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STL11455-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Juan Carlos Espeleta Sánchez

Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01496-00 JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL11455-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01496-00 Acta 25 Bogotá D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la acción de tutela que promovió JHON FIGUERAL TRUJILLO URBANO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite extensivo a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.º 76001-31-05-001-2020-00406-01.

I.

ANTECEDENTES El accionante promovió el presente resguardo constitucional para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso, principio fundamental del Estado Social de Derecho y Seguridad Social», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, en lo que interesa para la resolución de la presente acción, se extraen los siguientes hechos relevantes: Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, el aquí accionante promovió proceso ordinario contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez, luego de haber laborado en actividades de alto riesgo, específicamente, por estar expuesto a altas temperaturas.

Trámite dentro del cual, se dispuso la integración de la sociedad Goodyear de Colombia S. A., en calidad de litisconsorte necesario. Por sentencia del 7 de septiembre de 2021, el Juzgado del conocimiento declaró probada la excepción de «petición antes de tiempo» y absolvió a los demandados de todas las pretensiones formuladas con la demanda.

Inconforme con la decisión, el demandante interpuso recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior Cali, magistratura que, por proveído del -31 de octubre de 2024-, mantuvo íntegramente la decisión de primera instancia, luego de considerar que no se probaron los tiempos laborados por el actor, para efectos de que se realizara el estudio de los requisitos previstos en la norma que regula la pensión especial de vejez.

Posteriormente, el actor presentó ante el ad quem incidente de nulidad «por la vulneración del debido proceso por el hecho de aplicar de manera indebida lo expresamente consagrado en el art. 320 y siguientes del C.G.P.»; solicitud que le fue denegada por auto del -25 de febrero de 2025-. Censuró el propulsor a través del amparo que, pese a que fue el apelante único dentro del proceso, el ad quem procedió « fue a resolver el grado jurisdiccional de consulta », en detrimento de sus intereses.

En consecuencia, solicitó la protección de las garantías fundamentales que invocó y, para ello, peticionó que se deje sin efectos la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali del 31 de octubre de 2024, así como el auto adiado 25 de febrero de 2025. La acción de tutela ingresó a este despacho el 8 de julio del año en curso y, por auto del día siguiente se asumió su conocimiento y se ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

En respuesta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali precisó que, a diferencia de lo considerado por el gestor, en la sentencia criticada se acogió el criterio respecto a la procedencia de la pensión especial de vejez por exposición a altas temperaturas, que ha expresado esta Sala. No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como frente a providencias judiciales cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido, el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.

De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.

Al descender al sub judice, la Sala observa que el accionante pretende, puntualmente, que se deje sin efectos: i) la sentencia proferida -31 de octubre de 2024- por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, que confirmó íntegramente el pronunciamiento del a quo en el que le fueron denegadas las pretensiones de la demanda; y ii) el auto adiado el -25 de febrero de 2025-, a través del cual la citada Colegiatura resolvió el incidente de nulidad formulado.

Definido lo anterior, esta Sala de la Corte procederá a realizar un análisis de los cuestionamientos formulados en el escrito tutelar, de la siguiente manera: i) Respecto a la sentencia emitida por el Tribunal Superior el 31 de octubre de 2024, se encuentra que: Una vez analizado el caso sometido a consideración de la Sala, se advierte la improcedencia de lo reclamado constitucionalmente, dado que, si bien la acción de tutela no tiene un término de caducidad, la jurisprudencia ha sido pacífica en señalar que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que debe regir su ejercicio, por lo que, en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere.

De consiguiente, la Corte Constitucional ha establecido que el análisis del cumplimiento del requisito de inmediatez debe ser más exigente cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales, so pena de que se afecten los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, por permitirse un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamación constitucional contra una providencia judicial.

Por ese motivo, la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Es así como la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad.

En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado alto Tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que « de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos ».

No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede «flexibilizarse» si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el accionante, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales.

Al respecto, la Corte Constitucional entre otras, en sentencias CC T-136-2007 y CC SU-108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.

(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.

(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’.

Así, en observancia de tales derroteros jurisprudenciales, se evidencia que en el caso controvertido no se cumple con el presupuesto de procedibilidad al que se ha hecho alusión, habida cuenta que el pronunciamiento que zanjó el asunto, y del cual se queja el tutelante, fue proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali el - 31 de octubre de 2024-, notificado por edicto en esa misma fecha, mientras que la acción de tutela se presentó ante esta Corporación el - 8 de julio de 2025-, tal y como consta en su trazabilidad, es decir, que entre la fecha de los supuestos hechos que vulneraron las garantías superiores invocadas y la que se incoó la presente acción constitucional, transcurrieron sin justificación alguna más de seis (6) meses, excediendo así el plazo prudencial al que se hizo alusión previamente, lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos del promotor que amerite la adopción de las medidas urgentes con ella perseguidas.

