CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No.61419 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL11458-2015 Radicación No. 61419 Acta No.29 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 3 de julio de 2015, dentro de la acción de tutela que Claudia Tatiana Ortiz Flórez promovió contra la Fiscalía General de la Nación y otro.
ANTECEDENTES La señora Claudia Tatiana Ortiz Flórez, obrando en su propio nombre y representación, instauró acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación – Departamento de Bienestar y Salud Ocupacional y, asimismo, contra la Administradora de Riesgos Laborales Positiva Compañía de Seguros, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, trabajo en condiciones dignas y justas e igualdad.
En sustento de su petición de amparo constitucional señaló que, el 1 de noviembre de 2012, se posesionó “en la Fiscalía General de la Nación, en el cargo de Profesional Universitario II, adscrita a la Oficina de Veeduría de Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación (hoy Dirección de Control Disciplinario)”; que durante el primer semestre del año 2013, tuvo varios ingresos por urgencias por “migraña no especificada”, cuya sintomatología, a pesar de ser tratada, se tornó de difícil manejo; que siete (7) meses después de haber ingresado al servicio de la Fiscalía General de la Nación, presentó un cuadro de estrés y depresión, debido a los grandes esfuerzos que tuvo que hacer para cumplir con la carga laboral impuesta; que luego de haber sido incapacitada por el episodio que presentó en razón a la elevación de la tensión arterial, continuó ingresando por urgencias; que el 21 de junio de 2014, la aquejó un fuerte dolor de cabeza, por lo que utilizó los servicios de EMERMÉDICA; que una vez examinada en la Clínica Shaio, fue ingresada de inmediato a la Unidad de Cuidados Intensivos Coronarios, donde permaneció por más de una semana, en razón al infarto agudo al miocardio que presentó; que el 26 de junio de 2014 se le realizó cateterismo, seguido de la implantación de dos (2) STEM; que el 13 de noviembre de 2014, “coincidencialmente después de un percance bastante incómodo, en el despacho de la Dirección de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación”, presentó síntomas de ahogo y presión en el pecho, lo que la obligó a acudir al servicio de la Clínica Shaio, en donde fue nuevamente hospitalizada por suceso coronario y llevada a procedimiento de cateterismo; que por todo lo anterior, fue remitida a consulta por psiquiatría y psicología en la ARL; que el 15 de diciembre de 2015 asistió a consulta de medicina laboral de su EPS, oportunidad en la cual se le expidieron recomendaciones médicas, mismas que fueron oportunamente radicadas en el Departamento de Bienestar y Salud Ocupacional de la Fiscalía General de la Nación; que en el mes de marzo del año en curso, al percatarse de que sus condiciones laborales no habían sido modificadas de acuerdo a las recomendaciones médicas, se comunicó con la dependencia competente; que la recomendación que, a su juicio, es la más importante, esto es, “revisar carga laboral impuesta a la trabajadora mediante un estudio de tiempos y movimientos”, hasta el día de hoy no se ha efectuado; que ha radicado varios derechos de petición ante el Departamento de Bienestar y Salud Ocupacional de la Fiscalía General de la Nación y, asimismo, ante la Administradora de Riesgos Profesionales Positiva Seguros, solicitando hacer efectiva dicha recomendación, sin éxito; que la ARL dice no tener competencia para ello; que a raíz de lo expuesto, ha sido objeto de presiones y vejámenes al interior de su trabajo e imposición de memorandos por reiterada comisión de errores de fondo, sin consideración alguna a la altísima carga laboral y la alta complejidad de los expedientes a su cargo; que todo lo anterior le ha mermado su salud y autoestima, generándole un estrés que, inclusive, la ha llevado al diagnostico psiquiátrico de “trastorno mixto de depresión y ansiedad”.
