CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 63857 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL1145-2016 Radicación No. 63857 Acta No. 02 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la parte accionante contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 12 de noviembre de 2015, dentro de la acción de tutela que la SOCIEDAD GILGAR S. EN C. promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.
ANTECEDENTES La sociedad GILGAR S.EN C., por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a la que endilgó la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, propiedad privada y acceso a la administración, con ocasión de la sentencia de segunda instancia que profirió, al interior del proceso radicado bajo el No. 2011-00373-00.
Señaló que el señor Fernando Durango Valero, obrando en su propio nombre y en el de Matilde Valero de Durango y Enrique, Gustavo Adolfo, Francisco Javier, María Matilde, Luz Helena y Luis Eduardo Durango Valero, suscribió pagaré en blanco con carta de instrucciones No. G-0051 de 2009, a favor de GILGAR S.EN C.; que la deuda por ellos contraída, fue avalada con hipoteca abierta y sin límite de cuantía, sobre el inmueble con código catastral No. 01-00013000080000; que los ciudadanos antes mencionados no cumplieron con el pago de la obligación, por lo que la sociedad inició en contra de aquellos, proceso ejecutivo hipotecario; que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Quince Civil del Circuito de Descongestión de Cali; que mediante auto del 15 de noviembre de 2011 libró mandamiento de pago y, surtido el trámite de rigor, profirió sentencia el 20 de noviembre de 2014, por medio de la cual ordenó seguir adelante la ejecución; que la parte demandada apeló dicha providencia; que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en sentencia del 11 de septiembre de 2015 resolvió revocar la apelada y, de conformidad con la documental que obra en el proceso, resolvió declarar probada la excepción de “falta de entrega del dinero”, negando seguidamente la ejecución impetrada; que el análisis efectuado por el ad quem fue erróneo y se limitó a darle valor al pagaré y a su correspondiente carta de instrucciones, soslayando la importancia de los testimonios y de la demás prueba documental que, a su juicio, permite “comprender el importe que con este se pretende cobrar”; que la sentencia del Tribunal resulta arbitraria y la decisión de no haber acogido las pretensiones de la demanda, no resulta conforme a derecho; que el Tribunal incurrió en vía de hecho por indebida valoración probatoria e incurrió en consideraciones excesivamente ritualistas.
Con fundamento en los hechos expuestos en precedencia, solicitó al juez de tutela, dejar sin efecto la sentencia que fuera proferida por el Tribunal accionado, el 11 de septiembre de 2015, con el fin de que emita una nueva, “concediendo todas las pretensiones de la demanda inicial” o, en subsidio de ello, emita una en la que llanamente confirme la proferida el 20 de noviembre de 2014, por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Descongestión de Cali.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 30 de octubre de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dio trámite a la acción de tutela. Dentro del término de traslado correspondiente, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali se opuso a la prosperidad de la acción de tutela instaurada en su contra y aseguró, en su defensa, que, “esta Sala fue suficientemente explícita en señalar, las razones de orden legal, que imponían la valoración de las pruebas en la forma en que aparece plasmado en la sentencia de segunda instancia, razonamientos a los cuales, con respeto, me remito en lo pertinente”.
El Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali informó que el proceso No. 20110037300 fue enviado al conocimiento del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el cual remitió en calidad de préstamo, el expediente contentivo del proceso cuestionado, en “5 cuadernos con 271, 23, 41, 27, 41 folios, respectivamente”.
Mediante fallo del 12 de noviembre de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió conceder el amparo deprecado por la sociedad accionante y, en consecuencia, ordenó “al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, que una vez recibido el expediente del Juzgado a quo, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, decida de nuevo la apelación propuesta por la aquí accionante contra la sentencia de 20 de noviembre de 2014”.
