República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 40950 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL11444-2015 Radicación no 40950 Acta no 29 Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil quince (2015). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta a través de apoderado judicial por GILBERTO GONZÁLEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES El peticionario adelanta la presente acción de tutela, al considerar que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas, a la igualdad, a la seguridad social y al acceso a la administración de justicia. Como soporte de su afirmación manifestó que solicitó al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, ello en razón a que cumplió con las condiciones previstas en el régimen de transición del cual es beneficiario.
Adujo que la prestación le fue negada a través de la resolución No. 11178 de 2011 en la que se indicó que « en sus bases de datos entre julio de 1975 y el 30 de agosto de 2011 había cotizado de forma interrumpida un total de 908 semanas»; determinación contra la cual interpuso, sin éxito, recurso de apelación, en el que además se indicó al momento de su decisión que hasta el 22 de julio de 2005, calenda en la cual entró en vigencia el acto legislativo 01 de 2005, solo había aportado 664 semanas, por lo que « había expirado mi derecho al Régimen de Transición».
Explicó que demandó el pago de la pensión de vejez, asunto del cual conoció el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, quien desestimó las pretensiones a través de sentencia proferida el 11 de junio de 2014, al considerar que el número de semanas cotizadas era insuficiente, precisando a su vez que entre el 1º de octubre de 2000 y el 20 de junio de 2002, solo aparecían reportadas 12.86 semanas, sin que se hubiera acreditado un número superior, a lo que agregó que no podía aplicarse las consecuencias de la mora en su pago toda vez que en dicho periodo cotizó como independiente.
Relató que el Superior, al resolver el recurso de apelación que interpuso, confirmó el fallo de primer grado. Argumentó el ad quem que « respecto a los aportes del año 2001, los mismos no aparecen en la historia laboral salvo un mes, amén de la certificación aludida del retiro por el no pago oportuno en el periodo indicado, dentro del cual está el ya citado año 2001, es decir, no se contabilizan las 51.43 semanas del 1 de octubre de 2000 al 20 de junio de 2002 pues no se pagó cumplidamente los aportes; no podemos hablar de situación de mora, pues nadie puede achacarse su propia culpa, su propia negligencia, y el subsidio siempre implica un complemento, una parte pagada por el Estado y otra parte cancelada por el interesado».
Como soporte de su queja expuso que los falladores de instancia desconocieron que «la entidad de seguridad social se allanó a la mora en que se me endilga incurrí, debido a que recibió el pago de los aportes al Sistema General de Pensiones que realice de forma no cumplida (…), si en gracia de discusión dicha entidad persiste en afirmar que los mentados aportes no se han realizado, con dicho argumento también se estaría allanando a la presunta mora que manifiesta existir, pues dicho acontecimiento no haría más que dejar al descubierto la incuria con que ha obrado en procura del cobro de los aportes que deben efectuarse al sistema de seguridad social por parte de sus afiliados».
Agregó que se presenta un trato discriminatorio, en razón a que de haber sido « trabajador dependiente me habían tenido en cuenta los periodos en mora o cotizados extemporáneamente por el empleador». Por lo anterior, solicitó al juez de tutela que se conceda el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se deje sin efectos las sentencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas, a fin que se dicte un nuevo fallo en el que se reconozca y ordene el pago de la pensión de vejez.
Mediante auto calendado de 18 de agosto de 2015 esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado las partes no realizaron pronunciamiento alguno en relación con los hechos que motivaron la interposición de la presente acción constitucional.
II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, a efectos de la definición del presente asunto, debe decirse que si bien el actor enfiló la queja contra los fallos proferidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad, lo cierto es que, en últimas, la decisión que puso fin al litigió fue la de segundo grado, por tanto el estudio de la Sala comprende es la resolución adoptada en dicha instancia. Desde esta perspectiva, y en lo atinente a lo expuesto por el peticionario, del análisis de las pruebas allegadas a la presente queja considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se advierte que la autoridad judicial cuestionada hubiera desconocido el ordenamiento normativo aplicable al asunto sometido a su criterio jurídico, toda vez que se evidencia en su decisión un análisis razonable de la realidad legal y fáctica del mismo, con premisas que desde ningún punto de vista lucen antojadizas, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En punto a lo argüido por el actor, el Juez colegiado en fallo dictado el 26 de marzo de 2015, y quien conoció del proceso en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, asentó que la densidad de semanas resultaba insuficiente para acceder a la prestación en razón a que solo había sufragado 913 semanas en toda su vida, de las cuales 481 correspondían a los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, por lo que no satisfizo las exigencias previstas en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año. Adicional a lo anterior explicó, en relación con el tiempo que el demandante estuvo afiliado al fondo de solidaridad pensional, que no se efectuaron los pagos reclamados por el actor, sin que pudiera considerarse que se trataba de una « situación de mora », toda vez que « nadie puede achacarse su propia mora ».
