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STL11449-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94427 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL11449-2021 Radicación n.° 94427 Acta 33 Bogotá, D. C., primero (1.°) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación que MAXIMILIANO CALAMBAS HURTADO presenta contra el fallo proferido el 21 de julio de 2021 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelanta contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN y el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE SANTANDER DE QUILICHAO, trámite que se hizo extensivo a la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE, a las partes e intervinientes en el proceso penal objeto de cuestionamiento.

I.

ANTECEDENTES MAXIMILIANO CALAMBAS HURTADO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Refirió el promotor que, en providencia de 20 de febrero de 2020, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santander de Quilichao lo vinculó mediante imputación y medida de aseguramiento por el delito de acceso carnal violento agravado con menor de 14 años, en concurso homogéneo y sucesivo.

Indicó que el 4 de marzo siguiente, su defensor de confianza presentó poder y solicitó la práctica de su interrogatorio de parte ante la Fiscalía Segunda Seccional; sin embargo, el delegado del ente acusador no se pronunció. Indicó que el 10 de marzo de 2020 se presentó escrito de acusación, trámite que se repartió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de dicha localidad, pero sin aclarar que la representación del indiciado ya no estaba a cargo de una defensora de oficio, sino de un abogado de confianza.

Narró que el 7 de mayo siguiente, el juzgado de conocimiento celebró audiencia de formulación de acusación, con la presencia de un defensor público, sin preguntarle al accionante si contaba con abogado designado por él mismo y sin que él tampoco hiciera manifestación alguna en ese sentido. Informa que presentó acción de tutela, por cuanto no contó con la defensa técnica, trámite que la Sala de Casación Penal en sentencia de 28 de julio de 2020 concedió y, en consecuencia, decretó la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia de formulación de acusación celebrada el 7 de mayo de 2020, y ordenó convocar a nueva audiencia con asistencia del defensor de confianza del procesado.

Manifestó que, en cumplimento de lo anterior, las partes fueron citadas para el 15 de octubre de esa anualidad, oportunidad en la cual solicitó la preclusión de la investigación, petición que fue denegada por el juzgado convocado en auto de 1.° de febrero de 2021. Señaló que apeló la anterior decisión ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, corporación que en proveído de 1.° de junio de los corrientes confirmó la determinación de primer grado.

Con base en los anteriores hechos, pretendió el amparo de su derecho fundamental y, para su efectividad, solicitó que se « corrija el yerro ordenando la preclusión». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Las diligencias fueron radicadas ante la Sala de Casación Penal, colegiado que en auto de 2 de julio de 2021 remitió el expediente a la homóloga Civil, por cuanto la queja del actor «también congloba el trámite dado al fallo de segunda instancia dentro de una anterior acción de tutela tramite por la Sala de Casación Penal».

Mediante proveído de 8 de julio de 2021, la Sala de Casación Civil admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a los accionados y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, explicó los siguiente: […] la defensa no estaba facultada para deprecar la preclusión de la investigación con base en la causal 332 numeral 7, toda vez que el proceso ya se encontraba en la fase de juzgamiento, nunca se vencieron los términos referidos con antelación, pues la audiencia de formulación de imputación se realizó el 10 de febrero de 2020 y el escrito de acusación se radicó el 10 de marzo de 2020 en el Centro de Servicios de esta ciudad, o sea tan solo había transcurrido un mes, lo que significa que la duración de la actuación se ajustó a los términos legales, pues el art. 175 señala que el plazo del que dispone la fiscalía para formular la acusación o solicitar la preclusión no podrá exceder de 90 días, contados a partir del día siguiente a la formulación de imputación, siendo esa la razón por la cual la fiscalía no aceptó el impedimento que formuló la defensa ni prosperó la recusación que igualmente presentó, estando ajustada a derecho la decisión del juez que no decretó la nulidad deprecada por el hoy alzadista, cuyo comportamiento procesal, tal como lo indicó el Ministerio Público, refleja un claro e intencional interés de dilatar injustificadamente el trámite del proceso, en perjuicio de la eficaz y recta impartición de justicia, razón por la cual se compulsaron copias de la actuación, ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para el trámite de rigor […].

El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santander de Quilichao señaló que «se puede evidenciar en el transcurso de la presente investigación la mala intención del abogado Defensor de dilatar el proceso, proponiendo recursos y acciones constitucionales sin fundamento jurídico, siendo evidente que su actuar lo hace con temeridad y mala fe».

La apoderada judicial de las víctimas indicó que « no le asiste la razón al accionante, toda vez, que si bien es cierto en la providencia que decreta la nulidad y que en su debida oportunidad esta corporación dejó sin efecto las actuaciones a partir de la Formulación de acusación, no es menos cierto que la presentación del escrito de acusación quedó en firme, y por ende a partir de ahí se inicia la fase de juicio».

Los demás guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 21 de julio de 2021, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado denegó el amparo invocado, al considerar que el actor, antes de acudir al presente mecanismo, tenía que hacer uso de las herramientas que dispone el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal; esto es, solicitar la nulidad por «violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales».

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna, para lo cual reitera la inconformidad expuesta en el escrito inicial. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En el presente asunto, el amparo constitucional invocado por el promotor está dirigido, en esencia, contra la decisión que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán confirmó la determinación de primer grado que negó la preclusión de la investigación penal que se adelanta en su contra por la comisión del delito de acceso carnal violento agravado con menor de 14 años, en concurso homogéneo y sucesivo, pues en su sentir, desconocieron el término procesal contemplado en los artículos 175 y 294 del Código de Procedimiento Penal.

Establecido lo anterior, debe decir esta Sala que respalda el criterio esbozado por la Colegiatura de primer grado, toda vez que se desconoce el requisito de subsidiariedad, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, según lo prevé el mencionado artículo 86 Superior, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. En tal sentido, la tutela ha sido definida como una acción subsidiaria, de manera que no procede en aquellos casos en los que existan mecanismos ordinarios que permitan obtener la efectividad de los derechos fundamentales y, ello es así en este asunto, porque pese haber contado el petente con los medios judiciales de defensa idóneos, esto era interponer la nulidad por «la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales» previsto en el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal, lo cierto es que no ha hecho uso del mismo, siendo entonces, por mandato normativo, otro el escenario en el que debe discutirse el asunto controvertido por el petente.

De ahí que las razones que expone por esta vía, no son de recibo para esta Colegiatura, porque la vía constitucional no se ejerce como un medio supletorio para excusarse de su propia incuria al no ejercer en debida forma los mecanismos de defensa que la ley le confiere. De modo que el promotor debió manifestar los motivos de su inconformidad que hoy expone, al interior del proceso penal, valiéndose adecuadamente de los medios que el ordenamiento jurídico contempla.

Así las cosas, ante la ausencia de los requerimientos de procedencia de la acción, la Sala revocará el fallo de primer grado que la negó y, en su lugar, declarará la improcedencia del resguardo invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para, en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del resguardo deprecado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 5 SCLAJPT-12 V.00