Lo anterior, tras considerar lo siguiente: 1. Lo primero que ha de memorar la Corte es que la tutela es un mecanismo extraordinario establecido por el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda desprenderse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
También que, como regla general, el amparo no se abre paso respecto de providencias judiciales, a no ser que en ellas se hubiere incurrido en un proceder arbitrario, a la par que ilegítimo, o desconectado de la ley, si no es posible removerlo a través de los medios ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico. 2. En el caso bajo estudio la sociedad accionante se queja porque el Tribunal censurado en la sentencia cuestionada, revocó la de primera instancia sin valorar el conjunto de pruebas allegadas al expediente, que daban cuenta de la existencia de la obligación a cargo de los demandados por $250’000.000 como capital. 3.
Examinada la providencia cuestionada, advierte la Sala que la Corporación convocada incurrió en la anomalía alegada que impone la salvaguardia deprecada, por cuanto los documentos que fueron allegados permiten observar, en cuanto a lo que es motivo de queja constitucional, lo siguiente: 3.1. Por apoderada judicial la sociedad Gilgar S en C, promovió demanda ejecutiva hipotecaria contra Fernando Durango Valero, Matilde Valero de Durango, Enrique, Gustavo Adolfo, Francisco Javier, María Matilde, Luz Elena y Luis Eduardo Durango Valero, con el fin de obtener el pago de la suma de $452’000.000 como capital, más los intereses desde el 30 de agosto de 2011, aportando como título el pagaré N° G-0051 el 27 de abril de 2009, con vencimiento el 30 de agosto de 2011 a favor de Gilgar S en C que se suscribió en blanco y con carta de instrucciones (fls. 3 a 8 y 10 y 11). 3.2.
El Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali a quien correspondió conocer el asunto, libró mandamiento de pago el 15 de noviembre de 2011 por las sumas que le fueron solicitadas (fls. 60 y 61); notificado Fernando Durango Valero, interpuso recurso de reposición contra el auto de apremio, y se opuso a las pretensiones mediante las excepciones que denominó «falta de entrega del dinero», «cobro de lo no debido» y «enriquecimiento sin causa» (fls. 110 a 119). 3.3.
Adelantado el trámite, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Descongestión de Cali profirió sentencia el 20 de noviembre de 2014, por la que, entre otras disposiciones, declaró probadas las excepciones de fondo denominadas «cobro de lo no debido» y «enriquecimiento sin causa», modificó el mandamiento de pago en el sentido de disponer seguir la ejecución por la suma de $250’000.000 así como por los intereses de mora desde la presentación de la demanda, de igual manera ordenó la venta en pública subasta del inmueble objeto de la garantía hipotecaria y dispuso liquidar el crédito (fls. 264 a 274), decisión que fue apelada por la apoderada de la parte demandada. 3.4.
El Tribunal al conocer de la alzada, en el fallo de 11 de septiembre de 2015 revocó el del a quo, declaró probada la excepción de «falta de entrega del dinero» y en consecuencia, negó la ejecución impetrada, tras sostener, luego de aludir a los artículos 619, 621, 626, 627, 709, 782 y 784 del Código de Comercio, que para atribuirle mérito ejecutivo al documento aportado como base de cobro pagaré, se evidenciaba desde la perspectiva formal, que el mismo cumplía con los requisitos de carácter general y especial previstos para ello, resultando así, justificada la orden de apremio proferida en primera instancia, a lo que agregó «5.- El extremo ejecutado se opone a las pretensiones "por considerarlas contrarias a lo convenido, y al haberse diligenciado el título por sumas no entregadas", puesto que "no ha existido [la entrega de dinero] en las cantidades que se mencionan en el título".
Así mismo, replicó que "si ello ocurre con el capital que se menciona en el pagaré, también lo es predicable de los pretendidos intereses del plazo que aparecen cobrados en la demanda, cuando los mismos no fueron pactados". Llama la atención de la Sala que al pronunciarse sobre las excepciones planteadas, la entidad demandante confiesa a través de apoderado (art. 197 del C. de P.C.), que la suma contenida en el título valor arrimado corresponde "no solo al capital adeudado que era de $250.000,000,oo" sino que allí se incluyeron otros rubros como intereses de plazo y mora y honorarios, de donde pasó a reformar el libelo para demandar por la suma única de $452.500.000,oo sin ningún interés».