Con fundamento en los hechos expuestos en precedencia, solicitó al juez de tutela ordenar a la parte accionada que, de manera inmediata, haga efectivo el numeral 9 de la carta de recomendaciones suscrita por medicina laboral, que al tenor dispone “Revisar carga laboral impuesta a la trabajadora mediante un estudio de tiempos y movimientos” y, al paso, se le disminuya el numero de expedientes a su cargo.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 18 de junio de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dio trámite a la acción de tutela. Dentro del término de traslado correspondiente, la compañía Positiva de Seguros S.A. allegó escrito se opuso a la prosperidad de la acción en tanto considera que no le asiste responsabilidad alguna en la situación que originó la queja; que la enfermedad que aqueja a la actora corresponde a una enfermedad general que ha sido tratada por la EPS COMPENSAR y no hay reporte alguno de accidente ni enfermedad profesional que deba ser atendido por medicina laboral de la aseguradora.
La Jefe del Departamento de Bienestar y Salud Ocupacional de la Fiscalía General de la Nación adujo que, en coordinación con la ARL, ha propendido por la realización de las consultas y terapias requeridas por la petente, encontrando un permanente rechazo por parte de ésta; que una vez allegó las recomendaciones médico laborales a esa dependencia, fueron remitidas a la jefe inmediata; que “dentro de las recomendaciones no figura la de reducción de carga laboral como lo manifiesta la accionante”; que el cumplimiento de las recomendaciones fue evaluado por grupo interdisciplinario en reunión en la que se acordó el estudio de tiempos y movimientos por parte de la ARL; que “se programó en tres ocasiones la visita para el estudio de tiempo y movimientos, sin lograr realizarlo porque la servidora se le presentaba inconvenientes (sic), precisamente para el 22 de junio está programada la realización del estudio el cual fue ejecutado al finalizar la mañana”.
La accionante allegó escrito en el que manifestó que recibió visita de una terapeuta ocupacional de Positiva Compañía de Seguros S.A., la que, una vez revisó su historia clínica y condiciones de trabajo, “indicó que haría varias recomendaciones, entre ellas, la de disminución de mi carga laboral, especialmente de los expedientes de alta complejidad”; que han sido varias las visitas “que han quedado en nada” y que, por ello, insiste en que la protección de sus derechos no se materializa hasta tanto no se orden la disminución de su carga laboral, pues de lo contrario, el estrés que sufre, deteriora cada día más su salud.
Mediante fallo del 3 de julio de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió conceder el amparo de los derechos fundamentales ala vida y al trabajo en condiciones dignas y justas de la señora Claudia Tatiana Ortiz Flórez y, en consecuencia ordenó, por una parte, a la Doctora Ana María Estrada Uribe, Jefe del Departamento de Bienestar de la Fiscalía General de la Nación, “que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia disponga la práctica del estudio de tiempos y movimientos del puesto de trabajo de la accionante y a partir de sus resultados revise su carga laboral en cumplimiento de la novena recomendación médico ocupacional realizada en el caso de la accionante” y, por otra, a la accionante, Claudia Tatiana Ortiz Flórez, “que preste la debida colaboración a su empleador para que pueda llevar a cabo el estudio de tiempos y movimientos de su puesto de trabajo, so pena de tener por hecho superado el hecho que motivó esta acción constitucional”.
Lo anterior tras considerar lo siguiente: “(…) A partir de la historia clínica aportada al expediente, en la que consta que la señora Ortiz Flórez padece cardiopatía isquémica, Coxartrosis bilateral e hipertensión arterial complicada y que por tal motivo se mantiene en permanente atención médica, e inclusive ha tenido que ser hospitalizada en varias ocasiones, para la Sala queda acreditado que la accionante se encuentra en condiciones de debilidad manifiesta y por ello resulta procedente la (sic) esta acción de tutela con la que pretende que su empleadora de cumplimiento a las recomendaciones médico ocupacionales que hizo su médico tratante de la EPS Compensar.
