CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 67641 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL11459-2016 Radicación N°67641 Acta Nº 28 Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 22 de junio de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por el señor JORGE MEJÍA OCAMPO contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE JERICÓ. I.
ANTECEDENTES El señor Jorge Mejía Ocampo, en nombre propio, promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Como sustento de su amparo, señaló que ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó, cursa proceso ordinario laboral promovido por la señora Mirelia del Socorro Arango Gaviria contra el Hogar Juvenil Campesino del Municipio de Jericó y el Municipio de Jericó. Señaló que el 28 de enero de 2016, se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo, a la cual no concurrieron el representante legal del municipio, su apoderado, y ni él como apoderado judicial del Hogar Juvenil Campesino. Expuso que por auto de 11 de febrero de 2016, ante la falta de justificación de quienes no comparecieron a la mencionada audiencia, el Juez solo le atribuyó a él la sanción. Refirió que la sanción que se impone dentro del trámite de un proceso, constituye una actuación administrativa que debe seguirse en forma independiente, y atendiendo lo establecido en la Ley 906 de 2004.
Manifestó que contra la decisión anterior, interpuso el recurso de reposición, la cual se mantuvo mediante providencia de 19 de abril de 2016. Indicó que el Juzgado debió conservar el mismo criterio que tuvo para la notificación personal de la acción y por ende, debió concederle traslado con el fin de que justificar su inasistencia a la audiencia. Conforme a lo expuesto, solicitó se deje sin efectos el auto de 11 de febrero de 2016, por ser contrario a derecho, y se ordene a la autoridad judicial accionada, notificar por estado la decisión que ordena correr traslado para la justificación de la inasistencia a la audiencia de conciliación. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 14 de junio de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, admitió la acción de tutela y dispuso correr traslado al accionado para que en el término de tres (3) días ejerciera su derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó, después de efectuar una sinopsis del proceso objeto de la acción constitucional, señaló que dentro del trámite del mismo, no se ha vulnerado derecho fundamental alguno, al cual se le viene imprimiendo el procedimiento establecido en el CPTSS y a las partes se le han otorgado las oportunidades procesales pertinentes, con lo cual se les ha garantizado el debido proceso y defensa que les asiste.
Por lo anterior, pidió negar la acción de tutela. LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 22 de junio de 2016, el Tribunal Superior de Antioquia negó el amparo, al estimar que la autoridad judicial accionada en sus actuaciones judiciales no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, quien dentro del trámite del proceso ordinario laboral que adelanta la señora Mirelia del Socorro Arango funge como apoderado judicial de la demandada Hogar Juvenil Campesino del Municipio de Jericó. LA IMPUGNACIÓN En desacuerdo con la decisión anterior, el interesado la impugnó, argumentando que al no existir dentro del ordenamiento procesal laboral un trámite para las sanciones que se imponen, se debe recurrir por analogía al Contencioso Administrativo; además, que tratándose de una sanción, la misma debe tramitarse como incidente, por ser una cuestión accesoria al procedimiento, trámite en el cual la imposición de la sanción se notifica por estado.
Agrega que la falta de notificación del traslado para justificar la inasistencia a la audiencia, cercena el derecho a la defensa que le asiste. Por lo anterior, solicita se revoque la decisión del Juez de Tutela de primer instancia y se conceda el amparo reclamado. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, establece la posibilidad del ejercicio de la acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en algunos eventos, por los particulares.
De otra parte, la jurisprudencia de manera invariable ha reiterado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por ende, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos casos se fundamentan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con menoscabo de los derechos fundamentales de las personas que han sometido sus conflictos a la jurisdicción. En el caso sub judice, conforme a los hechos expuestos en la demanda tutelar y en la impugnación, observa la Sala que la vulneración de los derechos, según el accionante, yacen en las siguientes situaciones: (i) la providencia que dispuso correr traslado para que las partes justificaran su inasistencia, se notificó en estrados, cuando la misma debió efectuarse por anotación en estado;
(ii) el auto que impuso la sanción, está incurso en una vía de hecho, por ser contrario a derecho, puesto que la misma solo recayó en él, cuando el representante del municipio de Jericó y su apoderado judicial no comparecieron a la audiencia de conciliación ni justificaron su inasistencia, y (iii) la sanción por ser una actuación de índole administrativa, debió tramitarse en forma independiente del proceso, por ser una cuestión accesoria al mismo.
