Radicado n.° 11001-22-05-000-2025-00307-01 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL11444-2025 Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00307-01 Acta n.° 19 Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que HUMBERTO QUINTERO TORRES interpone contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 8 de abril de 2025, en el trámite de la acción de tutela que el accionante formuló contra el JUEZ CUARENTA LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, actuación a la que se vinculó a las partes intervinientes en el radicado n.° 11001310504020220019900.
I.
ANTECEDENTES El accionante promovió acción de tutela con el fin de obtener la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. En lo que interesa al trámite constitucional, narró que promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S. A. y Skandia Administradora de Fondos y Cesantías S. A., para que se declarara la «ineficacia» del traslado que se realizó del régimen de prima media -RPM- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-.
En consecuencia, solicitó que se condenara a los fondos de pensiones privados a devolver al régimen de prima media con prestación definida « todos los valores que hubiese recibido por motivo de afiliación, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas de las aseguradoras, con todos sus frutos como; rendimientos financieros, intereses y gastos administrativos».
Refirió que dicho asunto se asignó al Juez Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá, quien por medio de auto de 14 de mayo de 2023 admitió la demanda y ordenó correr traslado a las demandadas. Detalló que el 16 de septiembre y 1.º de noviembre de 2024, por medio de contestaciones separadas, Skandia S. A. y Protección S. A., se opusieron a las pretensiones de la demanda y solicitaron la terminación del proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024.
Indicó que objetó lo requerido por las demandadas, comoquiera que lo que se discutía en el proceso era el cumplimiento del deber de información, lo cual no había sido probado ni resuelto por la judicatura. Refirió que el 18 de diciembre de 2024, el Juez Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá decretó la terminación del proceso por carencia actual de objeto de acuerdo con lo solicitado por las administradoras accionadas, con fundamento en que se realizó el traslado de régimen pensional del demandante desde el 1.º de diciembre de 2024, según certificado aportado por Skandia S. A. y Protección S. A. Adujo que dicha autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que dio por terminado el proceso, pese a que no se había completado el traslado al régimen de prima media, ni la complementación y actualización de su historia laboral.
Además, señaló que el juez de conocimiento no tuvo en cuenta que lo que se cuestionaba en el proceso era el «cambio del régimen pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, debido a la falta de consentimiento informado, por lo cual, tiene efectos retroactivos». Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se dejara sin efecto la providencia que el Juez Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá profirió el 18 de diciembre de 2024 y, en su lugar, requirió que se le ordenara que «fije fecha de audiencia de trámite y fallo para dar continuidad al proceso judicial».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 28 de marzo de 2025 y por medio de auto de 31 de marzo de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la admitió, corrió traslado a las autoridades accionadas y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Durante dicho lapso, el Juez Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá resumió las actuaciones y refirió que la acción de tutela era improcedente, pues el actor no hizo uso de los recursos de ley para atacar la decisión objeto de la queja constitucional. El representante legal de Skandia S. A. y la directora de asuntos constitucionales de Porvenir S. A., por medio de escritos separados, solicitaron su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.
El representante legal de Protección S. A. manifestó que no debía accederse a las pretensiones incoadas por el accionante, pues la acción de tutela era improcedente. Afirmó que se surtió el traslado de régimen del accionante con destino a Colpensiones y trasladó la historia laboral al régimen de prima media por medio del aplicativo SIAFP.
La directora de acciones constitucionales de Colpensiones indicó solicitó que se declarara improcedente el amparo comoquiera que el actor no promovió los recursos de ley para atacar la decisión que cuestiona a través de la tutela. Surtido el trámite de rigor, a través de sentencia de 8 de abril de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo invocado, pues el actor no expuso dicha inconformidad ante el juez natural de manera previa a acudir al presente resguardo constitucional.
En concreto, advirtió que no interpuso recurso de reposición, y en subsidio, apelación contra la decisión de 18 de diciembre de 2024, providencia que dio por terminado el proceso, en aplicación del artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y el numeral 7.° del artículo 321 del Código General del Proceso, por autorización expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna. Para ello, afirma que si bien no interpuso los recursos de ley, «la Corte Constitucional ha señalado que cuando una providencia judicial vulnera derechos fundamentales de forma directa, puede ser objeto de revisión por vía de tutela». Además, indica que el juez debió agotar lo correspondiente en la audiencia inicial, en la que pudiese intervenir y señalar su inconformidad en virtud de su derecho de defensa.
