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STL11441-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94535 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL11441-2021 Radicación n.° 94535 Acta 33 Bogotá, D. C., primero (1.°) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación que MARTHA CECILIA ARTEAGA CALLEJAS y PABLO EMILIO ARTEAGA ORTIZ presentan contra el fallo proferido el 28 de julio de 2021 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que los recurrentes adelantan contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso objeto de cuestionamiento.

I.

ANTECEDENTES MARTHA CECILIA ARTEAGA CALLEJAS y PABLO EMILIO ARTEAGA ORTIZ instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Manifestaron los promotores que Mariano Cafiero Triana y Alicia Ballesteros Valencia presentaron demanda reivindicatoria en su contra con la finalidad de obtener la entrega del inmueble ubicado en la calle 77 A n.° 99B-63 de Bogotá, así como el pago de los frutos civiles estimados en $89.769.600, desde el año 2012.

Relataron que el asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, despacho que en sentencia de 27 de agosto de 2020 accedió a las pretensiones invocadas y desestimó los medios exceptivos propuestos por los demandados, quienes afirmaron tener la posesión del predio en litigio desde hace más de 28 años, decisión que los tutelistas apelaron ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad.

Narraron que en fallo de 18 de enero de 2021, el ad quem confirmó la determinación de primer grado. Cuestionaron que las autoridades judiciales convocadas, «no disciernen entre la calidad de poseedores y cuidanderos del inmueble, pero lo más delicado es que asocian y confunden “cuidanderos” con “simples tenedores”, pues cuidanderos tienen la calidad de empleados, con toda la connotación que esto conlleva y lo tergiversa de cuidanderos a simple tenedores (…), negándoles el reconocimiento como poseedores materiales (…) por más de 28 años, tiempo este que confirma es el estatus de poseedores materiales y además también se equivocan al condenarlos a pagar frutos civiles con la calidad que ostentan, actuación esta última que se califica como improcedente».

Acudieron entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas fundamentales y, para su efectividad, solicitaron que se deje sin valor y efecto la providencia proferida el 18 de enero de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 14 de julio de 2021, la Sala de Casación Civil admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a los accionados y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá solicita se nieguen las pretensiones de la acción constitucional, toda vez que no se vulneraron los derechos fundamentales reclamados por los accionantes.

Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 28 de julio de 2021, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo invocado al considerar que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, y descartó la presencia de una vía de hecho. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna, para lo cual indica que la homóloga Civil no analizó ni resolvió los defectos alegados en el escrito inicial atinentes a la falta de valoración probatoria y reiteran lo expuesto en el escrito inicial.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos que están definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. Al descender al sub lite, se observa que la inconformidad de la parte recurrente se dirige contra la determinación que dictó la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 18 de enero de 2021, a través de la cual confirmó la sentencia de primera instancia que ordenó la reivindicación del inmueble objeto de litigio.

Establecido lo anterior, importa precisar que revisado el proveído censurado se evidencia que, contrario a lo aludido por los promotores, no hay nada que reprocharle al fallo de la homóloga Civil, pues estudió de manera íntegra la providencia cuestionada y, en virtud de ello, concluyó que el juez de apelaciones fundamentó su decisión en las reglas que rigen el asunto, bajo el análisis de las pruebas arrimadas al proceso y con aplicación de la sana critica, como pasa a verse.

En efecto, el Tribunal convocado comenzó por explicar que los aquí tutelistas presentaron demanda de reconvención para obtener la usucapión del predio materia de litigio, escrito en el que destacaron que la condición de señor y dueño que ejercieron inició en el año 1998, en cabeza de Pablo Emilio Arteaga Ortiz, y que Martha Cecilia Arteaga Callejas recibió la posesión en el año 2004.

Frente a la censura relativa a la ocurrencia de la « interversión del título », a partir de la última fecha en cita, señaló que era un argumento novedoso y contrario a lo debatido por los gestores en primera instancia, quienes buscaron la prosperidad de una suma de posesiones. Para ello, adujo lo siguiente: Desde la perspectiva que se analice, lo cierto es que son los mismos demandados a través de la confesión quienes descartan que el ejercicio posesorio hubiera iniciado en alguno de esos dos años –1998 o 2004–.

En primer lugar, porque la narración de don Pablo Emilio es clara en señalar que él llegó al inmueble en compañía de su suegro Lázaro Callejas Molina, a quien una señora –sin puntualizar quién– le entregó las llaves para que lo cuidara, motivo por el que “sin ningún impedimento, abrió la puerta con las llaves que él tenía, que le habían entregado”, agregando que pagó los impuestos porque su suegro era insolvente.

Finalmente, manifestó que se devolvieron para El Espinal en el año 2014, quedando su hija en la casa junto con el esposo y las hijas, a quienes visita en algunas oportunidades”. La anterior versión sobre el ingreso al inmueble fue respaldada por Martha Cecilia, quien reiteró que su abuelo –Lázaro– dijo que le habían dado las llaves de una casa y que podían irse a vivir allá, por lo cual “yo me fui a vivir allá a la casa para seguirla cuidando porque ese era el compromiso que mi abuelo tenía”, a partir de 2004, desde cuando he estado habitándola y que “mi papá me dio la plata para que se pagaran los impuestos”, los cuales se cancelaban porque su abuelo les decía que debían hacerlo.

