Micelio
STL1144-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 1818 de 1998Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 63989 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL1144-2016 Radicación No. 63989 Acta No. 02 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 20 de noviembre de 2015, dentro de la acción de tutela que INVERSIONES FINANCIERA INMOBILIARIAS Y AGROPECUARIAS – INFINAGRO S.A. promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, Árbitro Jorge Arango Mejía.

ANTECEDENTES Inversiones Financiera Inmobiliarias y Agropecuarias - INFINAGRO S.A. promovió acción de tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá, Árbitro Jorge Arango Mejía. Los hechos que motivaron la interposición de la queja, se resumen así: que en el año 1998, el señor Fernando Alonso Arias Gutmman constituyó hipoteca abierta sin límite de cuantía a favor de INFINAGRO S.A. sobre el apartamento 701 del Edificio Torre de San José P.H. ubicado en la Calle 125 No. 12-31 de la ciudad de Bogotá; que para garantizar el pago de la obligación, suscribió dos (2) pagarés, que fueron otorgados el 28 de mayo de 1998; que durante la vigencia y otorgamiento del préstamo se encontraban vigente las Resoluciones 0544 del 30 de abril de 1998 y 0822 del 30 de junio de 1998, ambas de la Superintendencia Financiera de Colombia, por medio de las cuales se fijaban las tasas máximas legales; que a raíz de la crisis del UPAC, se presentó en el país una crisis financiera, al cual no fue ajeno el deudor, quien se abstuvo de pagar el capital y los intereses a favor de INFINAGRO S.A.; que ante la mora en que incurrió el señor Arias Gutmman, la entidad inició proceso ejecutivo hipotecario; que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá; que las partes del juicio resolvieron transar la obligación y extinguirla mediante la dación en pago del inmueble, la cual quedó protocolizada y perfeccionada en virtud de la Escritura Pública No.4568 del 30 de diciembre de 2002 de la notaría Novena del Círculo de Cali; que en el año 2003, y ante la negativa del deudor de entregar el inmueble, la entidad inició proceso abreviado de entrega material del tradente al adquirente; que el conocimiento de dicho asunto correspondió al Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá; que los resultados fueron favorables a INFINAGRO S.A. y dicho proceso “hizo tránsito a cosa juzgada material”; que el 17 de mayo de 2012 el señor Arias Guttman presentó solicitud de convocatoria a un Tribunal de Arbitramento, ante la Cámara de Comercio de Bogotá; que una vez instalado el Tribunal de Arbitramento y notificada la entidad, manifestó “la no aceptación de dirimir ningún conflicto toda vez que ya todo se encuentra resuelto por la vía ordinaria”; que, en su defensa, la sociedad de INFINAGRO S.A. presentó la excepción de ilegalidad de la cláusula compromisoria y la de cosa juzgada; que el laudo que resolvió el asunto presenta una “evidente incongruencia entre las pretensiones (…) y su parte resolutiva”; que además de ello, al haber indicado el Tribunal que la decisión lo sería sobre lo que no había sido resuelto por otra jurisdicción, este quedaba obligado a “dejar inatacada la parte del juicio que ya había sido fallada”; que los errores cometidos por el Tribunal de Arbitramento “han generado una inestabilidad jurídica” pues se hizo mano de este para revivir hechos juzgados que habían hecho tránsito a cosa juzgada; que no era dable al demandante proponer el debate sobre el cobro excesivo de intereses, porque dicho asunto debió en todo caso proponerse ante el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá; que el Tribunal incurrió en una vía de hecho y, asimismo, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, al proferir la decisión del 2 de julio de 2015, por medio de la cual resolvió desfavorablemente el recurso de anulación que presentó INFINAGRO S.A.; que la cláusula compromisoria del negocio jurídico de la dación en pago resultaba “ineficaz y patológica”.

Solicitó la sociedad accionante al juez de tutela, como mecanismo transitorio, ordenar que en un término no mayor a 48 horas, se suspendan los efectos del laudo arbitral proferido por el Doctor Jorge Arango Mejía, con el fin de que se registren en el folio de matrícula inmobiliario correspondiente, las medidas necesarias para la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso al administración de justicia de INFINAGRO S.A. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 11 de noviembre de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dio trámite a la acción de tutela y vinculó “a las partes y a los terceros intervinientes en el trámite del recurso de anulación del laudo arbitral promovido por la accionante (radicado 2545), que cursó en la Sala Civil del Tribunal querellado” al que ofició para que rindiera informe pormenorizado de la actuación surtida y remitiera copia de la providencia cuestionada.

