día siguiente-.

Bajo el anterior panorama, resulta incuestionable, que la Sala está frente a lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, al haber cesado la situación que generaba la presunta amenaza o violación de los derechos invocados, por cuanto la circunstancia que motivó el ejercicio de la acción de tutela, ya fue surtida.

Sobre este aspecto, la Corte Constitucional en sentencia T – 542 de 2006, puntualizó: «(…) la Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez».

Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00