A través de auto de 29 de mayo de 2025, se ordenó por Secretaría de la Sala realizar el sorteo de conjueces para continuar el trámite correspondiente, dado que la ponencia presentada para el 20 de mayo de 2025 no alcanzó el quorum decisorio. Ese mismo día se realizó el sorteo de conjueces; sin embargo, el 4 de junio de 2025 el proyecto fue retirado, pues ante la nueva recomposición de la Sala no se requería del análisis del asunto por parte de los conjueces designados.
En su lugar, se incluyó en el orden del día de la sala ordinaria de 5 de junio de 2025. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.
Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política.
Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.
Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.
Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse.
En el caso que se analiza, la Sala advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el Juez Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá vulneró los derechos fundamentales del tutelante al proferir el auto de 18 de diciembre de 2024, por medio del cual decretó la terminación por carencia actual de objeto y ordenó el archivo del proceso ordinario laboral en el que el demandante solicitó declarar la ineficacia de su traslado del régimen de prima media con prestación definida -RPM- al de ahorro individual con solidaridad –RAIS-.
Al respecto, lo primero que la Sala advierte es que el accionante no presentó el recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la decisión anterior; no obstante, en este evento, el presupuesto de subsidiariedad debe flexibilizarse para que la Sala analice la providencia controvertida, en atención a la relevancia de los derechos superiores que se invocan, así como el perjuicio irremediable que puede acarrear la determinación censurada, inclusive en la garantía de los derechos a la seguridad social e igualdad del accionante como afiliado al sistema de seguridad social en pensiones que se trasladó entre regímenes sin la información suficiente para ello.
Así, al superar dicho requisito de procedencia del instrumento de resguardo constitucional, la Sala analizará la decisión cuestionada con el fin de establecer si de su contenido se extrae la vulneración que el tutelante alega. Precisado lo anterior, se tiene que el juez de conocimiento resumió las solicitudes de terminación del proceso que Protección S. A. y Skandia S. A. presentaron, por medio de escritos separados, y en las que ambas administradoras informaron que, en virtud de lo establecido en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, el 10 de octubre de 2024 se efectuó el traslado del demandante nuevamente a Colpensiones, y en esa medida, se configuró una carencia actual de objeto del proceso por hecho sobreviniente.
Acto seguido, indicó que el demandante presentó oposición, en la que aseguró que no era dable dar por terminado el proceso, pues no se había discutido, probado, ni resuelto acerca de la falta de diligencia de las demandadas en el cumplimiento de sus obligaciones legales, así como tampoco de sus eventuales consecuencias en el término que duró el traslado desinformado.
Dicho esto, el a quo citó el numeral 2.º del artículo 21 del Decreto 1225 de 2024: Cuando se compruebe que el demandante efectuó su traslado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida o viceversa en virtud del artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, o que por ministerio de dicha normatividad es posible finalizar el proceso en razón de la carencia de objeto, los jueces de la República en el marco de su autonomía y durante los procesos relacionados con nulidad y/o ineficacia del traslado, podrán facultativamente decidir anticipadamente sobre las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que desaparecieron las causas que dieron origen al litigio […].
En ese contexto, y sin más análisis, la autoridad judicial accionada accedió a la solicitud de terminación del proceso por carencia actual de objeto, tras verificar que se materializó el traslado de régimen y se transfirieron a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual del demandante. Conforme a lo anterior, esta Corte considera que el Juez Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá incurrió en un defecto sustantivo y, por esta vía, transgredió los derechos fundamentales al debido proceso y la seguridad social del accionante, como se explica a continuación: Los artículos 48 y 53 de la Constitución Política establecen que los derechos pensionales son irrenunciables e imprescriptibles.
Asimismo, determinan que la seguridad social es un servicio público que puede ser prestado por entidades públicas o privadas de conformidad con la ley, bajo la dirección, coordinación y control del Estado y con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Además, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 los afiliados tienen la opción libre y voluntaria de escoger el régimen pensional de su preferencia, sin embargo, cualquier persona pública o privada que desconozca aquel derecho en cualquier forma, se hará acreedor de sanciones legales.