Dentro del término de traslado correspondiente, se recibieron escritos así: 1. El Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá indicó haber sido “respetuoso de las garantías constitucionales y legales de las partes e intervinientes dentro del Proceso Ejecutivo Hipotecario No. 2001-00255 (…) de lo cual dan razón las diferentes providencias que se dictaran en su oportunidad, dentro del proceso referido, el cual se remite en calidad de préstamo”.

Igualmente allegó copia de los telegramas enviados a todos y cada uno de los intervinientes dentro del expediente. 2. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá adujo, en suma, haber aplicado con rigor las disposiciones legales que rigen la materia del caso en estudio, por lo que la sentencia adoptada dentro del recurso de anulación No. 20150011900 “se ajustó a los preceptos de orden constitucional y legal y, de ningún modo, constituye vulneración a algún derecho”.

Allegó copia de la providencia cuestionada, esto es, de la dictada el 2 de julio de 2015, por medio de la cual resolvió declarar infundados los cargos del recurso de anulación interpuesto contra el laudo arbitral del 2 de diciembre de 2014. 3. El Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá hizo un breve recuento del trámite del proceso en el cual, a la postre, la segunda instancia ordenó la entrega del inmueble y, asimismo, allegó en calidad de préstamo el expediente contentivo del proceso abreviado No.03-00525. 4.

El Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Oralidad precisó que ese despacho cursaba el proceso verbal (pago por consignación) propuesto por Fernando Alonso Arias Gutmann contra INFINAGRO S.A. 5. El Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá allegó copia simple, en medio magnético, del expediente del trámite arbitral en el que son parte convocante Fernando Alonso Arias Gutmann y parte convocada, INFINAGRO S.A. Mediante fallo del 20 de noviembre del 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, denegó la protección invocada por Inversiones Financiera Inmobiliarias y Agropecuarias INFINAGRO S.A., tras advertir lo siguiente: “ 1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2.

Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012). 2.- Observada la censura planteada, resulta evidente que la compañía reclamante enfila su inconformismo, por una parte, contra el «laudo» de 2 de diciembre de 2014 proferido por el tribunal de arbitramento encartado y, por otra, frente a la sentencia de 2 de julio de 2015 dictada por la sala civil querellada, al creer que anidan causales especiales de procedibilidad constitucional por defectos sustantivo, fáctico y órganico. 3.- Como acreditaciones allegadas que conciernen con el presente pronunciamiento, obran las siguientes: 3.1.- Algunas de las actuaciones surtidas ante la justicia civil, dentro de los juicios ejecutivo y abreviado referidos en los antecedentes. 3.2.- Laudo de 2 de diciembre de 2014. 3.3.- Sentencia de 2 de julio de 2015, que declaró impróspero «el recurso de anulación». 4.- En el presente caso es inviable la solicitud de resguardo, toda vez que, por una parte, la acción de tutela no fue instituida como instancia adicional para perpetuar controversias judiciales debidamente finiquitadas y, por otra, habida cuenta que los fallos cuestionados no tienen la connotación de «vía de hecho». 4.1.- El arbitraje, ha señalado la Sala: [E]s un mecanismo alternativo de resolución de conflictos, autorizado por la Constitución Nacional, mediante el cual las partes de una controversia, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, confían su decisión a unos particulares, que adquieren el carácter de árbitros y administran justicia en esa específica disputa, a través de un procedimiento preestablecido y en única instancia que finaliza con el laudo, cuya obligatoriedad han aceptado de antemano, sus efectos hacen tránsito a cosa juzgada y es susceptible de ser atacado a través del recurso de anulación, y contra la sentencia que decide este y el mismo laudo, el de revisión, medios impugnativos que por su carácter extraordinario no permiten reexaminarlo integralmente, sino por las causales previstas taxativamente en la ley (CSJ STC, 11 sep. 2012, rad. 01862-00). 4.2.- A su vez, a propósito de la naturaleza jurídica del proceso arbitral y del recurso de «anulación» que procede contra el «laudo», la Corte expuso, en CSJ STC, 28 mar. 2008, rad. 00384-00, entre otras connotaciones, que «si los particulares han ajustado su voluntad a las normas que regulan el pacto arbitral y este se acomoda estrictamente a las leyes imperativas, el Estado mediante la justicia permanente no puede erosionar la autonomía negocial, pues el querer de las partes en esta materia demanda tanto respeto como en cualquier otra y, por lo mismo, el celo y la prudencia deben ser la nota distintiva cuando de interferir esa voluntad expresada en el contrato de arbitraje se trata».

