CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 37460 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL11437-2014 Radicación n.° 37460 Acta 30 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela instaurada por JOSÉ DE LA CRUZ CANTILLO JIMENO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES I.
ANTECEDENTES José de la Cruz Cantillo Jimeno instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, de petición, al trabajo, al debido proceso, los derechos de las personas de la tercera edad, a la seguridad social, al mínimo vital, al pago de mesadas retroactivas, y a los principios de beneficios mínimos establecidos en las normas laborales, de primacía de la realidad y de favorabilidad, que consideró vulnerados por los accionados.
Según lo dicho por el accionante y de acuerdo con las copias aportadas, José de la Cruz Cantillo Jimeno presentó demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a fin de que se le ordenara el reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo y del 7% por cada uno de sus hijos, desde cuando se le reconoció la pensión de vejez y hasta el pago efectivo de la prestación, junto con la indexación de las cantidades insolutas y los intereses moratorios; que la demanda correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, quien la admitió y le dio el trámite correspondiente; que en sentencia de primera instancia, fechada el 18 de diciembre de 2012, el Juzgado negó las pretensiones invocadas, por cuanto el pensionada devenga una mesada superior al salario mínimo mensual vigente; que la parte demandante interpuso recurso de apelación, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante fallo del 5 de junio de 2013, confirmó la sentencia dictada por el Juzgado.
Alegó el actor que es beneficiario del Régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, y los beneficios del 14% y 7% adicionales sobre su mesada pensional, por cónyuge o compañera e hijos a cargo, y por tanto se le debió otorgar el beneficio con fundamento en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, expedido por el Instituto de Seguros Sociales.
Pidió que se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones que le pague el 14% adicional sobre su pensión de vejez, por la compañera permanente y el 7% por cada uno de los hijos estudiantes, como fue pedido en la demanda ordinaria. II.- TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de fecha 19 de agosto de 2014, esta Sala de la Corte avocó conocimiento de la acción, vinculó a los intervinientes en el proceso controvertido y otorgó término para el ejercicio del derecho de defensa.
Dentro de dicho término, no se recibió escrito de sustentación, y el accionante amplió os argumentos de su tutela. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Pretende el accionante por vía de tutela, dejar sin valor y efecto las sentencias proferidas en su orden por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta los días 18 de diciembre de 2012 y 5 de junio de 2013 respectivamente, por las cuales, en la primera se negó el derecho al reconocimiento y pago de los incrementos pensionales del 14% y 7% por cónyuge o compañera e hijos a cargo, pues el pensionad no reunía el requisito de estar devengando el salario mínimo legal.
El ataque a las anteriores providencias por el medio preferente de la tutela, desconoce el principio de inmediatez, pues al observar las fechas en que fueron dictadas, venció en exceso el término de los seis meses que la Jurisprudencia ha señalado como límite temporal, para reclamar por la vulneración de los derechos fundamentales. Ese requisito exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se consideran violatorios de los derechos fundamentales perseguidos, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. Respecto del alcance de la referida inmediatez, esta Sala se ha pronunciado reiteradamente.
Así en sentencia de 12 de mayo de 2009, radicado 24305, se dijo que: «no significa que el recurso constitucional esté sujeto a un término de caducidad, pero sí que al ser la inmediatez un requisito de procedibilidad, deba ponderarse con los criterios de razonabilidad y oportunidad en la instauración del mismo, pues de lo contrario, como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido esta Corporación, se crearía una inconveniente inseguridad jurídica.
En efecto, el juicio de razonabilidad debe consultar, con todo el rigor posible que amerita el tema, si la inactividad de los accionantes esta justificada, pues, de no ser así, se impone negar el amparo. En el anterior orden de ideas, resulta acertado que la Sala de Casación Civil no concediera el amparo, porque la actora reclama la protección luego de transcurridos más de tres años desde la sentencia dictada en el proceso ejecutivo hipotecario.
En esa medida, la situación jurídica creada, dio certeza a los demandados de que, efectivamente, el conflicto, conocido por el organismo judicial, se había resuelto de conformidad con los parámetros legales y jurisprudenciales, por lo que no es posible que ahora se alegue que la misma contraviene las disposiciones, pues ello, tal como se destacó con anterioridad, riñe con las características de inmediatez y efectividad de los derechos que se alegan conculcados.» En este caso, no asoma excusa válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que las providencias con las cuales el peticionario considera vulnerados sus derechos fundamentales, fueron dictadas, se repite, los días 18 de diciembre de 2012 y 5 de junio de 2013, respectivamente, es decir, pasados más de 14 meses desde el último de los mencionados pronunciamientos judiciales, lo cual supera el término que la jurisprudencia ha considerado como razonable para no incurrir en violación al principio de inmediatez, plazo prudencial que estableció con el fin de garantizar que el amparo constitucional solicitado cumpla su función como remedio urgente, ante la vulneración de los derechos fundamentales presuntamente violados.
Acudir tardíamente al reclamo lo desnaturaliza, pues fue establecido para hacer cesar agresiones actuales a derechos fundamentales. En ese orden, no es posible acceder al amparo pretendido frente a dichos entes judiciales y en tal virtud, no prospera la reclamación constitucional aquí deprecada. Además, no observa esta Corte la vulneración de los derechos fundamentales alegados por la parte interesada, pues la decisión censurada dista en mucho de poder considerarse de las denominadas vías de hecho vulneradoras de los derechos fundamentales que reclama el actor, porque, contrario sensu fue producto de la interpretación razonada y lógica de la cuestión debatida, pues el accionado acudió a su sana crítica y por ende, ninguna vulneración de los derechos de la interesada puede enrostrárseles, independiente de que se comparta o no la decisión. Tampoco se vislumbra que el tribunal hubiera incurrido en excesos que lo llevara a tomar decisiones arbitrarias, carentes de sustento jurídico y fáctico, vulneradoras de derechos fundamentales, única ocasión en que procedería este remedio constitucional.
En tal virtud, resulta impróspera la reclamación constitucional aquí deprecada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR el amparo constitucional impetrado por JOSÉ DE LA CRUZ CANTILLO JIMENO, de conformidad con las precedentes motivaciones. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 8