CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 92917 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL11445-2021 Radicación n.° 92917 Acta 33 Bogotá, D. C., primero (1.°) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación que ALAN JESÚS EDMUNDO JARA URZOLA y VLADIMIR MARTÍN RAMOS interpusieron contra el fallo proferido el 23 de junio de 2021 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, dentro de la acción de tutela que los recurrentes adelantan contra el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el incidente de desacato objeto de cuestionamiento.
I.
ANTECEDENTES ALAN JESÚS EDMUNDO JARA URZOLA y VLADIMIR MARTÍN RAMOS promovieron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, SALUD, « BUEN NOMBRE Y PATRIMONIO », presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Relataron que Luisa Alcira Gutiérrez Rojano presentó acción de tutela con la finalidad que se ordenara a la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas dar respuesta a la petición radicada el 12 de noviembre de 2014, en aras de hacer la entrega del acto administrativo mediante el cual resolvió su estado en el Registro Único de Víctimas, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.
Narraron que el trámite se adelantó ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, despacho que concedió el amparo invocado y, en consecuencia, ordenó al Director Nacional de la Unidad que resolviera de fondo la solicitud presentada por la accionante. Informaron que Gutiérrez Rojano promovió incidente de desacato ante el juzgado de conocimiento, despacho que a través de auto de 9 de noviembre de 2016, sancionó a Alan Jesús Edmundo Jara Urzola en calidad de director de la entidad en cita con arresto de 3 días y multa de 2 salarios mínimos mensuales legales vigentes, por no cumplir el fallo de tutela y compulsó copias a la Fiscalía General de la Nacional y a la Procuraduría General de la Nación para que adelantaran la investigación por el presunto delito de fraude a resolución judicial y no acreditar el cumplimento a la orden ius fundamental, respectivamente.
Narraron que, una vez remitido el desacato para consulta del superior, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad confirmó la determinación de primer grado, mediante providencia de 12 de diciembre de 2016. Manifestaron que desde el año 2017 han realizado ante el juzgado convocado más de 6 peticiones de inaplicación de las sanciones por cumplimento a la orden de tutela, sin obtener resolución a su favor.
Expresaron que, con ocasión a su insistencia, el Juzgado de conocimiento declaró que las actuaciones de Vladimir Martín estaban revestidas de temeridad y, en consecuencia, compulsó copias ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico. Con base en lo anterior, acudieron a esta acción para obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretendieron que se ordene al juzgado convocado dejar sin valor y efecto las providencias que negaron la inaplicación de las sanciones impuestas por desacato, en la medida que cumplieron con la orden de dar respuesta a la entonces accionante.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 4 de marzo de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla admitió la demanda de tutela y, una vez surtidas las respectivas actuaciones, dictó sentencia el 11 de marzo de los corrientes, mediante la cual negó el amparo invocado, decisión que los accionantes impugnaron.
En auto de 21 de abril siguiente, esta Sala de la Corte, declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de notificación de Luisa Alcira Gutiérrez Rojano y dispuso la devolución del expediente al tribunal de origen. En cumplimiento a la decisión anterior, en proveído de 10 de junio, el a quo constitucional obedeció y cumplió lo resuelto por su superior y, en consecuencia, dispuso admitir la demanda de tutela, ordenó notificar a las partes del proceso cuestionado para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla pidió que se declare la improcedencia de la presente queja constitucional, para lo cual, aseguró que carece del presupuesto de inmediatez, en la medida que la parte actora pretende que se ordene «inaplicar las sanciones impuestas mediante providencias de fecha 9 de noviembre de 2016 en contra del Dr. ALAN JARA URZOLA, y las providencias de fechas 23 de febrero de 2018 y 11 de febrero de 2020, por medio de las cuales se impuso sanción al Dr. VLADIMIR MARTÍN RAMOS, dentro del incidente de desacato radicado bajo el número 08001310500520160028700».