Es por ello que, continuó señalando, «el hecho de que el ordenamiento jurídico contemple la posibilidad de que contra el laudo sólo se puedan interponer los recursos de anulación y revisión -recurso este que también cabe contra la sentencia que decide la anulación-, no abre paso a que los jueces estatales que conocen de esos medios impugnaticios reediten el debate o impriman sus propios criterios sobre las cuestiones de fondo, porque ello sería admitir la irrupción en un escenario en que las partes, voluntaria y deliberadamente, excluyeron las estructuras estatales permanentes para dirimir el litigio».

Del mismo modo, esta Corporación indicó en torno a la sentencia que decide el «recurso de anulación», que es uno de los procedentes contra los laudos arbitrales, que «es sabido que el fallo que resuelve ese medio impugnativo, por su naturaleza formalista y las causales que le sirven de fundamento, no puede revisar el fondo de su decisión, habida cuenta que la doctrina y la jurisprudencia han enseñado que con su interposición se atacan sólo los errores in procedendo y no los in indicando [del laudo], de manera que, habiéndose ocupado el tribunal encartado de aquéllos tópicos y no de éstos, es inaceptable tildar su decisión de vía de hecho» (CSJ STC, 16 jun. 2011, rad. 01140-00). 5.- Pues bien, de cara a lo precedente, se constata que algunos de los reparos ahora formulados por la sociedad reclamante mediante la presente senda excepcionalísima, fueron similares a los que planteó a la hora de fundamentar el «recurso de anulación» que interpuso contra el «laudo arbitral» que le resultó adverso, de manera que habiendo sido promovidos, debatidos, aquilatados y decididos tales desacuerdos en el escenario procesal adecuado, a través de la observancia de las reglas legales al efecto estipuladas y por ante el juez natural, debe atenerse, en principio, a la decisión adoptada por el cuerpo arbitral acusado, pues de ese modo se salvaguardan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que gobiernan la relación jurídico procesal y se preserva el carácter residual de la tutela, a más que se respeta el desarrollo de la libertad de contratación naciente de la «autonomía privada».

Por supuesto, si el tribunal superior acusado, como se vio, tiene precisas restricciones al decidir el «recurso de anulación», con mayor razón tales tópicos son predicables del juez de tutela para revisar el «laudo arbitral», dado su trámite preferente, breve y sumario. Empero, obran otros reproches que son de raigambre eminentemente sustancial, diversos a los yerros in procedendo ventilados en el recurso de anulación, sobre los que cumple efectuar pronunciamiento expreso, según pasa a verse. 5.1.- Las causales 1, 6 y 7 del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998, fueron las invocadas por la peticionaria, sustentadas en, según se extrae del propio texto de la determinación que se pronunció sobre las mismas, que «[e]l contrato de dación en pago canceló una obligación crediticia preexistente entre las partes, con la transferencia de un predio por parte de Fernando Alonso Arias Guttman (deudor) a [la sociedad tutelista] (acreedor).

Por estar involucrado un inmueble, ese negocio se otorgó por escritura pública, la cual fue inscrita en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos competente, es decir, el contrato se cumplió a cabalidad y por lo mismo perdió vigencia, al igual que el pacto arbitral en él contenido. Lo pretérito cobra mayor vigor en tanto que esa misma dación fue presentada en el proceso ejecutivo hipotecario que se había surtido entre las partes, el que finalizó precisamente por esa circunstancia según lo aceptó el juez que conocía del cobro compulsivo».

