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STL11455-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No.61467 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL11455-2015 Radicación No. 61467 Acta No.29 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 7 de julio de 2015, dentro de la acción de tutela que Horacio Restrepo Londoño promovió contra la el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES El señor Horacio Restrepo Londoño, por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, mínimo vital, vida digna y acceso a la administración de justicia. Pretende, específicamente, que se ordene al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, revocar la sentencia absolutoria que profirió en el proceso ordinario laboral seguido contra COLPENSIONES y, en su lugar, proceda con el reconocimiento y pago del incremento pensional del 14%, por cónyuge a cargo.

En sustento de su petición de amparo señaló que el Instituto de Seguros Sociales reconoció a su favor, en virtud de la Resolución No.001404 de 2000, pensión de vejez; que desde hace más de catorce (14) años, vive en “unión de hecho” con la señora Yolanda Londoño Borja; que aquella no recibe renta o pensión alguna; que elevó reclamación administrativa a efectos de que se le reconociera el incremento pensional por cónyuge a cargo; que dicha petición fue resuelta desfavorablemente; que, por lo anterior, promovió proceso ordinario laboral contra COLPENSIONES; que el conocimiento del asunto, de única instancia, correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, el que mediante sentencia del 18 de junio de 2015, absolvió al demandado; que dicha autoridad judicial desconoció el precedente, incurriendo en vía de hecho, “pues simplemente se falló declarando la prescripción del derecho al incremento pensional del 14% por el transcurso del tiempo, con base en la sentencia radicada bajo el No.42300 de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral (…) sin tener presente la jurisprudencia mas actual y de mayor jerarquía como el la Honorable Corte Constitucional que en reiteradas ocasiones se ha pronunciado sobre la imprescriptibilidad de los derechos pensionales y los incrementos que por ley se desprendan de este”.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 25 de junio de 2015, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia dio trámite a la acción de tutela y vinculó a COLPENSIONES. Dentro del término de traslado correspondiente, la titular del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, Doctora Mónica Jimena Reyes adujo haber proferido sentencia absolutoria al interior del proceso ordinario No.2014-0455, toda vez que “si bien el actor acreditó los requisitos para acceder al incremento pensional solicitado, no era menos verdad que entre la fecha en que le fue reconocida la pensión de vejez y la data de reclamación del derecho en sede administrativa había trascurrido más de 3 años, razón por la cual al tratarse de un concepto no integrante de la pensión como lo establece el art.22 del Acuerdo 049 de 1990 y lo ha entendido la jurisprudencia de la especialidad laboral, se determinó que el derecho no gozaba del privilegio de la imprescriptibilidad y por tanto se declaró probado el medio enervante formulado por pasiva”; que, así las cosas, “el iter judicial que se le imprimió al proceso no fue objeto de ningún vicio procedimental, ni tampoco sustantivo (…)”.

Mediante fallo del 7 de julio de 2015, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, denegó la protección invocada por el señor Horacio Restrepo Londoño, tras advertir que la interpretación jurídica efectuada por la autoridad judicial accionada, en relación con la prescripción de los incrementos pensionales, resultaba razonable, lo que de plano descartaba el soporte de la queja.

Concluyó, luego de unas breves reflexiones, que “la improcedencia del amparo es evidente, pues ningún dilate existe en la sentencia de única instancia denunciada en el caso de ahora, pues el juzgador aportó razonamientos jurídicos, al invocar el precedente de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia acerca de la prescripción de los incrementos pensionales, que con independencia del criterio de la Corte Constitucional al respecto, impiden la intervención del juez constitucional e implican el naufragio de la queja constitucional”.

IMPUGNACIÓN El accionante, por conducto de su apoderado judicial, impugnó el fallo del Tribunal. Para que se revoque el fallo que no accedió a las súplicas, reiteró lo inicialmente expuesto en el escrito de tutela y añadió que la posición adoptada por el Tribunal, en sede de tutela, equivale a darle validez al fundamento desproporcionado y arbitrario del Juez Cuarto Laboral del Circuito de Armenia.

CONSIDERACIONES El artículo 29 de la Constitución Política, según el cual “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”, reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, se deben observar las formas propias de cada juicio y asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico.

De allí que, el debido proceso, se entiende como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.

Desde esta perspectiva, y una vez revisada la providencia de cuyo contenido se aparta el actor, esto es la proferida el 18 de junio de 2015, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, con ocasión del proceso ordinario laboral de única instancia de Horacio Restrepo Londoño contra COLPENSIONES, considera esta Sala de la Corte que el fallo impugnado debe confirmarse, pues es evidente que la decisión censurada fue razonablemente motivada y no adolece de vicios o yerros protuberantes que ameriten la intervención excepcional del juez de tutela.

Las razones esgrimidas por el Juzgado accionado para declarar probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada, no resultan arbitrarias ni caprichosas, ni mucho menos lesivas de los derechos fundamentales del quejoso, quien no por el hecho de tener una opinión diferente acerca de la manera como ha debido abordarse el asunto, puede tildar la actuación contraria a sus intereses, de constitutiva de vía de hecho.

Por lo dicho, y al no evidenciarse, se itera, la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección invoca el accionante, a raíz de la sentencia que zanjó el asunto relativo a la procedencia del incremento pensional reclamado, se confirmará sin necesidad de consideraciones adicionales, el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 7