Adicionando a continuación, «De igual modo, competida la sociedad ejecutante, a acreditar en virtud de las defensas esgrimidas, la operación contable inherente al desembolso de los dineros mutuados, su representante legal en interrogatorio de parte dijo que "para al caso lo que tengo declarado es el valor de capital para lo cual adjunto copias de la declaración de renta tanto de la sociedad, como personal, de los años 2008, 2009, 2010 y 2011".
(…) Vistos los documentos exhibidos, de declaración de renta y complementarios para personas jurídicas y asimiladas "obligadas a llevar contabilidad", causa sorpresa que los anunciados registros, esto es, la cuenta por cobrar del capital a cargo de los demandados, no aparece en ninguno de ellos. Interrogado el representante legal, si el desembolso de los dineros que se mencionan en la demanda se encuentran registrados en la contabilidad de la compañía y la forma de su contabilización, contestó que no están contabilizados, justificándolo con el pueril argumento de que no lo están "porque no han sido cancelados por el acreedor (sic), al no ser cancelados pues no los puedo registrar", y al paso agregó que "El ÚNICO desembolso que tengo y es por el cual se instauró la demanda, es por la cantidad de 250 millones de pesos, de los cuales puedo dar fe con esta letra, que es el soporte del dinero entregado a él." Al efecto, el citado hizo entrega al juzgado de una letra de cambio por la aludida suma, extendida a la orden de la empresa demandante por el señor Fernando Durango V. de fecha mayo 28 de 2009.
Para rematar, al culminar la diligencia pidió la palabra para "aclarar que efectivamente estas personas me adeudan un dinero el cual pruebo el recibido por parte del señor DURANGO, con la letra que adjunto ". 6.- Semejantes omisiones en el registro de la pretendida acreencia, como las declaraciones de la parte ejecutante, ponen de manifiesto que en verdad, nunca hubo la entrega de dinero en la cantidad que se hizo contener en el pagaré aportado, en tanto que el "único" desembolso por el cual inexplicablemente se dice haber demandado, es por la suma de $250 millones de pesos, representados en un título valor diferente al ejecutado, letra de cambio que sin ningún reato vino a exhibir en el curso de su interrogatorio» (destaca la Corte).
Luego de lo anterior afirmó de inmediato, «De esta forma se tiene que, indudablemente, las antedichas circunstancias afectan la literalidad del título valor materia de cobro, y por contera comprometen su autonomía y exigibilidad. En efecto, autorizado el deudor a oponer excepciones derivadas de la relación subyacente, encuentra eco la alegación del extremo pasivo, en cuanto adujo que si bien se "realizó un préstamo al señor FERNANDO DURANGO VALERO nunca [fue] por la cantidad mencionada en el pagaré presentado para la ejecución." y que no es cierto que el pagaré sea fuente de las obligaciones adeudadas, "desconociéndose cuál es en verdad el título con el que pretende fundamentar su demanda", concretando la excepción de "falta de entrega del dinero" en que en este caso tal entrega "NO HA EXISTIDO, en las cantidades que se mencionan en el título ", todo lo cual conlleva la imposibilidad de exigir el cumplimiento de la acción cambiaria« (fls. 367 a 377). 4.
