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STL11443-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 393 de 2007

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 61551 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL11443-2015 Radicación no 61551 Acta no 28 Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil quince (2015). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta a través de apoderado judicial por VERÓNICA DIEZ TOBÓN contra la decisión proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 16 de julio de 2015, que negó el amparo solicitado dentro de acción de tutela promovida por la recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO, el MUNICIPIO, la SECRETARÍA DE GOBIERNO y las INSPECCIONES TERCERA y SEXTA DE POLICÍA, todos de Bello, y ARGIRO DE JESÚS GUTIÉRREZ GÓMEZ.

I.

ANTECEDENTES La accionante interpuso la presente acción de tutela con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, a la legítima defensa, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la vivienda digna y los de « LA NIÑA POR VIVIR EN EL INMUEBLE ». Para el efecto se desprende del escrito de acción y de las documentales anexas, que a través de acto administrativo la inspección tercera y sexta del municipio de Bello le ordenó cumplir con lo establecido en la licencia de construcción No. C2-143/2012 del 28 de marzo de 2012, « en lo referente al plano Arquitectónico y estreucturales(sic) de la Propiedad Horizontal», ello a fin que corrigiera unos problemas presentados respectos al cuarto piso de un bien de su propiedad, precisando a su vez que en el evento de no cumplir con lo determinado el despacho procedería a solicitarle al Secretario de Planeación la revocatoria del acto administrativo que otorgó la licencia «con el fin de proceder a la demolición del cuarto piso, el cuál se hará por parte del Municipio de Bello».

Relata que el señor Argiro Gutiérrez Gómez demandó al Municipio de Bello, a la Secretaria de Gobierno y a las Inspecciones Tercera y Sexta Municipal de Policía de dicha localidad, a fin de obtener el cumplimiento de lo resuelto en el citado acto administrativo. Del asunto conoció el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello, surtido el trámite correspondiente, el despacho, al considerar que no se atendió a lo resuelto en el citado acto administrativo, ordenó que se dé « cumplimiento a la resolución 005 del día 5 de Diciembre del 2013 » y, en dicho sentido, impuso que se revocara la licencia de construcción y se demoliera el cuarto piso del bien inmueble, determinación que confirmó parcialmente el Superior al resolver el recurso de apelación formulado por el demandante.

Aduce que dentro del juicio solo se opuso a los pedimentos la Inspección Tercera y Sexta Municipal de Bello, toda vez que no fue vinculada al trámite, situación que le impidió ejercer sus derechos de defensa y contradicción, pese a que claramente tenía interés en el asunto y se podía ver afectada, como efectivamente ocurrió con lo debatido, pues se ordenó cumplir un acto que ordenó la demolición del cuarto piso de su propiedad, en donde « vive con su señor esposo, y una bebe de tan solos escasos meses de vida ».

Acota que el demandante reside a escasos dos metros del lugar que habita, sin embargo este nunca le informó del adelantamiento del proceso, lo cual evidencia su mala fe. Por lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales que considera vulnerados y, como consecuencia de ello, se dejen sin valor y sin efecto las sentencias proferidas al interior del proceso que adelantó Argiro de Jesús Gutiérrez Gómez.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 6 de julio de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 16 de julio de 2015, denegó la protección procurada.

Razonó la Colegiatura, luego de transcribir la parte resolutiva de la Resolución 005 de 2013 y de lo decidido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello, junto con lo esgrimido en segunda instancia, que la peticionaria no ha puesto en conocimiento del juez natural los hechos en los que hoy fundamenta la presente acción, lo que se constituye en una causal de improcedencia de esta, pues actuar de manera diferente sería convertir este instrumento excepcional en una herramienta alternativa o paralela a los trámites ordinarios.

A lo que agregó que «… la falta de convocatoria a la acción de cumplimiento de personas distintas a quienes conforme al escrito genitor y sus anexos corresponde acatar el acto administrativo no constituye vía de hecho, en la medida que ni la Ley 393 de 2007 ni el artículo 116 de la Ley 388 del mismo año disponen lo contrario, de tal forma que cualquier apreciación al respecto queda circunscrita al campo de la mera interpretación, lo que se enmarca dentro de la independencia y autonomía que caracterizan el ejercicio de la actividad judicial».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme la accionante con la anterior decisión, presentó impugnación. Adujo que en atención a que nunca fue parte en el proceso, tal situación le imposibilitaba, contrario a lo esgrimido por el juez constitucional, hacer uso de los mecanismos de defensa, más aun cuando el trámite ya culminó. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos, dada esa especial característica de subsidiariedad que tiene la tutela, frente a los demás modos de defensa judicial, pues no es su objetivo desplazarlos, sino que se torna en un mecanismo para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, si el ordenamiento jurídico no le ofrece la vía ordinaria para reclamarlos.

Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la determinación sobre la procedencia de las pretensiones que aquí se reclaman son asuntos que en manera alguna, son de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades. Ello en razón a que la acción de tutela no supone ni pretende, la usurpación de competencias del juez natural, ni el desconocimiento de las acciones o recursos que el legislador ha fijado como ordinarios y conducentes, por el contrario, su carácter residual y subsidiario impone que sea el juez competente, el que indique si le asiste o no la razón a la peticionaria.

Lo anterior por cuanto se advierte que lo que se reclama a través de esta acción constitucional no ha sido aún objeto de petición por parte de quien dice ser la directa afectada con la decisión proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello, por lo que mal puede utilizarse esta acción, de naturaleza estrictamente residual, para suplir los cauces que deben seguirse para lograr tal cometido.

En efecto, en el caso de autos no está probado en la documental aportada que la señora Verónica Diez Tobón, al conocer de lo decidido al interior de la acción de cumplimiento que promovió Argiro de Jesús Gutiérrez Gómez contra la Inspección Tercera del Municipio de Bello y otros, expresara ante las autoridades judiciales, a través de los mecanismos que la ley procesal consagra para ello, los motivos por los cuales considera imperiosa la necesidad de ser vinculada al trámite judicial de marras y que tal omisión afectó sus garantías al debido proceso y al derecho de defensa, en tanto que ninguna petición en dicho sentido ha elevado, siendo ese el escenario indicado para abogar por las garantías peticionadas, sin que pueda el juez de tutela suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural.

De allí que mal puede pretender la actora que por vía de tutela se declare la nulidad de todo lo actuado, pues debe concurrir al trámite y hacer uso de los mecanismos de defensa; procedimiento que no puede ser desconocido ni soslayado por el juez de tutela. Con todo, conforme lo plasmó el juez constitucional de primera instancia, la falta de convocatoria a personas diferentes a quienes les corresponde acatar el acto administrativo respecto del cual se demanda su cumplimiento, no comporta una vía de hecho, por lo que, en ese sentido, no se evidencia una clara y manifiesta separación entre lo allí resuelto, y lo que en ese particular terreno prevé el ordenamiento jurídico, cuestión que impide acudir con éxito a la solicitud de amparo.

Por las anteriores razones resulta improcedente la acción impetrada y, en consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 16 de julio de 2015, dentro de la acción instaurada por VERÓNICA DIEZ TOBÓN contra SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO, el MUNICIPIO, la SECRETARÍA DE GOBIERNO y las INSPECCIONES TERCERA y SEXTA DE POLICÍA, todos de Bello, y ARGIRO DE JESÚS GUTIÉRREZ GÓMEZ.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 9