El artículo 21 del Decreto 1295 de 1994 establece que en materia de riesgos laborales, recae sobre los empleadores entre otras obligaciones, la atinentes (sic) al cuidado de la salud de los trabajadores, entendida como la procura del cuidado integral de la salud de los trabajadores, un adecuado ambiente laboral y el desarrollo del sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo, antes denominado salud ocupacional.
Esta obligación del empleador implica la práctica de exámenes ocupacionales periódicos, inducción y readaptación laboral, disponer de recursos para la ejecución del plan de salud en el trabajo, mantener condiciones físicas adecuadas y capacitar a los trabajadores en materia de salud ocupacional. El artículo 56 de la misma ley establece que ‘la prevención de riesgos profesionales es responsabilidad de los empleadores’ y que además de ejecutar el sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo es responsable de los riesgos originados en e ambiente de trabajo.
Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que el cumplimiento de las recomendaciones médicas efectuadas por la EPS Compensar en relación con la accionante es responsabilidad exclusiva de la Fiscalía General de la Nación y por lo tanto es la llamada a determinar los mecanismos que estime pertinentes para dar cumplimiento a la novena recomendación médica consistente en la revisión de la carga laboral la señora Claudia Ortiz Flórez mediante un estudio de tiempos y movimientos.
En este sentido, se tiene que mediante el escrito de contestación aportado por la entidad empleadora ésta señaló que con fecha 22 de junio del año en curso fue realizado el estudio de tiempos y movimientos ordenado, del contenido del correo electrónico cruzado el 22 de junio de 2015 entre funcionarios de la Fiscalía, se colige que éste no pudo ser realizado por no haber podido contactar a la servidora.
Por lo tanto se accederá a la solicitud de amparo y se ordenará a la Fiscalía General de la Nación que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a realizar el estudio de tiempos y movimientos ordenando como una de las recomendaciones médico ocupacional es para la accionante y a partir de él revise su carga laboral.
Sin embargo, como quiera que la accionada manifestó que ha programado la práctica de este estudio en varias ocasiones pero no ha contado con la colaboración de la accionante, se ordenará a la señora Claudia Tatiana Ortiz Flores que preste su colaboración en este sentido, so pena de tener precio superado el hecho que motivó esta acción constitucional”.
IMPUGNACIÓN La accionante impugnó. Adujo que a pesar de que el pasado 22 de junio se llevó a cabo el estudio de tiempos y movimientos, a la fecha no ha recibido las correspondientes observaciones. Añadió que no es cierto que haya rechazado la ayuda de la accionadas, sino que debe atender a un menor de siete (7) años que cuenta con su presencia. CONSIDERACIONES Considera esta Sala de la Corte que el fallo impugnado debe confirmarse, pues se advierte que con la orden de tutela impartida por el Tribunal, se garantiza -ampliamente- el disfrute de los derechos fundamentales de la actora.
Lo anterior, si se tiene en cuenta que el Tribunal ordenó a la Doctora Ana María Estrada Uribe, Jefe del Departamento de Bienestar de la Fiscalía General de la Nación, no sólo “que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia disponga la práctica del estudio de tiempos y movimientos del puesto de trabajo de la accionante” sino que, “a partir de sus resultados revise su carga laboral en cumplimiento de la novena recomendación médico ocupacional realizada en el caso de la accionante”.
Así las cosas, concluye la Corte que no hay lugar a conceder una protección adicional a la ordenada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la que, en los términos arriba indicados, amparó a la accionante de manera precisa, sin que sea dable a este juez constitucional, ordenar la baja automática de la carga laboral de la accionante, pues ello es un asunto que deberá ser resuelto por la dependencia competente de la entidad accionada, tras efectuarse el estudio correspondiente, tal y como, se itera, lo ordenó el Tribunal.
Por último, no se impartirá a la Administradora de Riesgos Laborales accionada orden alguna, en tanto no se advierte que la misma haya vulnerado los derechos fundamentales de la actora, breves razones por las que se procederá a confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 5