En el contexto expuesto, basta decir que sí estaban acreditados los supuestos de hecho que fundamentaron la excepción propuesta por la parte ejecutada y ahora accionante por vía de tutela, que denominó «falta de entrega del dinero" que sustentó en el hecho de que tal entrega «NO HA EXISTIDO, en las cantidades que se mencionan en el título», y contrariamente a lo expuesto por la Corporación accionada, la consecuencia de tal conclusión no era que fuese desvirtuada la ejecución, sino la necesidad de valorar el título ejecutivo como debió haber sido diligenciado y no como lo fue, en tanto que, «la inobservancia de las instrucciones impartidas para llenar los espacios en blanco dejados en un título valor no acarrea inexorablemente la nulidad o ineficacia del instrumento, toda vez que de llegar a establecerse que tales autorizaciones no fueron estrictamente acatadas, la solución que se impone es ajustar el documento a los términos verdadera y originalmente convenidos entre el suscriptor y el tenedor» (CSJ STC, 8 sep. 2005, rad. 00769-01, reiterada en STC4921-2014, 23 ab. rad. 00695-00).
Por lo que, el pagaré aportado debe adaptarse a su verdadera autorización de llenado, partiéndose de su literalidad y acompasándose con el negocio jurídico subyacente, y así, indefectiblemente debía continuar adelante la ejecución, por lo anterior, y al ser evidente que a la sociedad interesada se le transgredió del derecho fundamental al debido proceso, se accederá a la protección impetrada, y en consecuencia, se revocará la sentencia de 11 de septiembre de 2015 para en su lugar, ordenar al Tribunal acusado que provea de nuevo sobre la impugnación interpuesta frente al fallo de 20 de noviembre de 2014 emanado del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Descongestión de Cali, según lo aquí expresado”.
IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó. Adujo, entre otras cosas, que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia “no procedió contra una vía de hecho, no actuó como Tribunal Constitucional sino lo que hizo, fue actuar como tribunal de instancia, al no compartir el valor probatorio dado por el Tribunal Superior de Cali, a unos elementos de convicción que obraban en el proceso.
No solo interpretó la prueba de manera diferente, sino de paso, desconoció los otros elementos, como las instrucciones”. CONSIDERACIONES Habrá de confirmarse el fallo impugnado pues considera esta Sala de la Corte que con la orden impartida por la Sala de Casación Civil de la Corte, en los precisos términos en los que lo hizo, se garantiza el disfrute del derecho fundamental al debido proceso de la parte actora, vulnerado en las precisas condiciones allí señaladas.
La Sala de Casación Civil de la Corte, la que por demás tuvo la oportunidad de revisar la totalidad del expediente contentivo del proceso ejecutivo cuestionado, efectuó un concienzudo examen del asunto que motivó la interposición de la queja y con razones que comparte esta Colegiatura, determinó la procedencia del amparo, señalando, en suma, “ la necesidad de valorar el título ejecutivo como debió haber sido diligenciado y no como lo fue, en tanto que, «la inobservancia de las instrucciones impartidas para llenar los espacios en blanco dejados en un título valor no acarrea inexorablemente la nulidad o ineficacia del instrumento, toda vez que de llegar a establecerse que tales autorizaciones no fueron estrictamente acatadas, la solución que se impone es ajustar el documento a los términos verdadera y originalmente convenidos entre el suscriptor y el tenedor» (CSJ STC, 8 sep. 2005, rad. 00769-01, reiterada en STC4921-2014, 23 ab. rad. 00695-00)”.
Al encontrar esta Colegiatura razonables y suficientes las reflexiones efectuadas por la Sala análoga para concluir en la necesidad de conceder la tutela en los precisos términos del fallo, y no advertir el yerro que dice el impugnante haber cometido aquella al proferir la decisión, se impone confirmar el fallo impugnado, máxime cuando no comprende esta Colegiatura que pretenda ahora la sociedad actora -ahora impugnante- que se revoque el fallo proferido por la Sala análoga y “en su lugar se confirme la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal de Cali”, misma que cuestionó en su libelo introductor, cuando lo cierto es que con la orden de amparo impartida, se protege ampliamente el derecho fundamental al debido proceso y se accede a la protección deprecada, eso sí, de la manera como lo consideró la primera instancia, tras efectuar el análisis del asunto, bajo la óptica constitucional, breves razones por las que se procederá de la manera anunciada.
