CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 93509 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL11442-2021 Radicación n.° 93509 Acta 33 Bogotá, D. C., primero (1.°) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación que JUAN CARLOS ZÁRATE CASASBUENAS interpuso contra el fallo proferido el 23 de junio de 2021 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelanta contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE LÍBANO, LA NACIÓN – MINISTERIOS DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y TRABAJO y VÍCTOR RAÚL OTÁLORA ANTIA, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el trámite objeto de cuestionamiento.
I.
ANTECEDENTES JUAN CARLOS ZÁRATE CASASBUENAS promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD y VIDA DIGNA, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Informó que presentó demanda ordinaria laboral contra Víctor Raúl Otálora a fin que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y, en consecuencia, se condenara al pago de acreencias laborales.
Indicó que el asunto se adelantó ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, despacho que accedió a las pretensiones invocadas. Manifestó que, en virtud de lo anterior, presentó demanda ejecutiva, a fin de obtener la efectividad de las condenas que fueron impuestas. Agregó que el juzgado de conocimiento libró mandamiento de pago y decretó las medidas cautelares sobre la «finca del demandado»; no obstante, « de forma extraña dicho predio fue desembargado» por el entonces convocado.
Adujo que la Oficina de Instrumentos Públicos de Líbano, « debió oponerse» al levantamiento de la cautela, por cuanto no existía orden judicial sobre el particular. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas fundamentales y, para su efectividad, solicitó que se ordene al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué que apremie a Víctor Raúl Otálora a pagar las prestaciones laborales, tales como salud, riesgos profesionales, pensión, sueldos, primas, cesantía, subsidio familiar, daños y perjuicios materiales, morales y psicológicos, correspondientes a 15 años de servicio.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 9 de abril de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué admitió la demanda de tutela y, una vez surtidas las respectivas actuaciones, el 20 de abril de los corrientes, dictó sentencia mediante la cual negó el amparo invocado, decisión que el accionante impugnó. En auto de 9 de junio siguiente, esta Sala de la Corte, declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de notificación de Víctor Raúl Otálora Antia y dispuso la devolución del expediente al tribunal de origen.
En cumplimiento a la decisión anterior, en proveído de 21 de junio, el a quo constitucional obedeció y cumplió lo resuelto por su superior y, en consecuencia, dispuso admitir la demanda de tutela, ordenó notificar a las partes del proceso cuestionado para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué indicó que el petente adelanta demanda ejecutiva contra Víctor Raúl Otálora Antia.
Explicó que en dicho trámite decretó medida de embargo de los remanentes que pudieran quedar o que se desembargaran dentro del proceso ejecutivo que cursa en el Juzgado Civil del Circuito de Líbano promovido por Bancafé S.A. contra el ejecutado. Adujo que el referido despacho comunicó que ordenó el levantamiento de la cautela del inmueble denominado Patio Bonito de propiedad del ejecutado, y que el embargo quedó por cuenta del proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado Laboral.
Agregó que, actualmente, se encuentra vigente la medida de cautela y retención de los dineros que legalmente sean embargables y que posea el demandado Otálora Antia. Por su parte, La Nación – Ministerio de Trabajo solicitó declarar la improcedencia del amparo invocado por falta de legitimación por pasiva, toda vez que no es ni fue empleadora del accionante y, por tanto, no existen obligaciones ni derechos recíprocos.
La Nación – Ministerio de Salud y Protección Social advirtió que no tiene competencia frente a las pretensiones del accionante, pues únicamente van dirigidas contra el juzgado de conocimiento y su empleador, razón por la que se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Líbano, indicó que según el folio de matrícula inmobiliaria n.° 364-6035 la medida cautelar de embargo ordenada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué dentro de proceso ejecutivo cuestionado, está debidamente registrada.
Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 23 de junio de 2021, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo invocado al considerar que la medida cautelar en controversia, está actualmente vigente y registrada conforme el certificado de tradición y libertad del respectivo bien inmueble con matrícula inmobiliaria n.° 364-6035.
Respecto a la petición de ordenar el pago inmediato de los derechos laborales que fueron dispuestos en sentencia judicial, adujo que se encuentra en curso el proceso ejecutivo, con medidas cautelares vigentes, escenario efectivo para obtener lo pretendido. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna para lo cual insiste en la vulneración de sus derechos fundamentales, por cuanto Víctor Raúl Otálora Antia, no ha pagado las acreencias laborales adeudadas, a pesar de haber sido reconocidas mediante sentencia judicial, y asegura que la medida cautelar decretada en la causa ejecutiva que adelantó contra su empleador fue levantada por el juzgado de conocimiento.
Por lo anterior, solicita se ordene el pago de sus prestaciones económicas. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Al descender al sub judice, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la acción de tutela es procedente para ordenar el pago de acreencias laborales concedidas en sentencia judicial a favor del tutelista, y si las convocadas lesionaron sus garantías superiores al ordenar el levantamiento de medidas cautelares sobre el bien inmueble, propiedad del entonces demandado.
Al respecto, esta Sala de la Corte ha considerado que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6.°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
De modo, que es necesario que antes de interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, pues la existencia de la subsidiariedad se superaría, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.
Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que, este no cumple con tal requisito, indispensable para su procedencia, pues lo pretendido por el actor es la ejecución de una condena impuesta en un proceso ordinario, para lo cual cuenta con otro medio judicial ante la jurisdicción ordinaria para que se ordene, si es del caso, al entonces demandado que proceda a realizar el pago de la prestación económica.
Bajo ese panorama, la Sala advierte que el accionante ya instauró la demanda ejecutiva para obtener el cumplimento de la sentencia referida, por tanto, cumple esperar el pronunciamiento respectivo y, aun en el caso de obtener decisión desfavorable, tiene a su alcance los recursos de ley que proceden contra tal providencia. Ahora, frente a la inconformidad del levantamiento de la medida cautelar sobre el inmueble de propiedad del ejecutado, se corrobora, como bien lo señaló el a quo, que la misma se encuentra actualmente vigente y registrada en el certificado de tradición y libertad del respectivo inmueble con matrícula inmobiliaria n.° 364-6035 aportado como anexo a la respuesta dada por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Líbano, cautela que persigue para obtener la garantía en el pago de las obligaciones a su favor.
Así las cosas, se advierte que no puede desconocerse que en forma paralela a esta acción constitucional, se hace uso de los mecanismos ordinarios, pues tal situación configura causal de improcedencia según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991. Ahora bien, ante la ausencia de los requerimientos de procedencia de la acción, el a quo constitucional debía declarar improcedente el mecanismo ius fundamental; sin embargo, resolvió negarlo, en consecuencia, la Sala revocará el fallo de primer grado y, en su lugar, declarará la improcedencia del resguardo invocado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para, en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del resguardo deprecado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 5 SCLAJPT-12 V.00