Esa argumentación es jurídicamente lógica y no puede tildarse de irrazonable, pues el Tribunal al resolver la instancia indicó los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento en el caso concreto y soportó su decisión en la valoración de las pruebas decretadas y recaudadas dentro del proceso, en consonancia con la hermenéutica impartida a las disposiciones que disciplinan el asunto, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del juzgador, pues no desborda el límite de lo razonable y la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho.
Importa agregar, en punto a la queja que lanza respecto al número de semanas cotizadas, que de modo alguno se desprende de la historia laboral que hubiera realizado aportes en un número superior al reconocido por el periodo comprendido entre octubre de 2000 y el 20 de junio de 2002, pues el certificado expedido por el Fondo de Solidaridad Pensional solo hace referencia a la existencia de una afiliación a dicho régimen por el referido lapso, mas no que efectivamente se hubieran realizado las cotizaciones al sistema de seguridad social que se demandan.
Ahora bien, respecto a la mora en el pago de los aportes, lo expuesto por el fallador de segunda instancia se acompasa con lo expuesto por esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL16204-2014, en donde se dijo: Planteado así el asunto y como el tema objeto de discusión en el sub examine, ha sido abordado en varias oportunidades por esta Sala de la Corte, pertinente es recordar lo dicho en sentencia CSJ SL 573-2013, en la que se precisó que el régimen de afiliación de los trabajadores independientes al sistema pensional ofrece características diferentes del que rige para el resto de la población afiliada, vale decir, de la dependiente o subordinada, especialmente, porque no obstante que, a partir de la vigencia de la Ley 797 de 2003, ambos contingentes de trabajadores son sujetos obligatorios de afiliación al sistema general de pensiones, el diseño de sanciones en caso de incumplimiento de tal deber o de la obligación del pago de las cotizaciones, no es igual para ambos.
En efecto, mientras subsista la afiliación al sistema general de pensiones y los obligados cumplan con el deber de cancelar oportunamente los aportes periódicos, esto es, cada mes, el régimen de una y otra clase de trabajadores, resulta compacto y sin fisuras que los puedan diferenciar, es decir, el sistema parece operar de la misma forma; empero, basta con que el cumplimiento del deber, sobre todo, de pagar los aportes, se deje de presentar, para que comience a aflorar la distinción entre el afiliado dependiente y el independiente.
El incumplimiento de los aportes refleja de inmediato la diferencia trascendental y su impacto sobre el pago extemporáneo, entre el sistema que opera para los dependientes y el de los independientes, pues, mientras que en el primero, el empleador, quien es el obligado a descontar del salario del afiliado y luego aportarlo al fondo respectivo de la Seguridad Social lo hace una vez vencido el periodo correspondiente, en el segundo, el obligado que es el propio trabajador independiente, debe realizar su aporte con anticipación al período cubierto con dicho pago.
Bien vale acotar que no obstante, como lo sostiene el recurrente, la inscripción a la seguridad social de los trabajadores independientes se adoptó de manera obligatoria a partir de la Ley 797 de 2003, la legislación no diseñó, paralelo a ello, como si lo hizo para los otros afiliados, un sistema de sanción de tipo pecuniario e inmediato con el fin de recaudar dicha cartera vencida, como es la acción de cobro a favor de la entidad de seguridad social, lo cual no obedece a un silencio de la Ley, sino por el contrario, a su deliberado propósito de gravar únicamente con tal procedimiento a los obligados en el sistema de trabajadores dependientes, no para los independientes, como bien lo precisa el artículo 28 del Decreto 692 de 1994 cuando al efecto dispone: «( ) Tratándose de afiliados independientes, no habrá lugar a la liquidación de intereses de mora, toda vez que las cotizaciones se abonarán por mes anticipado y no por mes vencido».
En este orden de ideas, así el trabajador independiente, no reciba una sanción, su incumplimiento se va a ver reflejado, negativamente, en el interés de obtener rápidamente el objetivo primordial de tales aportes, esto es, el reconocimiento pensional. En otros términos, el incumplimiento va a postergar el derecho del trabajador independiente de recibir su prestación pensional de forma oportuna, que fue precisamente lo que concluyó el sentenciador de alzada.
De otra parte, encuentra la Sala, que si el accionante no estaba de acuerdo con la decisión del tribunal, ha debido hacer uso del recurso de casación que la ley le otorga dentro del trámite del proceso ordinario laboral que adelantó, medio de defensa resultaba procedente contra el fallo de segunda instancia si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, tratándose de la parte demandante, corresponde al valor de las peticiones impetradas y liquidadas hasta la fecha de la decisión de segundo grado que no hayan sido otorgadas, siempre y cuando mantenga el interés jurídico para recurrir frente a esas súplicas, a lo que se suma que cuando se refiere a pensiones o reajuste de las mismas, adicionalmente se debe mirar la incidencia futura, tomando como referente la vida probable o esperanza de vida del interesado.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por GILBERTO GONZÁLEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 12