CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94481 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL11448-2021 Radicación n.° 94481 Acta 33 Bogotá, D. C., primero (1.°) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación que la sociedad MINERA PVP S.A.S. y AMALIA VELÁSQUEZ PRADA interpusieron contra el fallo proferido el 27 de julio de 2021 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, dentro de la acción de tutela que JESÚS ORREGO OBANDO y NAYARIT JOSEFINA RODRÍGUEZ FINOL adelantan contra el JUZGADO ÚNICO CIVIL DEL CIRCUITO DE UBATÉ, trámite al cual fueron vinculados los recurrentes.
I.
ANTECEDENTES JESÚS ORREGO OBANDO y NAYARIT JOSEFINA RODRÍGUEZ FINOL promovieron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Informaron los promotores que instauraron proceso ordinario laboral contra la sociedad Minera PVP S.A.S. y Amalia Velásquez Prada ante el Juzgado Único Civil del Circuito de Ubaté, despacho que en auto de 18 de septiembre de 2020 admitió la demanda y ordenó notificar a las convocadas a juicio.
Señalaron que el 22 de septiembre de esa anualidad, a través de correo electrónico, notificaron del auto admisorio a los demandados, quienes el 19 de octubre de esa calenda presentaron memorial de contestación. Indicaron que, el 11 de diciembre siguiente, el a quo tuvo por no contestada la demanda por extemporánea, toda vez que la misma no cumplió el término fijado por el Decreto 806 de 2020, y citó a las partes para el 29 de junio de 2021, a fin de celebrar la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Manifestaron que llegado el día señalado, como medida de saneamiento, el juez de conocimiento tuvo por contestada la demanda, tras considerar que el 2 de octubre de 2020 el apoderado de las llamadas a juicio solicitó al juzgado la notificación de la demanda por correo electrónico, la cual fue enviada el día 5 del mismo mes y año, y que, por tanto, el escrito de contestación fue radicado en término, decisión que el extremo activo hoy tutelante recurrió en reposición y, en subsidio en apelación, siendo el primero confirmado y, el segundo, rechazado por improcedente.
Acudieron entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas fundamentales y, para su efectividad, solicitaron que se ordene al Juzgado Único Civil del Circuito de Ubaté «MODIFICAR el auto (…) fechado 29 de junio de 2021 y en su lugar DISPONER lo señalado en el auto fechado 11 de diciembre de 2020: TENER por no contestada la demanda por la SOCIEDAD MINERA PVP S.A.S. Y AMALIA VELÁSQUEZ PRADA, por cuanto el escrito respectivo de contestación de la demanda se allegó en forma extemporánea».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 19 de julio de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a los accionados, con el fin que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el Juzgado Único Civil del Circuito de Ubaté afirmó que no ha vulnerado garantía superior alguna, pues la decisión censurada se fundamentó « de manera suficiente » y destacó que no podía tenerse en cuenta la notificación surtida por la parte actora, toda vez que la misma se realizó a través de la secretaría del despacho.
Los demás guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 27 de julio de 2021, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado concedió el amparo invocado, tras considerar que desde el 22 de septiembre de 2020, la parte enjuiciada fue notificada del auto admisorio de la demanda por correo electrónico remitido por los promotores, y que, conforme el Decreto 806 de 2020, debía dejar pasar dos días y contar el término a partir del 25 de septiembre el cual venció el 8 de octubre de 2020; sin embargo, la contestación se presentó el 19 de octubre siguiente.
En consecuencia, ordenó dejar sin valor y efecto el auto de 29 de junio de 2021 y, en su lugar, mantener incólume el proveído de 11 de diciembre de 2020 en la que tuvo por no contestada la demanda. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la sociedad Minera PVP S.A.S. y Amalia Velásquez Prada la impugnan, para lo cual solicitan que se revise la decisión de primera instancia, pues afirman que contestaron la demanda conforme el articulo 74 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y el Decreto 806 de 2020.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Al descender al sub judice, los recurrentes censuran la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca que concedió el amparo invocado y, en consecuencia, ordenó tener por no contestada la demanda, toda vez que, en sentir de aquellos, la misma se presentó en término. Establecido lo anterior, importa precisar que revisado el proveído censurado se evidencia que, contrario a lo aludido por los impugnantes, no hay nada que reprocharle al fallo de primer grado, pues estudió de manera íntegra la providencia cuestionada y, en virtud de ello, concluyó que el juez endilgado incurrió en el defecto procedimental que se le endilgó, como pasa a verse.
En efecto, el artículo 8.º del Decreto 806 de 2020 « Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica», prevé que las notificaciones personales que se realicen mediante mensajes de datos se entenderán realizadas una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mismo y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Precisamente, en sentencia CC C-420-2020, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad de dicha normativa en el entendido de que el término de los dos días allí dispuesto «empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje».
De ahí que el a quo constitucional acertó al conceder las peticiones de la parte actora, toda vez que en el expediente se encuentra acreditado que el 22 de septiembre de 2020 a las 10:38 a.m. los promotores enviaron, con copia al juzgado, la notificación del auto admisorio al correo electrónico ciaminerapvpsas@gmail.com, registrado en la demanda e inscrito en Cámara de Comercio para tales efectos, y si bien no se adjuntó copia de la constancia de recibo, lo cierto es que se logró corroborar que el destinatario dio lectura al mismo en 7 oportunidades.
Asimismo, se extrae de las documentales allegadas, que la «primera lectura se efectuó tres horas después de enviado»; luego, la notificación debe entenderse surtida dos días después; es decir, el 24 siguiente, por tanto, los entonces demandados contaban con el términos de diez días para contestar la demanda, como lo indica el artículo 74 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que comenzaba a correr el día hábil siguiente a la notificación, esto es el 25 de septiembre de 2020 y el plazo terminaba el 8 de octubre de esa anualidad; sin embargo, la misma fue presentada el 19 del mismo mes y año, lo que significa que se hizo de forma extemporánea.
Así las cosas, la Sala concluye que tal como lo sostuvo el a quo constitucional, la providencia enjuiciada desconoció la normativa que regula el asunto al revivir una notificación que se había surtido a través del extremo actor, lo cual ocasionó la vulneración de su derecho al debido proceso, pues dejó de lado las consecuencias procesales previstas para cuando no se da respuesta de la demanda en término. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 5 SCLAJPT-12 V.00