Que el «laudo no se apoyó en normas sustanciales y procedimentales, por ende, lo decidido por el árbitro fue en conciencia. Ello se denota por el hecho de que se omitió tener en cuenta las decisiones judiciales que rodearon toda la relación jurídica concerniente a la dación en pago». Y, que «[l]as pretensiones de la demanda versaban sobre un cobro y pago de intereses en exceso, sin embargo, ese hecho no fue probado a lo largo del proceso arbitral, por ende, existe contradicción entre lo pedido y lo dilucidado por el árbitro en su providencia». 5.2.- Así las cosas, el análisis que ha de gravitar en punto del laudo atacado se circunscribirá, exclusivamente, a las dolencias sustanciales referentes con «[e]l tema de la liquidación para el cobro y pago de los intereses, [que] a pesar de ser un hecho notorio nacional, fue abordado por el [á]rbitro de manera ligera y nada diligente, pues jamás cotejó ni verificó las tasas reflejadas en el negocio respecto de las fijadas por el gobierno nacional» y la circunstancia de que no se «tuvo en cuenta el fenómeno de la caducidad de la acción ejecutiva derivada de la transacción con fundamento en la [L]ey 791 de 2002 que estableció la prescripción de la acción ejecutiva en cinco años», que son los asuntos ahora expuestos que escapan a los lindes de lo resuelto por la sala civil encartada, al desatar el recurso de anulación. Cumple relevar, por cuanto bueno es tenerlo presente, que la sociedad reclamante, a la hora de oponerse al petitum ventilado ante la justicia arbitral, tal y como se señaló en el laudo proferido, «formuló las siguientes excepciones de mérito: cosa juzgada [e] inexistencia de poder.

De igual forma afirma a lo largo de la contestación de la demanda sobre la inexistencia del pacto arbitral que se invoca en el presente proceso, a pesar de no haberla enlistado en el acápite de excepciones». 5.2.1.- Desde el principio de la actuación arbitral se demarcó que el asunto gravitaba sobre el pedimento de «declar[ar] que el contrato de DACIÓN EN PAGO se encuentra viciado por OBJETO ILÍCITO, por cuanto […] se realizó con el fin de pagar o cubrir unas obligaciones que estaban contenidas en unos pagarés (títulos valores) en los cuales se pactaron, se cobraron y se recibieron intereses corrientes y de mora a una tasa del 54% anual, que superaban ampliamente los límites establecidos para el delito de USURA consagrado por el artículo 305 del Código Penal» (resaltado original), esto es, que el planteamiento del reclamo buscó anular el acuerdo de voluntades con que, conforme esgrime la empresa actora, se tuvo por finalizada y conjurada la tramitación hipotecaria.

De lo propio surge, bajo el discurso de la enjuiciante, que el tema a debatir para el que fue convocada encerraba de necesidad el tópico de la contingente «caducidad» -solo hasta ahora- esgrimida, dado que en ese orden de ideas uno y otro asuntos estaban religados, es decir, por un lado la «caducidad» de la acción ejecutiva y, por otro, el «objeto ilícito» de la dación en pago con que tal pleito finalizó, si no se pierde de vista que este contrato fue la causa que dio pie a la terminación anormal de aquella disputa judicial.

No obstante ello, lo cierto es que la querellante, según se vio, en modo alguno puso de presente tal reparo dentro del procedimiento arbitral, cuando pudo hacerlo, en tanto que sus defensas las encausó por otras sendas, lo cual comporta que, bajo la óptica trazada, mal pueda intentar rescatar la oportunidad que tuvo a su alcance y que desperdició, comoquiera que esta acción tiene una vocación subsidiaria que no permite el replanteamiento del debate en que omitió alegar aquello que hasta ahora aquí expone. 5.2.2.- Concerniente con que «[e]l tema de la liquidación para el cobro y pago de los intereses» devino abordado «de manera ligera y nada diligente», ha de enunciarse que ese asunto fue tratado por el árbitro en los siguientes términos, conforme se desprende del laudo: «[e]n el presente caso [se] analizará si el Contrato de Dación en Pago y así como los intereses cuyo estado de cuenta se liquidó viciaron de objeto ilícito el Contrato de Dación en pago celebrado, en primer lugar vale la pena tener en cuenta que en los [P]agarés No-CA-9877214 de mayo de 1999 y CA-9877215 de mayo 28 de 1999, se establece de manera idéntica un interés del cuatro punto cinco por ciento (4.5%) mensual y como intereses de mora de un 4.5% efectivo mensual.

La [R]esolución No. 1368 de 2002 de la Superbancaria hoy Superfinanciera, dispone como interés bancario corriente del 19.64% y como tasa de usura y de mora la del 29.54%, es claro entonces una vez revisadas y analizadas los estados de cuenta que sirvieron de base para la cuantificación del valor de la dación en pago, exceden la tasa de interés permitida por la ley.