Además, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para «relativizar» el requisito de inmediatez, pues ni siquiera se adujo algún motivo válido para tal desidia, y el hecho de que estuviera en trámite el incidente de nulidad presentado por el mismo actor ante el superior, en nada afectaba la firmeza de lo resuelto.

Ahora, refuerza la improcedencia descrita la falta del requisito de subsidiariedad de la censura del gestor, puesto que, de considerar que el ad quem erró al incurrir en una indebida aplicación de la norma, lo cierto es que, el convocante pudo haber interpuesto el medio de defensa judicial idóneo para exponer sus inconformidades ante el juez competente, como lo era la interposición del recurso extraordinario de casación preceptuado en el artículo 86 del CPTSS.

Mecanismo que era el llamado a activarse contra la sentencia de segundo grado, pero contrario sensu, no se observa que lo haya empleado, aún pese a que, una vez revisado el expediente, se avizora que, por tratarse de una prestación económica de tracto sucesivo, contaba con el interés económico para acceder a dicho medio. De este modo, advierte la Sala que la queja constitucional se formuló no solo como remedio para enmendar el propio descuido, sino como alternativa judicial para obtener la resolución de la situación expuesta por el accionante frente a la decisión que le resultó adversa al interior del proceso revisado, proceder que, sin duda, desborda los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, usurpando de paso la competencia de quien fue designado por el legislador para dirimir la discusión jurídica planteada, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela. ii) En cuanto al auto del 25 de febrero de 2025, se considera que: La Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018.

Rememorando el asunto, se tuvo que 13 de noviembre de 2024, el actor presentó incidente de nulidad ante el ad quem, «por violación al derecho fundamental del debido proceso constitucional y faltar a los deberes y poderes de los jueces y a las disposiciones legales del juez respecto del recurso de apelación», pues en su criterio, «se aplic [ó] de manera indebida lo expresamente consignado en el art. 320 y siguientes del C.G.P.».

Luego entonces, por auto del 25 de febrero de 2025 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali resolvió que no había lugar a declarar la nulidad solicitada por el demandante, comoquiera que: […] En cuanto al caso en concreto, tenemos que el actor demandó a Colpensiones en procura de una pensión especial por haber laborado en condiciones de actividades de alto riesgo.

Como prueba pertinente y conducente se aportó prueba pericial anticipada elaborada por un perito que hace parte de la lista de auxiliares de la justicia. Agregó que: “Llama de manera especial la atención que, el juez de primera instancia es el Dr. Jair Orlando Contreras quien está a cargo del Juzgado 15 laboral del Circuito de Cali, quien a su vez es el autor o coautor del libro MANUAL TEORICO – PRACTICO DE LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES (Quinta edición).

En dicha obra se indica que, en los procesos ordinarios laborales encaminados al reconocimiento y pago de las pensiones especiales, la prueba pericial es el medio idóneo para efecto de determinar e ilustrar al fallador si hubo o no exposición. Así lo indica, reitero, en su obra el Dr. Jair Orlando Contreras y la Dra. María Andrea Sinisterra en su obra Manual Teórico Práctico de la Seguridad Social en pensiones (…) y donde se citan las sentencias SL2766-2022 radicado 85420 y lo dispuesto por el Consejo de Estado Sección tercera 5001233100020060004101 (…) de mayo de 2016.

Y menciono que “llama la atención” porque fue este funcionario judicial quien se negó a acceder a la solicitud formulada por el perito, en cuanto a que se ordenara y se le permitiera la visita a las empresas vinculadas para efecto de poder verificar, tomar mediciones, y/o complementar su dictamen pericial TODA VEZ QUE LAS EMPRESAS REFERIDAS NO LE PERMITIERON EL ACCESO AL MOMENTO DE REALIZAR LA PRUEBA PERICIAL DE MANERA ANTICIPADA.

Ante esta solicitud formulada por el perito el juez de primera instancia, repito, se negó a ordenarla”[…]. Luego, al descender al caso concreto, precisó que, no eran ciertas las afirmaciones del incidentante, aquí tutelante, teniendo en cuenta que: […] en primer lugar el presente asunto fue recibido del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, y la sentencia fue emitida por la juez Dra. María Claudia Delgado Moore, y no por quien se indica en el escrito incidental; en segundo lugar, es necesario precisar que, en la audiencia del 16 de julio de 2021, la juez de primera instancia, en relación con el decreto de la prueba pericial, corrió traslado de la allegada por el demandante, conforme al artículo 228 del C.G.P. y, por último, en cuanto a las manifestaciones sobre el ingreso del perito a las instalaciones de GOODYEAR DE COLOMBIA S.A., la juez emitió el auto 2342, mediante el cual ofició a la demandada para autorizar el ingreso del ingeniero Helmer Castillo Vergara, con el fin de que ampliara, complementara y aclarara la experticia en los términos previamente establecidos […].

