CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No.61427 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL11452-2015 Radicación No. 61427 Acta No.29 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 10 de julio de 2015, dentro de la acción de tutela que Milton José Mena Moreno promovió contra la Policía Nacional.
ANTECEDENTES El señor Milton José Mena Moreno, obrando en su propio nombre y representación, instauró acción de tutela contra la Policía Nacional, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado con ocasión del silencio guardado por esa institución, frente a la solicitud que elevó a efectos de que se le reconocieran y pagaran las vacaciones, prestación ésta que, asegura, no le fue incluida al retirarse del servicio.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 30 de junio de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dio trámite a la acción de tutela. Dentro del término de traslado correspondiente, la parte accionada guardó silencio. Mediante fallo del 10 de julio de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, denegó la protección invocada por el señor Milton José Mena Moreno, tras colegir, a partir de la documental aportada por el mismo petente, lo siguiente: “(…) que el Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Dirección de Talento Humano (fdo) Intendente NELSON GUIZA BARRERA, responsable de Procedimientos de Nómina (E) emitió respuesta de fondo (fl. 04) a lo solicitado por el accionante en la que le informó: ‘Que una vez revisado el Sistema de Información para la Administración de Talento Humano (SIATH), se constató que figura en el proyecto de nómina de indemnización por vacaciones No.42 del 2004, con 215 días de vacaciones pendientes y 29 días de vacaciones fraccionarias, la cual ya tuvo asignación presupuestal por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Por lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Decreto 01 de 1984, Código Contencioso Administrativo, se surtió trámite de su requerimiento a la Tesorería General de la Policía Nacional mediante comunicado oficial No.O65750 de fecha 6 de marzo 2015, toda vez que es esa dependencia la responsable de realizar los abonos en cuenta de los haberes a los cuales causó derecho el señor intendente retirado’.
Se indica, con esta respuesta, que la accionada del modo que corresponde ha cumplido con lo requerido por el señor Intendente Milton José, en la medida en que se satisfizo el derecho de petición, por cuanto se dio una respuesta favorable a más de ser explicativa, por manera que lo solicitado fue remitido internamente a la jefatura competente para tal fin, quien ha de tener un tiempo prudente para satisfacer las reclamaciones de sus ex servidores”.
IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo del Tribunal, por cuanto considera que la entidad accionada no ha resuelto de fondo su solicitud y, por ende, no puede hablarse de hecho superado. CONSIDERACIONES De la documental que obra en el plenario se extrae que el aquí accionante, miembro de la Policía Nacional, fue retirado del servicio; que elevó derecho de petición el 30 de febrero de 2014, a efectos de que se le pagaran las vacaciones, ya que no le fueron reconocidas al momento de su retiro; que mediante oficio del 6 de marzo de 2015, la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional le informó que la asignación presupuestal para el pago de la prestación ya había sido efectuada y que, mediante comunicado de ese mismo día, se había dado trámite del requerimiento, a la Tesorería General de la Policía Nacional, dependencia responsable de realizar el abono en cuenta.
Considera esta Sala de la Corte que si bien la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional le informó al petente sobre el estado del trámite de su solicitud, lo cual hizo mediante oficio del 6 de marzo del año en curso, lo cierto es que no hay prueba alguna que de cuenta, siquiera sumariamente, de que la entidad haya desplegado acción alguna tendiente a dar respuesta de fondo a lo requerido, pues desde que se le dio traslado de dicha petición a la Tesorería General de la institución, han pasados más de cinco (5) meses.
Por ello, no se advierte que la institución accionada haya desplegado una conducta diligente, a efectos de solucionar de manera definitiva, la solicitud del señor Mena Moreno. Teniendo en cuenta lo anterior, se ordenará a quien ocupe la cabeza de la Tesorería General de la Policía Nacional, disponer lo pertinente, a efectos de que se le resuelva de manera clara, concreta y precisa al accionante, lo concerniente al reconocimiento y pago de la prestación objeto del derecho de petición que elevó, pues ciertamente no sólo se le vulnera con esa falta de diligencia, el derecho fundamental cuya protección reclamó, sino también al que tiene al debido proceso administrativo, pues es evidente la inactividad de la institución de cara a la resolución de su petición, de cuyo trámite se le informó, en todo caso, hace más de cinco (5) meses.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Revocar el fallo impugnado, para en su lugar conceder el amparo de los derechos fundamentales de petición y debido proceso del señor Milton José Mena Moreno. En consecuencia, se ordena a quien ocupe la cabeza de la Tesorería General de la Policía Nacional, disponer lo pertinente, a efectos de que se le resuelva al accionante, de manera clara, concreta y precisa, lo concerniente al reconocimiento y pago de las vacaciones que reclamó, para lo cual se le concede el término de diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha en la que se notifique de la presente providencia.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 7