Lo anterior implica que la escogencia de una u otra opción entre los regímenes existentes en el sistema general de pensiones, debe estar mediada por el principio de la buena fe que incorpora el de confianza legítima, el cual se acredita con la obligación de los fondos de pensiones de brindar a los usuarios información necesaria y objetiva acerca de las características, riesgos y consecuencias del traslado y vinculación a cada régimen (CSJ SL4360-2019).
En esa medida, conforme lo prevé el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, el incumplimiento de esta obligación legal de suministrar información veraz, suficiente, clara y transparente a los afiliados al momento de trasladarse de régimen pensional tiene como consecuencia directa la ineficacia de ese acto jurídico. Es decir, que las cosas deben volver al mismo estado en que se hallarían de no haber existido el acto de traslado declarado ineficaz, esto es, con ineficacia ex tunc (desde siempre).
Así lo ha determinado la jurisprudencia de esta Corporación en varias oportunidades como medio de protección a la intangibilidad e irrenunciabilidad del derecho a la seguridad social ante todo acuerdo que menoscabe la libertad del trabajador (CSJ SL610-2023, CSJ SL1618-2022, CSJ SL2929-2022 y CSJ SL2484-2022). Lo descrito resulta relevante de cara a analizar el objeto principal de la demanda ordinaria laboral que promovió el hoy accionante, en la que solicitó de forma principal que se declarara la «ineficacia » del traslado que realizó del régimen de prima media con prestación definida -RPMPD- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-, así como, el fundamento jurídico que adoptó la autoridad judicial accionada cuando resolvió dar por acreditada la carencia actual de objeto propuesta por las AFP demandadas.
Al respecto, el juez de conocimiento, sin mayor motivación, accedió a la solicitud de terminación del proceso ordinario laboral de ineficacia del traslado presentada por las administradoras demandadas, en sustento de lo establecido en el numeral 2.º del artículo 21 del Decreto 1225 de 2024, norma que refiere el supuesto según el cual, «es posible finalizar el proceso en razón de la carencia de objeto» cuando se compruebe que el demandante se trasladó nuevamente de régimen en virtud del artículo 76 de la Ley 2381 de 2024.
Ahora, nótese que el Decreto 1125 de 2024 tiene como objeto reglamentar «el parágrafo transitorio del artículo 12 y los artículos 57, 75 y 76 de la Ley 2381 de 2024, relacionados con las entidades administradoras del componente complementario de ahorro individual y la selección de estas por parte de los afiliados, el régimen de transición y la oportunidad de traslado, respectivamente».
En efecto, el artículo 21 establece que:
ARTÍCULO 21. Estrategias para la finalización de los procesos judiciales. Colpensiones y las Administradoras de Fondos de Pensiones establecerán las medidas necesarias para finalizar los procesos litigiosos relacionados con la nulidad y/o ineficacia del traslado en razón a la oportunidad, de traslado establecida en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, para lo cual se adoptarán las siguientes medidas: […] 2.
Terminación de procesos litigiosos. Terminación de procesos litigiosos. Cuando se compruebe que el demandante efectuó su traslado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida o viceversa en virtud del artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, o que por ministerio de dicha normatividad es posible finalizar el proceso en razón de la carencia de objeto, los jueces de la República en el marco de su autonomía y durante los procesos relacionados con nulidad y/o ineficacia del traslado, podrán facultativamente decidir anticipadamente sobre las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que desaparecieron las causas que dieron origen al litigios […].
Luego, la Sala advierte que el numeral 2.º del artículo 21 del Decreto 1225 de 2024 no contempla la posibilidad de dar por terminado el proceso sin más, comoquiera que lo que avala, en estricto sentido, es a «decidir anticipadamente sobre las pretensiones de la demanda» y a partir de ahí, según el caso, a estudiar la eventual posibilidad de finalizar el proceso, aspecto que deberá resolverse por medio de sentencia anticipada.
Por tanto, resulta de especial relevancia que, para el caso concreto, en la demanda formulada en el proceso del presente asunto, el hoy accionante suscribió de manera expresa entre sus pretensiones, que se condenara a las administradoras de pensiones convocadas a devolver al régimen de prima media con prestación definida «todos los valores que hubiese recibido por motivo de afiliación, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas de las aseguradoras, con todos sus frutos como; rendimientos financieros, intereses y gastos administrativos» desde el momento en el que se surtió el traslado desinformado.
