CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 2021-01231 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL11457-2021 Radicación n.º 2021-01231 Acta nº 33 Bogotá, D.C., primero (1) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por ILSE MARÍA SÁNCHEZ RAMÍREZ en contra de la CORTE CONSTITUCIONAL.
I.
ANTECEDENTES La accionante, en nombre propio, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su prerrogativa fundamental al derecho de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa al escrito de tutela, refirió que el día 20 de julio del año que avanza, vía correo electrónico, radicó derecho de petición ante la autoridad judicial acusada, a fin de que fuera seleccionado en revisión la acción de tutela que en primera instancia se identificó con el radicado interno 63202 conocido por esta Sala Laboral y número único 110010205000202100703-00.
De lo anterior, reprochó, que a la fecha desconoce la suerte de su solicitud, en virtud de que no ha sido atendida. Conforme a lo precedido, solicitó que se ordene al colegiado fustigado que proceda a dar respuesta a su derecho de petición. Mediante auto proferido el 23 de agosto hogaño, esta Corporación admitió la presente acción constitucional, y ordenó notificar a la accionada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción, si a bien lo tenían.
Revisado el expediente, se observa que las partes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. Dentro del término otorgado por el despacho, el cuerpo colegiado censurado guardó silencio. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que « toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto ».
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos, no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante, sigue siendo valor esencial para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Mediante el presente trámite constitucional, pretende la parte accionante la protección del derecho fundamental invocado, y en consecuencia por esta vía, se ordene a la Sala convocada que emita respuesta a la solicitud de fecha 20 de julio hogaño, por medio del cual, pretendió la selección en la revisión del fallo de tutela identificado «con Radicado Único: 110010205000202100703-00 y Acción Tutela No. 63202».
Pues bien, de entrada advierte la Sala, que no se accederá a lo pretendido por la parte tutelante, toda vez que, del análisis del material probatorio obrante en el plenario, se evidencia que el derecho de petición solo puede ser desconocido a los usuarios del sistema judicial cuando se trate de temas que involucran solicitudes administrativas, más no el proceder en trámites judiciales por parte de las autoridades de conocimiento, como se avizora en el presente asunto.
En efecto, tenemos que la actora invoca como resguardo fundamental, el derecho de petición; no obstante, al tratarse de una solicitud dentro de un proceso judicial (constitucional) que se encuentra en trámite, y del que está pendiente por surtir varias actuaciones, no es posible predicarse el desconocimiento a la referida prerrogativa; esto por cuanto, la solicitud elevada ante la Corte Constitucional, no es regulada por las normas generales del derecho de petición, sino, como se indicó en líneas precedidas, por el procedimiento judicial respectivo.
Esta Sala de la Corte, al estudiar un caso de análogas particularidades, mediante sentencia de tutela CSJ STL8452-2020, advirtió: En punto a dilucidar el problema jurídico planteado, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que el derecho petición que se formula ante las autoridades judiciales, solo es predicable respecto de asuntos netamente administrativos que estén a cargo del juez o del magistrado; mientras que los asuntos de carácter procesal se someten a las reglas y los términos propios del procedimiento respectivo.
En efecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-394-2018, indicó: En lo que respecta al derecho de petición ante autoridades judiciales, esta Corporación ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientes- a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio”.
En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la Litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015.
(subrayas no hacen parte del texto original). Se dice lo anterior, por cuanto al validar las actuaciones adelantadas al interior del trámite constitucional, la hoy invocante, frente a la decisión de primera instancia que negó el amparo, de fecha 02 de junio STL6548-2021, fue radicado escrito de impugnación, el cual fue concedido el 21 de junio de 2021 y remitida a la homóloga Sala de Casación Penal en la misma fecha.
Que, al revisar las actuaciones de la rama judicial, el superior emitió sentencia confirmatoria solo hasta el día 24 de agosto de 2021, lo que denota que se encuentra pendiente por surtir las notificaciones y la remisión del expediente ante la Corte Constitucional, para que se proceda con la selección de la decisión referida, como lo dispone el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.
Sumado a lo anterior, y destacándose que la solicitud elevada por la actora no corresponde a un derecho de petición, vale la pena rememorar el auto 777A/18 proferido por la Corte Constitucional y que hace alusión a los términos para resolver la revisión de los fallos de tutela, y por medio del cual resolvió: DISPONER que a partir de la conformación de la Sala de Selección número tres del mes de marzo de 2019, la contabilización del término de 30 días previsto en el artículo 33 del Decreto Ley 2591 de 1991, se hará en días hábiles para la Corte, conforme lo dispone el artículo 118 del Código General del Proceso.
Este término se contará a partir del día siguiente a la fecha en que los expedientes contentivos de los fallos de tutela sean recibidos por la Sala de Selección. Se recalca lo precedido, por cuanto los términos para conocer sobre la selección de la sentencia que refiere la invocante, empezaran a correr a partir del día siguiente a la fecha de recibido del fallo de segunda instancia, reiterando, que con la revisión efectuada en la página de la rama judicial, la sentencia aún se encuentra pendiente por surtir notificaciones, y a través de secretaría, remitir el expediente al máximo órgano constitucional, para procurar el trámite de rigor del artículo 33 y siguientes de la norma ídem, y en ese sentido, la acción de tutela se torna prematura, y corresponderá a la actora esperar lo pertinente.
Conforme a las consideraciones dispuestas, se procederá a declarar la improcedencia del presente resguardo constitucional, por falta de requisitos de procedibilidad en concordancia con el parágrafo 1º del artículo 6º del Decreto 2591, al encontrarse pendiente un trámite judicial que a la fecha no ha tenido su ocurrencia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el derecho fundamental invocado por la actora, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00