CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94597 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL11443-2021 Radicación n.° 94597 Acta 33 Bogotá, D. C., primero (1.°) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación que ÓMAR JAVIER MORALES interpuso contra el fallo proferido el 26 de julio de 2021 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelanta contra el JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad.
I.
ANTECEDENTES ÓMAR JAVIER MORALES promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, «PROPIEDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Informó que instauró proceso ordinario laboral contra Manufacturas Divali S.A.S., con la finalidad que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y, en consecuencia, se declarara el reconocimiento y pago de acreencias laborales.
Relató que el trámite correspondió por reparto al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que en auto de 17 de mayo de 2019 admitió la demanda y ordenó notificar a la convocada a juicio. Señaló que, después de un devenir procesal para materializar la notificación a la demandada, el 3 de junio de 2021 solicitó la elaboración del edicto emplazatorio conforme el Decreto 806 de 2020 y la designación de curador ad litem; sin embargo -adujo-, no ha obtenido respuesta alguna.
Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas fundamentales y, para su efectividad, solicitó que se ordene al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá elaborar el edicto emplazatorio y nombrar curador ad litem dentro del proceso ordinario objeto de cuestionamiento. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 12 de julio de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a las accionadas, con el fin que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, luego de hacer un recuento de las actuaciones procesales surtidas en la causa censurada, indicó que en auto de 16 de diciembre de 2020 ordenó el emplazamiento a la sociedad demandada, y que el 16 de febrero de 2021 elaboró el edicto que fue remitido al correo simanca&asocoadosabogados@outlook.com, perteneciente al apoderado del entonces demandante, sin que se hubiese allegado constancia de su publicación. Afirmó que el 3 de junio de 2021 la parte actora solicitó un nuevo edicto emplazatorio, toda vez que el anterior no se publicó oportunamente, razón por la cual el expediente ingresó al despacho el 13 de julio de este año, para decidir lo pertinente, así como la designación de un nuevo curador debido a que el nombrado manifestó su imposibilidad para aceptarlo por estar desempeñando un cargo público.
Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 26 de julio de 2021, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo invocado al considerar que el juzgado accionado ha dado trámite normal y diligente al proceso ordinario. Para llegar a dicha conclusión adujo lo siguiente: […] observándose que la falta de realizarse el emplazamiento a la sociedad demandada obedece a circunstancias ajenas al despacho accionado, teniendo en cuenta que los edictos ordenados y elaborados, no han sido publicados de manera oportuna por la parte interesada y ha sido necesaria la designación de varios curadores ad litem que represente a la a la sociedad convocada en el proceso ordinario, debido a la no aceptación del nombramiento por razones justificadas, para así continuar con el trámite normal, lo que hace inviable el amparo solicitado como dan cuenta los anexos allegados junto con la contestación, en tanto no existe vulneración o amenaza alguna.
Aunado que como es de conocimiento público, por la emergencia sanitaria mundial por el Covid19, a través de diferentes Acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, se suspendieron los términos judiciales, desde el 16 de marzo hasta el 1° de julio de 2020, restableciéndose gradualmente los mismos en algunos procesos con algunas excepciones, siendo entre los últimos los relacionados con el reconocimiento de prestaciones sociales dentro de un contrato de trabajo; se ha mantenido el acceso restringido a los despachos judiciales, y la solicitud presentada el 3 de junio de 2021, fue ingresada al despacho el 13 de julio de esta anualidad para ser resuelta, no advirtiendo violación al debido proceso o acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica; por lo que sin más miramientos se negará el amparo suplicado […].
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el tutelante la impugna a través del cual se extraen los mismos argumentos expuestos en el escrito inicial. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura en procura de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Conforme los argumentos esbozados por el accionante, corresponde a esta Sala determinar si la autoridad convocada ha vulnerado o no los derechos fundamentales del promotor al no resolver con prontitud el asunto puesto a su consideración. Al respecto, sea lo primero indicar que en sentencia CC C-951 de 2014, reiterada en fallo CC T-394 de 2018, la Corte Constitucional aclaró que las personas cuentan con el derecho a presentar peticiones ante los jueces, siempre y cuando el objeto de su solicitud no recaiga sobre los procesos que el funcionario adelanta.
De ahí que las peticiones presentadas ante los operadores judiciales se dividen en dos clases: […] (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la Litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo” (Negrilla fuera de texto) […].
Así mismo, en sentencia CC T-172 de 2016, la Corte Constitucional precisó: […] no es dado a las personas afirmar que los jueces vulneran el derecho de petición cuando presentan una solicitud orientada a obtener la definición de aspectos del proceso. En tales casos, se puede invocar el derecho al debido proceso, y demostrar que el operador judicial se ha salido de los parámetros fijados por el ordenamiento jurídico al respecto, desconociendo las reglas correspondientes al trámite de un determinado proceso judicial.
De esta manera, cuando los operadores judiciales incurren en mora o no responden apropiadamente asuntos correspondientes al proceso judicial, se genera una vulneración del debido proceso y un obstáculo para el acceso de la persona a la administración de justicia […]. De manera tal, que cuando las partes en un juicio solicitan, como en este asunto, la orden del edicto emplazatorio para notificar al demandado, el juez constitucional no debe analizar el caso bajo el ámbito del derecho de petición, sino del debido proceso y acceso a la administración de justicia por tratarse de un asunto propio del trámite judicial.
Precisado lo anterior, luego de revisar el aplicativo de consulta de procesos Siglo XXI, y de los documentos allegados al proceso por parte de la autoridad judicial endilgada durante el trámite de la impugnación, advierte la Sala que, mediante auto de 16 de julio de 2021, ordenó la elaboración del edicto emplazatorio y designó curador ad litem a quien le envió comunicación informándole de su nombramiento el día 22 del mismo mes y año. De ahí que se configure lo que la jurisprudencia y doctrina han denominado carencia actual de objeto por hecho superado en punto a este aspecto, toda vez que encontrándose en curso la presente acción de tutela, la autoridad accionada se pronunció frente a los pedimentos de la parte actora.
Al respecto, la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia CC T-086 de 2020, tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a lo cual expuso: […] El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez.
La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor […].
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación, por las razones expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 5 SCLAJPT-12 V.00