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STL11449-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No.61485 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL11449-2015 Radicación No. 61485 Acta No.29 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por Maritza Camargo Vera contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 18 de junio de 2015, dentro de la acción de tutela que Rubén Darío Bitar Ramírez promovió contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta.

ANTECEDENTES El señor Rubén Darío Bitar Ramírez, por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, al que atribuye la violación de su derecho fundamental de petición. En sustento de su queja señaló que el 27 de marzo del año en curso, por conducto del mismo apoderado que lo representa en sede de tutela, elevó ante dicha autoridad judicial, solicitud tendiente a que, una vez analizados los argumentos descritos en dicha misiva, procediera con la devolución de los dineros a su favor; que pese a que hubo una respuesta al respecto, ella se limitó a mencionar que no podía ordenarse la solicitada devolución de dineros a favor del señor Rubén Darío Bitar; que dicha respuesta fue “excesivamente sucinta y carente de fundamento”.

Con fundamento en lo expuesto en precedencia, solicitó al juez de tutela conceder el amparo del derecho fundamental de petición y, en consecuencia, conminar al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, despachar favorablemente su petición. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 11 de junio de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta dio trámite a la acción de tutela y vinculó a los terceros interesados en las resultas de la misma.

Dentro del término de traslado correspondiente, el titular del juzgado accionado, Doctor Trinidad Hernando Yañez Peñaranda, se opuso a la prosperidad de la acción con el argumento de haber dado respuesta negativa al accionante, en relación con lo pedido y por cuanto adujo que aquel nunca acreditó la calidad en la que elevó la petición al interior del proceso ejecutivo adelantado por Maritza Camargo Vera contra Galerías Las Casetas y solidariamente contra Jorge Bichar Bitar Ramírez.

Mediante fallo del 18 de junio de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta resolvió conceder el amparo del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia del señor Rubén Darío Bitar Ramírez y, en consecuencia, ordenó al Doctor Trinidad Hernando Yañez Ramírez, titular del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo, se pronunciara, “dando mediante auto respuesta clara concreta y de fondo, con los respectivos soportes, a lo solicitado por el señor RUBÉN DARÍO BITAR RAMÍREZ, de conformidad con la parte motiva del presente fallo”.

Lo anterior, tras considerar lo siguiente: “(…) En el presente caso se deduce del escrito presentado el día 27 de marzo de 2015 del 2015 visto a folios 5 al 8, en el que se solicita la devolución de los dineros que ha retirado la señora Maritza Camargo Vera por concepto del proceso ejecutivo No.374 del 2003 en la proporción que corresponde de pleno derecho al señor Rubén Darío Bitar.

(…) En el caso concreto, el accionante solicita que se le proteja su derecho de petición, pero al no proceder éste respecto de la actuación de los jueces en procesos que cursan en sus despachos se analizará si se vulneró o no el derecho fundamental del acceso a la administración de justicia el que consideraría vulnerado con la actuación del JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, según el escrito presentado el día 27 de marzo de 2015, que tiene como fin la devolución de los dineros que ha retirado la señora Maritza Camargo Vera por concepto del proceso ejecutivo No. 374 del 2003 en la proporción que corresponde de pleno derecho al señor Rubén Darío Bitar Ramírez, a folio 9 obra oficio No.00851 del 17 de abril de 2015 mediante el cual se da respuesta al derecho de petición presentado por la parte actora, expresando: ‘Por medio del presente, me permito comunicarle que por auto de fecha 14 de abril del año en curso, se ordenó comunicarle que este despacho no puede ordenar la devolución de los dineros en la proporción que considere le pertenecen’, pero no se especificaron las razones que sí se plasmaron en la contestación a la presente acción constitucional, además en la respuesta dada se menciona una providencia de fecha 14 de abril del 2015 que tampoco fue aportada con la respuesta dada a la presente acción constitucional, entonces se tiene que efectivamente no se ha dado respuesta clara, concreta y de fondo a lo solicitado por el actor, encontrándose insatisfecho el fin pretendido por el señor BITAR RAMÍREZ, por lo tanto esta sala considera que existe, vulneración al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia (…)”.

IMPUGNACIÓN La señora Maritza Camargo Vera impugnó el fallo del Tribunal. No entiende porqué, pese a que el Tribunal reconoció expresamente la improcedencia del derecho de petición en tratándose de solicitudes elevada al interior procesos judiciales, concedió el amparo, máxime cuando se demostró la existencia de providencia judicial que resolvía su solicitud.

CONSIDERACIONES Habrá de revocarse el fallo impugnado, para en su lugar denegar la tutela impetrada por Rubén Darío Bitar Ramírez, por las breves razones que pasan a explicarse. Amén de las razones expuestas por la impugnante, en relación con la imposibilidad de predicarse vulneración al derecho fundamental de petición en tratándose de solicitudes elevadas al interior de los procesos judiciales, razón suficiente para revocar el fallo de tutela dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, lo cierto es que salta a la vista la falta de legitimación por activa del petente para reclamar derechos relacionados con la suerte del proceso ejecutivo No. 2003-0374-00, en el que no es parte, pues tal como lo acredita la documental que obra a folios 30 y 35 del cuaderno principal, nunca fue reconocida en dicho proceso, la calidad en la que adujo actuar el interesado, al momento de elevar la petición cuya respuesta echa de menos. Por lo dicho, al no ser parte el accionante en el proceso cuestionado, y no poderse predicar vulneración del derecho fundamental de petición en las circunstancias antes anotadas, se revocará el fallo impugnado, para en su lugar denegar la tutela impetrada, no sin antes aclarar que, en todo caso, no se configura vulneración de derechos fundamentales a raíz de los hechos que motivaron la queja.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 7