De ahí que, refiriera el Tribunal que: [ ] no es cierto que la juez de instancia “se negó a ordenar las medidas requeridas por el perito y, adicionalmente, se abstuvo de ordenar de manera oficiosa la práctica de la prueba pericial”. Como prueba de ello, se tiene que a través de memorial del 3 de septiembre de 2021 (Arch.34AmpliacionDictamen, cuaderno nuevo juzgado), el perito Helmer Castillo Vergara, procedió a emitir “AMPLIACIÓN Y COMPLEMENTACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL PRUEBA ANTICIPADA”, con dictamen efectuado el 30 de agosto de 2021.

Seguidamente, y frente a los reproches efectuados por el demandante contra la sentencia que confirmó lo decidido por el juez del conocimiento, esto es, que al dictamen pericial aportado no se le dio la credibilidad necesaria «por el simple hecho de que partió de supuestos, al enfatizar que la información se obtuvo del actor, evento que equivale a aceptar que este construya su propia prueba», sin que, por demás, se hiciera uso de la facultad oficiosa para decretar la realización de otro dictamen, la Colegiatura resaltó que lo manifestado no guardaba correspondencia con la decisión emitida, por cuanto: […] el apoderado sostiene que en la sentencia se indicó que el dictamen pericial carece de credibilidad debido a que no se realizaron mediciones en los lugares de trabajo del actor y que el dictamen solo consideró: “i) respuesta dada por la sociedad demandada, en la cual, solo discrimina cargos, mas no funciones, ni tiempo de exposición en caso de ser así ii) derecho de petición radicado ante el señor Sarria, donde el mismo detalla sus funciones y iii) la declaración extraprocesal rendida por Este”; sin embargo, dicha interpretación no corresponde a lo que efectivamente se plasmó en la sentencia emitida.

En efecto, en la providencia, este Tribunal no se refiere en esos términos al dictamen pericial ni se hacen las consideraciones específicas que se mencionan en la solicitud de nulidad, tampoco se cuestionó la credibilidad del dictamen basándose exclusivamente en los elementos señalados por el abogado, ni se estableció que el actor hubiera construido su propia prueba.

Este Tribunal analizó la prueba pericial en función de los elementos disponibles, sin incurrir en los supuestos descritos por la defensa. Por lo tanto, las manifestaciones realizadas por el apoderado en su escrito no solo carecen de base en el texto de la sentencia, sino que además no se ajustan a los principios de buena fe y lealtad procesal, ya que distorsionan el contenido de la providencia y presentan una interpretación errónea de lo resuelto […].

A lo que agregó, que mal podía alegarse la vulneración del debido proceso, en la medida en que: […] i) tanto el juzgado de instancia como este Tribunal fueron competentes para resolver el caso; ii) las partes fueron debidamente notificadas del asunto y de las decisiones adoptadas dentro del mismo; iii) se siguieron las reglas establecidas para este tipo de situaciones; iv) no se produjo ninguna alteración indebida de disposiciones legales que pudieran haber afectado el derecho del demandado o del actor en este proceso; y v) las decisiones adoptadas fueron fundamentadas conforme a normas vigentes.

Igualmente, el derecho de defensa fue respetado en todas las instancias del proceso, dado que: i) las partes tuvieron la oportunidad de recurrir las decisiones emitidas tanto en primera como en segunda instancia; ii) el demandante contó con la posibilidad de ser representado a través de su defensor; iii) todas las pruebas presentadas debida y oportunamente fueron incorporadas al proceso y tenidas en cuenta en el fallo; iv) se contó con la posibilidad de controvertir las pruebas presentadas por la contraparte […].

Para finalmente concluyó la magistratura, que no existió vulneración alguna al debido proceso del extremo activo, por cuanto « este Tribunal actuó dentro del marco legal establecido, respetando las garantías procesales del derecho a la defensa, a la contradicción, y a un juicio imparcial y motivado». En consecuencia, negó la invalidez invocada por el demandante.

De cara a los anteriores argumentos, para la Sala la decisión no tiene el tinte de arbitrario atribuido en el escrito tuitivo, pues, al margen de compartirse o no, lo cierto es que, dentro de su autonomía, la magistratura explicó suficientemente los motivos por los cuales se adoptó tal decisión. Por el contrario, se evidencia es que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.

Así, resulta evidente que la posición de la parte tutelante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.

Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en la decisión atacada.

Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar la acción de tutela impetrada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 17