En relación con el interrogatorio de parte practicado a la apoderada general de la parte Convocada, esta manifestó que: “DR. REYES: Pregunta No. 6. Diga cómo es cierto sí o no y yo afirmo digo que es cierto, que usted señor Fernando Alonso Arias G., por intermedio de la señora Pilar Clemencia Gutiérrez Gómez su apoderada general, reconoció la suma de $322.363.876 como el valor total de las sumas adeudadas y cobradas mediante el proceso ejecutivo hipotecario ya mencionado? SRA. GUTIERREZ: Sí, yo recibí la liquidación que ellos dieron y de ahí fue cuando le entregué todo el poder a mi abogado, porque en ese momento yo sabía que eso no era así, yo me sentí robada, presionada, porque me hicieron firmar presionada y por eso ya le entregué todo el poder a mi abogado”» (destacado del texto original).

Dicha inferencia no luce, a priori, abierta y ostensiblemente ayuna de la motivación que es menester en toda decisión, cual es el sustrato de la lamentación al efecto enfilada, habida cuenta que si bien no fue prolija, lo cierto es que de todas maneras dio a conocer los parámetros de las tasas que se tuvieron en cuenta a la hora de realizarse la contrastación de los réditos pactados y cobrados por los pagarés suscritos, con los que legalmente estaban permitidos, a más que señaló los medios de convicción en que se soportó para así concluir. 6.- Depurado lo anterior, y centrada esta Corporación en las censuras que tocan con la sentencia de 2 de julio de 2015, que declaró «infundados los cargos del recurso de anulación en contra del laudo arbitral de 2 de diciembre de 2014», ha de precisarse que tal reclamación luce extraña al escenario previsto por el artículo 86 de la Carta Política, pues lo pretendido por la empresa quejosa es, en realidad, la reapertura del debate natural que las togadas acusadas sellaron con su providencia, cuando de esta se extrae que actuaron guiadas por los preceptos que disciplinan el mencionado instrumento impugnativo, sin que en su proceder se detecte una actitud caprichosa o arbitraria, o enteramente subjetiva, capaz de edificar una «vía de hecho» derivada de los requisitos específicos de procedibilidad endilgados, o sea, defectos material, fáctico y orgánico. 6.1.- En efecto, para arribar a la resolución cuestionada el tribunal superior accionado entre otras reflexiones, tras citar jurisprudencia, consideró, relativamente a la acusación soportada en el numeral 1º del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998, que «[e]l argumento basilar del impugnante consiste en que el contrato de dación en pago, contenido en la [E]scritura [P]ública 4568 del 30 de diciembre de 2002 (Notaría 9 de Cali), fue cabalmente cumplido, es decir, se agotó su vigencia al momento en que se presentó ante el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá, quien por esa razón terminó el proceso ejecutivo 2001-00225 en el que Infinagro S. A. era el acreedor ejecutante y Fernando Alonso Arias Guttman era el deudor ejecutado.

Aunado a que dicho instrumento fue inscrito, sin oposición alguna, ante la Oficina de Registro para que la transferencia del predio con matricula inmobiliaria 50-20159826 se materializara, esto es, que operó la tradición del bien raíz en favor de la referida sociedad anónima». Al respecto, esgrimió, «se advierte que el cargo bajo análisis está conminado al fracaso por las siguientes razones: La causal invocada alude a que el pacto arbitral adolece de algún vicio que determina su nulidad, bien sea absoluta o relativa, cuales son: objeto o causa ilícita, omisión de algún requisito o formalidad ad sustantian actus, incapacidad absoluta o relativa de los contratantes y vicios del consentimiento (error, fuerza o dolo), aspectos que se encuentran reglados en los artículos 1740 a 1756 del C. C. Así las cosas, en el escrito del recurso de anulación no se hace alusión a ninguno de los supuestos atrás mencionados, ya que brillan por su ausencia argumentos atinentes a que las partes, al momento de pactar la cláusula compromisoria, carecían de capacidad para contratar, o tenían el consentimiento viciado, o se omitió alguna formalidad de ley, o el hecho de que sometieran sus controversias sobre la dación en pago constituía un acuerdo que per se ostentaba un objeto o causa ilícita».