Por otra parte, adujo que si en gracia de discusión se tuviese por cumplidos todos los requisitos de procedibilidad, no ha vulnerado derecho fundamental alguno, pues, frente a las múltiples solicitudes de inaplicación de sanción por desacato, se han emitido seis pronunciamientos «la primera, mediante auto de 30 de agosto del 2017; la segunda, a través de providencia de 19 de octubre del 2017; la tercera, el 23 de febrero de 2018; la cuarta, el 28 de junio de 2018; la quinta, el 10 de octubre de 2019; y la sexta, el 11 de febrero de 2020 y que frente a cada una de estas, no presentaron objeción o recurso alguno, por lo que cada una de ellas quedaron ejecutoriadas».
Finalmente, respecto a la sanción impuesta a Vladimir Martín Ramos y a la compulsa de copias, adujo que las decisiones fueron adoptadas en autos de 23 de febrero de 2018 y 11 de febrero de 2020 y que fueron emitidas en atención a que el incidentado, «ha evidenciado temeridad en sus solicitudes, pues ha presentado siete peticiones buscando que se ordenara la inaplicación de la sanción impuesta a Alan Jara Urzola, y éstas han sido resueltas ».
Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 23 de junio de 2021, la Sala de conocimiento de este asunto ius fundamental en primer grado declaró improcedente el amparo invocado, tras considerar que «esta herramienta constitucional no se creó como mecanismo de orden jurisdiccional que puede ser utilizado para revivir etapas procesales, aun cuando en estas etapas se haya configurado vulneración de los derechos constitucionales a alguna de las partes, cabe resaltar, que tal vulneración debe ser producto de la negligencia de las mismas».
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna para lo cual reiteran lo expuesto en el escrito inicial. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si el amparo cumple con los presupuestos de procedencia y, de superarse lo anterior, si la autoridad judicial convocada vulneró las prerrogativas invocadas por los actores al inaplicar las sanciones por desacato al fallo de tutela. Al respecto, cabe aclarar que la única posibilidad para que proceda tutela contra una providencia judicial emitida en el incidente de desacato, es cuando se advierta la existencia de un defecto (orgánico, fáctico, material o sustantivo, desconocimiento del precedente o falta de motivación)[footnoteRef:1] capaz de quebrantar la decisión reprochada o que en su trámite se vulnere el debido proceso previsto como derecho fundamental en el artículo 29 Superior.
Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, deben observarse las formas propias de cada juicio y asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas, integrando una serie de garantías en defensa de los asociados con el objeto de obtener una pronta y cumplida justicia. [1: Sentencia CC SU-034-2018.] Ahora, quien acude al instrumento de resguardo constitucional para cuestionar el trámite de un incidente de desacato debe hacerlo de manera oportuna y con observancia del principio de inmediatez, lo cual implica que debe presentar la tutela a más tardar seis (6) meses después de la expedición de la providencia que cuestiona.
Este último presupuesto se puede flexibilizar cuando existan razones que justifiquen la inactividad del proponente para interponer de manera oportuna la petición de amparo, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales (sentencia CC T 314-2018).
En el presente asunto, los promotores acuden al instrumento de resguardo constitucional para lograr el quebrantamiento de los autos que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla ha proferido para negar la inaplicación de la sanción por desacato. Al respecto, la Sala advierte que la parte actora quebrantó el principio de inmediatez, dado que la última de las decisiones que censura data del 26 de febrero de 2020 y, la tutela se interpuso el 26 de febrero de 2021, es decir, en un término superior al de seis (6) meses que esta Corte considera razonable para acudir al instrumento de resguardo constitucional.
Por otra parte, los convocantes no acreditaron ninguna circunstancia de fuerza mayor que hubiere impedido presentar la solicitud de amparo de manera oportuna, por tanto, no existen razones para flexibilizar el requisito en comento. De este modo, se confirmará la decisión impugnada, pero por las razones aquí expresadas. Asimismo, se ordenará que por Secretaría se corrija el Sistema de Gestión Siglo XXI en el sentido de registrar como accionante a Vladimir Martín Ramos.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: CORREGIR por secretaría el Sistema de Gestión Siglo XXI en el sentido de registrar como accionante a Vladimir Martín Ramos.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 5 SCLAJPT-12 V.00