Adicionalmente expresó que “yo me considero ya la dueña de la casa por el tiempo que hemos estado viviendo ahí”, aunado a que la posesión se ha detentado porque “los dueños nunca aparecieron” y, al ser cuestionada por el juez sobre la razón por la cual no hizo la devolución del bien a los titulares inscritos tras la diligencia de entrega realizada por un juzgado municipal, explicó que “en ningún momento el día de la diligencia me dijeron que tenía que entregar y yo les dije que yo no iba a entregar, hasta que miráramos a ver qué se podía hacer porque yo estaba en la casa con mi familia, hemos estado desde 1998.

En ningún momento la juez me dijo que tenía que entregar la casa, me dijo que iba a hacer una entrega simbólica”. Por lo anterior, el juez de apelaciones advirtió que se sintetizó la confesión de los demandados acerca de su ingreso al inmueble por la circunstancia que a Lázaro Callejas –suegro y abuelo de Pablo Emilio y Martha Cecilia, respectivamente– le entregaron las llaves del bien para que lo cuidara, y que la aquí promotora Martha Cecilia mantuvo ese compromiso de vigilar el inmueble, circunstancia que desdibujó la calidad de poseedores.

De ahí precisó que la «detentación útil para usucapir es aquella que cumple con el presupuesto psicológico de carácter interno – animus– que, en palabras de la Corte Suprema de Justicia, constituye un “elemento interno o intención del dominus, que por escapar a la percepción directa de los sentidos es preciso presumir a partir de la comprobación plena e inequívoca de los comportamientos materiales y externos ejecutados continuamente y por todo el lapso que dure aquélla”, rematando que dicho requisito –junto con el corpus– “por constituir manifestación visible del señorío, llevan a inferir la intención o voluntad de hacerse dueño, mientras no aparezcan circunstancias que demuestren lo contrario”».

Frente a las demás pruebas señaló lo siguiente. La anterior falencia no se supera con las versiones rendidas por las señoras Ángela Novoa, Diana Lozano Páez y Blanca Luna Rodríguez, quienes expusieron conocer a los demandados como dueños y que nadie les ha ido a reclamar el bien, como quiera que esas declaraciones de las testigos en nada afectan la ausencia de convencimiento de Pablo Emilio y Martha Cecilia sobre la real categoría que ostentan.

Sobre el punto se recuerda –como ya ha insistido la jurisprudencia patria– que, si “el título precario que en sus propias palabras justificó su ingreso al inmueble, repulsa esa condición, inútil es hallarla en ‘declaraciones de terceros, porque como es apenas obvio ellos no han podido saber en el punto más que los demandados. Dialécticamente es de suponer que ellos los testigos no han podido percibir sino el poder de hecho ejercido sobre tal cosa, pero suponer, contra lo que deja entrever el sector convocado, el elemento ánimus; la voluntariedad de la posesión debe hallarse en el sujeto que dice poseer, y es imposible adquirirla por medio de otro; la voluntad de un tercero es ineficaz para hacernos poseer sin saberlo”.

De igual manera, merece comentario particular el argumento concerniente a que la demandada Martha Cecilia considera que ella es dueña del bien por “el tiempo que hemos estado viviendo ahí”, y que los demandados no le hayan reclamado durante ese período, temática sobre la que es útil recordar que la circunstancia de vivir en determinado predio no configura la posesión, situación de la que, de antaño, la Corte explayó que: “el mero hecho de habitar una casa nada concluyente dice con respecto a la posesión que aquí se controvierte.

En lo que concierne a la calidad de poseedores de los tutelistas, resaltó que el abandono de los titulares de dominio tiene efectos extintivos en tanto se verifique el transcurso del tiempo necesario para que se perfeccione la prescripción, pues la sola desatención del fundo, por un período menor al que la ley prevé para que se actualice esa consecuencia no trae la pérdida del derecho de propiedad sobre el inmueble y la atribución del mismo en cabeza de quien lo ocupe.

De ahí el juez de alzada, recordó que, para emitir la orden reivindicatoria, «no obstante la falta de prueba de la posesión desde los años que se hicieron valer en la demanda, salió avante la confesión inscrita en la contestación y en la reconvención de la calidad de poseedores, presupuesto que, entonces, se tiene por cumplido, con la precisión de que el mismo se materializó en fecha posterior a la invocada por los demandados, perspectiva desde la cual no existe la incompatibilidad denunciada por los impugnantes, en la medida en que aun cuando no se haya establecido una fecha específica en la que tuvo génesis la posesión, quedó explicado que esa calidad se confesó en la contestación de la demanda».

Por último, en relación con el pago de frutos civiles, adujo que no existe duda, frente a su existencia o causación, esencialmente porque el bien materia de litigio es susceptible de explotación económica, y al no demostrarse su destinación a actividades comerciales distintas, los mismos se traducen en el valor que tendría el inmueble al ser puesto en el mercado de arrendamiento, punto frente al cual los demandados no presentaron ninguna réplica.

De lo indicado, contrario a lo afirmado por los recurrentes, el Tribunal encausado realizó un estudio detallado de las pruebas puestas a su consideración, para concluir que los promotores no demostraron su condición de poseedores sobre el predio en litigio. Así las cosas, no le asiste razón a la parte actora cuando pretenden que se revoque la providencia censurada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado, tal como fue descrito por esta Sala, se adelantó con el análisis detallado de los elementos de juicio presentes en el plenario, con la aplicación de la normativa y con la percepción razonable del Colegiado convocado.

De ahí, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 5 SCLAJPT-12 V.00