En cuanto al incidente de desacato que promovió la sociedad accionante (folios 1 y siguientes del cuaderno de la Corte), debe decirse que, el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispone que quien incumpla una orden proferida por el juez constitucional incurrirá en desacato, el cual será sancionado con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales.
Dicha medida debe ser en todo caso adoptada por el juez de tutela que conoció en primera instancia del trámite por medio del cual se ventiló la queja, ello por cuanto dice el segundo inciso del mencionado artículo que “la sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”.
De acuerdo con el aparte que se citó, no media duda alguna de que resulta improcedente que sea el ad quem de la acción de tutela, quien decida sobre la eventual sanción que deba imponerse dentro del trámite incidental de desacato, por cuanto con ello se violaría el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional, no sólo porque se vería trasgredida la norma legal que así lo dispone, sino ciertamente por cuanto no se daría cumplimiento al principio de la doble instancia si se tiene en cuenta que esta corporación no tiene superior jerárquico que eventualmente resuelva la consulta a la que haya lugar.
Sobre el particular las diferentes Salas de la Corte se han pronunciado; en ese sentido la Sala de Casación Civil indicó en auto del 25 de noviembre de 2004 lo siguiente: “ De entrada se advierte que la Corte carece de competencia para tramitar el incidente de desacato, pues como lo ha reiterado, corresponde al juez de primera instancia “con independencia de que haya sido él, o el de 2ª instancia, quien antes hubiera impartido la orden de tutela"” Si bien es cierto, la Corte Constitucional sostuvo, en un tiempo, tesis contraria a la de ésta Corporación, también lo es que, de unos años para acá modificó su posición al respecto, como que en sentencia T 1010 de 1999 dijo: “ Si la reforma contenida en la escritura no ha contribuido a viabilizar el cumplimiento de la sentencia de tutela, la competencia para lograrlo corresponde al juez de primera instancia y es allí donde se hará el análisis correspondiente.
Advirtiéndose que el juez de primera instancia no sólo tiene el deber de tramitar el incidente de desacato sino que mantiene la competencia para el cabal cumplimiento de las órdenes dadas ”, criterio que reiteró en la sentencia T 179/00.” Por su parte, la Sala de Casación Penal de esta Corporación precisó, por auto del 19 de agosto de 2004, lo que seguidamente se transcribe: “ La Corte carece de competencia para tramitar el incidente de desacato pues, como repetidamente lo ha dicho, “ el estudio relacionado con la solicitud de trámite por desacato compete al juez de 1ª instancia, con independencia de que haya sido él, o el de 2ª instancia, quien antes hubiera impartido la orden de tutela.
Así se ha expuesto, por ejemplo, en sentencias del 6 de agosto de 2003 (M.P. Herman Galán Castellanos, radicado 14.215) y del 3 de diciembre del mismo año (M.P. Edgar Lombana Trujillo, radicado 15.186)”. (Auto de tutela del 23 de julio de 2004, radicado 17.081)” Sobre la base de que es el juez que conoció en primera instancia la acción de tutela el competente para conocer del incidente de desacato que se instaure con ocasión del presunto incumplimiento a una orden de tutela proferida dentro de trámite de igual naturaleza, se ordenará que, por secretaría y a costa del interesado, se expidan copias de la totalid del expediente contentivo de la acción de tutela, con el fin de que sean remitidas a la Sala de casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que sea aquélla, y no ésta Corporación, quien de trámite y resuelva el incidente de desacato promovido por la sociedad accionante.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
CUARTO: Por Secretaría, y a costa del interesado, expídase copia íntegra del expediente contentivo de la acción de tutela con sus anexos y remítase a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se pronuncie sobre el incidente de desacato promovido por GILGAR S. EN. C. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 14