En atención a lo anterior, recalca la vulneración a los derechos al debido proceso y defensa e igualdad. El artículo 41 del CPTSS, consagra las formas de notificación de las providencias que se produzcan en el curso del proceso ordinario laboral, y señala que las decisiones que se adopten en audiencia pública serán notificadas por estrados, puesto que, el numeral 1º del literal c) de dicha preceptiva, que establecía la notificación por estado a quienes no asistían a la audiencia fue derogada por el artículo 17 de la Ley 1149 de 2007, por tanto, ningún dislate acompañó al Juez de la causa al haber notificado las decisiones que adoptó en la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio llevada a cabo el 28 de enero de 2016, entre ellas, la que ordenó correr traslado a las partes y apoderados judiciales que no comparecieron a dicha audiencia, con el fin de que justificaran su inasistencia. Cuestiona el accionante la providencia de 11 de febrero de 2016, por medio de la cual, la autoridad judicial le impuso la sanción, por la no justificación a la audiencia de conciliación, enrostrándole una vía de hecho, por ser una decisión contraria a derecho y constituir en su caso una franca violación al derecho a la igualdad, en razón a que al representante legal del municipio de Jericó y su apoderado, a pesar de que no comparecieron a la audiencia de conciliación ni justificaron su inasistencia, no se le aplicó ninguna sanción. De acuerdo con el informe rendido por la accionada y las copias de las actuaciones judiciales que se han surtido en el interior del proceso objeto de la queja constitucional, se observa, que en el auto de 13 de octubre de 2015, el cual se notificó por estado, se le advirtió no solo a las partes sino a los apoderados de las mismas, las consecuencias de la inasistencia a la audiencia establecida en el artículo 77 del CPTSS, en lo que interesa, señaló: « Se advierte igualmente a los apoderados que su ausencia injustificada, dará lugar a la imposición de multa a favor del Consejo Superior de la Judicatura, equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente » (fl. 51).
En la audiencia de 28 de enero de 2016, ante la inasistencia de los demandados y sus apoderados, el Juez les concedió « el término de tres (3) días para que justifiquen su inasistencia a la presente audiencia so pena de las sanciones procesales pecuniarias a que haya lugar ». El 4 de febrero de 2016, el municipio de Jericó a través de su alcalde, otorgó poder especial al Dr. Jesús Alonso Arroyave Pérez, para que lo representara judicialmente dentro del proceso laboral que en su contra promovió la señora Mirelia del Socorro Arango Gaviria.
El 11 de febrero de 2016, el juzgado accionado, después de citar y transcribir la parte pertinente del artículo 77 del Código Procesal Laboral, y ante la falta de justificación a la audiencia de conciliación, aplicó sanción procesal con consecuencias probatorias a los representantes legales de las entidades demandadas, y sanción pecuniaria al apoderado judicial del Hogar Juvenil Campesino, hoy accionante en el trámite tutelar.
Providencia que no resulta antojadiza ni arbitraria, en la que se aplicó la normativa pertinente al caso, y los motivos que tuvo en cuenta para la imposición de las sanciones para cada caso en particular, son válidos y razonables; decisión que además, no es vulneradora del derecho a la igualdad, habida cuenta que la sanción pecuniaria, no podía ser extensiva al apoderado judicial del municipio de Jericó, puesto que la referida entidad accionada, después de realizada tal diligencia otorgó poder a un profesional del derecho para que la representara judicialmente, y la sanción para las partes que no comparecieran ni justificaran su inasistencia, es de naturaleza probatoria y no pecuniaria.
Además, observa la Sala, que no era un desconocimiento para el accionante, las sanciones que procedían para los apoderados judiciales de las partes que no comparecieran a la audiencia de conciliación, las cuales se advirtieron desde el mismo auto que se citó para la audiencia de que trata el artículo 77 de la normatividad tantas veces mencionada.
Tampoco se avizora la vulneración a las garantías constitucionales, por el hecho de haberse impuesto la sanción sin ningún trámite incidental, por cuanto la norma que contempla la aplicación de la sanción, no refiere para su imposición un trámite especial, pues de acuerdo con el pluricitado artículo 77, basta que las partes y sus apoderados no justifiquen su inasistencia a la audiencia de conciliación, para ser merecedores de la sanciones ahí previstas, sin que requiera un procedimiento incidental previo.
Por tal motivo, al no existir razón plausible que motive la revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado conforme lo considerado en la parte motiva SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2