En todo caso, continuó diciendo, «la alegación atinente a que el cumplimiento del contrato hace que todas sus estipulaciones pierdan vigencia, incluida la de arbitraje, es una apreciación del recurrente carente de respaldo en el ordenamiento jurídico, pues no hay norma de ley que sustente tal supuesto». De otro lado, y acerca del «segundo cargo [que] fue sustentado en el numeral 6 del artículo 164 del Decreto 1818 de 1998», acotó que «[e]l motivo de anulación del laudo arbitral, precisamente, se circunscribe en haber fallado el árbitro en conciencia y no en derecho; sin embargo, tiene que aparecer de manera ostensible y palmaria, por lo cual queda limitado a los casos en donde aquél, haciendo abstracción de los elementos de convicción incorporados y de las normas jurídicas aplicables, resuelve el litigio bajo su íntima convicción atendiendo exclusivamente al sentido común y a la equidad, y sin necesidad de acudir a ninguna clase de argumentación jurídica; luego, no hay fallo en conciencia ni siquiera cuando el Tribunal Arbitral interpreta erróneamente una norma jurídica, o deja de aplicarla, o la aplica indebidamente, o incurre en indebida apreciación del material probatorio » (negrilla original).

Expresó, sobre el particular, que «el árbitro le dedicó un especial acápite para justificar por qué la dación en pago materia del litigio adolecía de objeto ilícito, según se observa en el numeral 5 de sus consideraciones, en donde hizo mención a la doctrina […], trajo a colación los artículos 1519, 1617, 1741, 1742 y 2235 del Código Civil, a más de los artículos 884 y 886 del Código de Comercio, e incluso, también basó su argumentación en la [R]esolución 1368 de 2002 de la Superintendencia Bancaria (hoy Superintendencia Financiera), lo cual contrastó con las pruebas documentales y la declaración de la parte convocada para así proferir las determinaciones que dirimieron la litis», de donde «puede afirmarse que lo decidido sobre el particular por el Tribunal de Arbitramento fue en derecho y no en conciencia, toda vez que ostenta motivación y análisis de pruebas».

Finalmente, sobre la causal 7ª invocada, es decir, «contener la parte resolutiva del laudo errores aritméticos o disposiciones contradictorias, siempre que se hallan alegado oportunamente ante el tribunal de arbitramento», refirió que «cuando se profirió el laudo, la parte convocada [aquí tutelista] no alegó errores aritméticos o disposiciones contradictorias en la parte resolutiva de la providencia arbitral», ya que si bien pidió «aclaración», lo cierto es que «las preguntas se contraen a reprochar -de manera sinuosa- que lo decidido por el árbitro no concuerda con el acervo probatorio, en tanto que no se acreditó el cobro y pago de intereses usureros evidenciándose así incongruencia entre lo pedido, lo probado y lo fallado», pues «lo que insistentemente señala el censor es una inadecuada o falta de valoración probatoria por parte del árbitro en punto a que no corroboró matemáticamente que en realidad se haya cobrado y pagado intereses usureros, cuestión que atañe más a los razonamientos y fundamentos que motivaron el fallo arbitral, cuyas consecuencias son absolutamente extrañas a la simple corrección de yerros aritméticos que se enmarcan como uno de los derroteros del recurso de anulación del sub lite», siendo que «aun aceptándose la hipótesis de que la parte resolutiva del laudo contiene desaciertos o inconsistencias numéricas y disposiciones o decisiones contradictorias, lo cierto es que al tenor del segundo inciso del artículo 165 del Decreto atrás citado, la Sala a lo sumo podría corregir o adicionar la providencia arbitral para subsanar esos yerros, como lo sería, v. gr., rectificar los guarismos allí contenidos ejecutando la acertada operación aritmética que el árbitro aplicó equivocadamente, o reformar las condenas conforme al verdadero nombre de las partes, o adecuar la identificación de los bienes que son afectados con el pronunciamiento, etc., mas no declarar su nulidad tal como lo pretende el recurrente». 6.2.- Exploradas las anteriores reflexiones con el límite propio de la acción de tutela, encuéntrase que la decisión censurada, independientemente que la Corte la prohíje en su totalidad, surgió de las respetables consideraciones enantes reseñadas, relacionadas con el discernimiento que gobernó a la sala encartada para adoptar su resolución adversa en relación con las hipótesis invocadas en la demanda incoativa del memorado recurso extraordinario de anulación, por no encontrarlas estructuradas, hermenéutica que, para poner a salvo prevalentes principios que nutren la actividad judicial, como son la autonomía e independencia, no se verá sustraída de las presunciones de legalidad y acierto de que se reviste, por lo que se mantiene en pie.