Nótese que esta Sala explicó en los acápites anteriores que el incumplimiento del deber de información a cargo de las AFP al momento del traslado pensional tiene un nexo claro con el derecho a la seguridad social, cuya omisión contempla como consecuencia directa, la ineficacia de ese acto jurídico, el que, a su vez, tiene secuelas materiales tanto para el demandante, como para el sistema general de pensiones, como lo es el hecho de que la afiliación inicial al -RPMPD- no ha debido sufrir solución de continuidad alguna.
Lo señalado implica como se mencionó, que por regla general, las cosas deben volver al mismo estado en que se hallarían de no haber existido el acto de traslado declarado ineficaz (CSJ SL3871-2021, CSJ SL3611-2021, CSJ SL3537-2021 y CSJ SL1565-2022). Entonces, el resultado de regresar al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto de afiliación desinformado trasciende la garantía de accesibilidad a la pensión en condiciones de igualdad y sin discriminación. Esto es así, porque todos los recursos, junto con la totalidad del capital ahorrado, los rendimientos financieros, así como los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades que estuvieron en el fondo privado, desde el comienzo han debido ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones (CSJ SL4360-2019).
Luego, aunque es dable que el juez de conocimiento decida anticipadamente respecto de algunas de las pretensiones de la demanda como lo es el traslado en virtud del artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, contrario a lo resuelto, no era posible que el juez acreditara una carencia actual de objeto y finalizara el proceso sin más, pues nótese que el simple traslado conlleva a la devolución de los dineros existentes en la cuenta de ahorro individual a Colpensiones, sin incluir un estudio de las demás pretensiones de la demanda, y que para el caso concreto, involucran además la devolución de los rendimientos financieros, o los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades que estuvieron en el fondo privado.
Asimismo, persiste para el asunto, la obligación por parte del juez ordinario laboral de resolver por la vía judicial respecto de la violación del deber de información a cargo de las administradoras de pensiones por un traslado de régimen anterior, pues cómo ya se refirió, su eventual acreditación tiene consecuencias prácticas y reales para el afiliado de cara a su futura aspiración pensional, así como, en la administración de los recursos y la sostenibilidad del sistema de seguridad social en pensiones.
Especialmente si se tiene en cuenta que el demandante aduce que fue convencido de trasladarse de régimen sin que se le brindara la información correspondiente por la AFP Porvenir S. A. desde el 1.º de diciembre de 1994. En este contexto, es inadmisible suponer que hubo una extinción de todas las causas que dieron origen al litigio o que la decisión judicial a adoptar pierda su sentido protector, mucho menos es dable concluir que resulte inane, implique la pérdida de interés del convocante en que se acceda a sus pretensiones, o que no se puedan llevar a cabo.
Así, se concluye que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo por indebida aplicación del numeral 2.° del artículo 21 del Decreto 1225 de 2024 en lo relacionado con las premisas que rodean el objeto de la demanda por ineficacia de traslado presentada por el hoy accionante, y que pretendían abarcar ineludiblemente la declaración de la infracción de las demandadas derivadas de la presunta violación del deber de información que tenían a cargo, así como las consecuencias prácticas que tuvo ese hecho culposo en su capital, que está destinado a su eventual reconocimiento pensional y, que inclusive puede generar la afectación a la sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones al no arribar a Colpensiones todos los emolumentos que se reconocerían con la declaratoria de ineficacia del traslado.
Por tanto, la Sala amparará las garantías fundamentales del accionante y, en consecuencia, dejará sin efecto la providencia de 18 de diciembre de 2024 que el Juez Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá profirió para que, en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, profiera una decisión de reemplazo, en la que tenga presente lo referido en la parte considerativa de este fallo.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. Revocar el fallo impugnado, y en su lugar, conceder el amparo invocado.
SEGUNDO. Dejar sin efecto la providencia de 18 de diciembre de 2024 y, en su lugar, ordenar al Juez Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá que, en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, profiera una decisión de reemplazo, en la que tenga presente lo referido en la parte considerativa de este fallo.
TERCERO. Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala Aclara voto LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Ausencia justificada OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR VÍCTOR JULIO USME PEREA Salva Voto MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 2 SCLAJPT-11 V.00