Es decir, que ni se evidenció que en el ajuste del pacto arbitral que otorgó competencia al colegiado que emitió el laudo objeto de recurso de anulación se hubiere incurrido en causa alguna que impusiera declarar su nulidad absoluta, como que tampoco se puede predicar válidamente que ese pronunciamiento hubiera sido en equidad y no en derecho pues obró un despliegue argumental basado en el ordenamiento legal y en el aquilatamiento del acervo demostrativo allí compilado, a más que no era dable aducir que en aquel hubo «error aritmético o disposiciones contradictorias» comoquiera que además de que el rebate tendió más bien a socavar la valoraci��n probatoria desplegada, lo cierto es que ello no se expuso ante el tribunal arbitral no obstante que se solicitó aclaración del laudo, pues ese pedimento tendió a apuntar que albergó incongruencia. 6.3.- Por supuesto, como lo ha sostenido esta Corporación, la ocurrencia de que el resultado de la providencia enjuiciada no se avenga a los intereses de una de las partes del proceso, es cuestión que en sí misma considerada escapa al ámbito del juzgador constitucional, comoquiera que: [L]as decisiones censuradas a través de la acción de tutela, no son contrarias al ordenamiento jurídico y, por consiguiente, no pueden quebrantar el derecho fundamental de quien fungió como recurrente en anulación y demandada en el trámite arbitral, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a la acción de tutela para imponer al sentenciador una determinada interpretación de la normatividad, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes (CSJ STC12168-2014, 11 sep. 2014, rad. 01947-00). 7.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda impetrada”.

IMPUGNACIÓN INFINAGRO S.A. impugnó. Considera que la argumentación de la primera instancia es equivocada e insiste, en la comisión de una vía de hecho que amerita la intervención del juez de tutela. CONSIDERACIONES Considera esta Sala de la Corte que el fallo impugnado debe confirmarse, pues el estudio amplio y detallado que hizo la primera instancia del asunto, permite colegir que no se le vulneraron a la sociedad accionante sus garantías constitucionales, con las decisiones adoptadas en el trámite No. 20150019900, en especial, con la sentencia que profirió la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 2 de julio de 2015, por medio de la cual resolvió declarar “infundados los cargos del recurso de anulación en contra del laudo arbitral de 2 de diciembre de 2014, presentado por Infinagro S.A.”.

Revisada la prueba que reposa en el expediente contentivo de la queja, concluye esta Sala, que las reflexiones efectuadas por la autoridad judicial accionada, en la providencia que se tilda como constitutiva de vía de hecho, en el terreno constitucional impiden sostener, al margen del criterio que en el campo legal pueda tenerse en relación con la temática abordada, que haya la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá incurrido en un proceder susceptible de amparo, dado que las determinaciones criticadas, ciertamente surgieron de las argumentaciones reseñadas en la sentencia del 2 de julo de 2015, y no del capricho o de la simple voluntad de quienes las profirieron y, como esas consideraciones tampoco resultan manifiestamente enfrentadas a los criterios del ordenamiento jurídico, ni se apartan de lo que revelan los elementos probatorios que obraron en el trámite cuestionado, se impone, para poner a salvo los principios que estructuran la actividad judicial -autonomía e independencia-, la improcedencia del mecanismo constitucional incoado.

Cumple decir que, aunque pudiese disentirse del criterio esgrimido por la parte acusada, esa sola circunstancia, no conlleva el menoscabo de derechos fundamentales, pues lo cierto es que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional, dado que la tutela no es un instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cual de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta.

La intervención de esta particular justicia, está reservada para los casos de evidente desafuero, por lo que no puede el juez constitucional inmiscuirse en este caso, en el que sólo se evidencia la divergencia conceptual de la parte actora con los resultados del proceso de marras y con el análisis que del asunto hizo la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en todo caso sin apartarse de consultar mínimos de razonabilidad jurídica, pues no se está ante una desviación evidente o protuberante de la ley, que así lo amerite.

Así las cosas, y al compartir esta Sala de la Corte la exposición que hizo la Sala de Casación Civil en esta sede del asunto, se confirmará el fallo impugnado, pues lo cierto es que, en las circunstancias allí anotadas y aquí reiteradas, no se le vulneraron a la parte actora, a raíz de los hechos que motivaron la interposición de la queja, los derechos fundamentales cuya protección invoca.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 19