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STL11435-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94581 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL11435-2021 Radicación n.° 94581 Acta 33 Bogotá, D. C., primero (1.º) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala procede a resolver la impugnación que MARGARITA SANMARTÍN CARDONA interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 23 de julio de 2021, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelanta contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso declarativo que dio origen a la presente queja constitucional.

I.

ANTECEDENTES MARGARITA SANMARTÍN CARDONA promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la DIGNIDAD, IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, «SEGURIDAD JURÍDICA y CONFIANZA LEGÍTIMA», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que la actora presentó demanda de responsabilidad civil contractual contra la sociedad Citibank Colombia S.A. y la Aseguradora Chubb Seguros Colombia S.A. – antes ACE Seguros- con el fin de que se declarara que las convocadas «incumplieron su obligación contractual de cancelar los amparos e indemnizaciones, a favor de la beneficiaria [ ] por la muerte accidental de su cónyuge y tomador del seguro señor FRANCISCO JAVIER SANTAMARÍA MEJÍA, estipulado en el contrato de seguros del SEGURO INDIVIDUAL de ACCIDENTES PERSONALES, por un valor de CIEN MILLONES DE PESOS [ ] según la PÓLIZA – APT901 CLASSIC, de ACE SEGUROS, seguro por cuenta tomado por CITIBANK» y, en consecuencia, solicitó que se les condenara al pago del valor asegurado.

La accionante relató que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín, autoridad que, luego del trámite de rigor, declaró probada la excepción de prescripción, razón por la cual negó las pretensiones de la demanda, en proveído de 12 de marzo de 2020. Narró que, inconforme con la anterior decisión, elevó recurso de apelación y, por su parte, la demandada Chubb Seguros S.A. manifestó que si bien estaba de acuerdo con lo decidido, lo cierto es que «hace la observación respecto a la parte motiva en cuanto a que el banco no es intermediario financiero».

Al resolver la alzada la Sala Civil del Tribunal del Distrito Judicial de Medellín confirmó la determinación de primer grado en sentencia de 1.º de diciembre de 2020. Cuestionó las decisiones emitidas por las autoridades convocadas, para lo cual aseguró que « no tiene [n] asidero jurídico ya que se viola de alguna manera la Ley (sic) sustancial que nos rige, y si existían algunas consideraciones contrarias tendrían que hacer parte de los diferentes trámites procesales, cosa que no sucedió ya que los demandados en ningún momento objetaron el derecho de petición, ni [la] requirieron para cumplir con requisitos y tampoco se refirieron a los mismos dentro de sus excepciones» (subrayas originales).

Así mismo, afirmó que el juez de primer grado «extralimitó sus funciones, en razón [a] que dio lo que no habían pedido las partes, y es sabido que el juez civil no tiene facultades ultrapetita (sic) ni extrapetita (sic), si el derecho [le] asistía o no, era un tema que se debía discutir dentro del proceso y era una obligación de los demandados probar lo contrario y esto no sucedió, como se puede ver en sus excepciones», aunado a que dicho fallador «en la etapa de la fijación del litigio, fue muy claro al fijarlo y manifiesta que el problema jurídico se base (sic), [en] que se debía determinar cuál era el tipo de prescripción aplicable al caso en concreto, en ningún momento si el derecho de petición cumplía o no los requisitos que el señor juez hace ver en su fallo, documento este que nunca fue objetado por las partes aquí demandas».

Finalmente, se refirió a cada una de las excepciones propuestas por la entidad bancaria, esto es, falta de legitimación en la causa por pasiva, «genérica» y, frente a la prescripción extintiva, adujo que «para el caso que nos ocupa la prescripción ordinaria, se interrumpió en debida forma dentro de los parámetros legales el 18 de enero del 2017, y se suspendió hasta el 18 de enero del 2019 y la demanda fue radicada el 23 de agosto de 2018, advirtiendo que las partes eran las obligadas a probar» lo contrario.

Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas superiores invocadas y, para su efectividad, pretendió que se dejen sin valor y efecto las decisiones emitidas el 12 de marzo y 1.º de diciembre de 2020 por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente, para que, en su lugar, emitan una nueva decisión a través de la cual se acceda a las súplicas invocadas en la demanda inicial.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 3 de julio de 2021, la Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso declarativo que se censura, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín allegó el link para acceder al expediente electrónico del asunto que se reprocha.

Por su parte, Scotiabank Colpatria S.A. relató las actuaciones adelantadas en el trámite del proceso ordinario y solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, comoquiera que no cumple con el presupuesto de inmediatez ni con los requisitos genéricos de procedencia. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 23 de julio de 2021, la Sala de conocimiento de este asunto ius fundamental en primer grado negó el amparo invocado, tras advertir que no cumple con el presupuesto de inmediatez, toda vez que, entre la fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia y la presentación de esta queja constitucional transcurrieron más de 6 meses.

Igualmente, sostuvo que no es posible contabilizar el mencionado requisito desde la fecha en que se dictó el auto de «obedézcase y cúmplase […] habida [cuenta] que este es un auto de trámite que en nada incide en la determinación que por esta vía se cuestiona». IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Margarita Sanmartín Cardona la impugna para lo cual afirma que el a quo constitucional realizó «un conteo erróneo de los términos» y, por ello, concluyó que no se cumplía con el presupuesto de inmediatez.

Así mismo, sostiene que el incumplimiento del requisito en mención se justifica, toda vez que «le están violando los derechos fundamentales […] y que hay suficientes pruebas dentro del plenario que son determinantes para decidir que el perjuicio ocasionado […] no ha cesado». Aunado a ello, manifiesta que de conformidad con la jurisprudencia el presupuesto de inmediatez empieza a contar una vez quedan en firme las sentencias de instancias y dicha circunstancia acaece cuando se emite el auto de «cúmplase lo resuelto por el superior»; luego, no se trata de un simple auto de trámite como lo consideró la homóloga Civil.

Finalmente, translitera jurisprudencia de la Corte Constitucional frente al tema relativo a la inmediatez y reitera las mismas pretensiones que elevó en su escrito inicial. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub lite, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si la presente queja constitucional cumple con el presupuesto de inmediatez.

El mencionado artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho.

Se justifica la exigencia de dicho término, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad del actor para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente.

Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras en sentencias, CC T 136-2007, CC T647-2008, CC T-743 de 2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033 de 2010, en esta última, estimó el colegiado: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;

(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).

No obstante, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.

Ahora, a diferencia de lo considerado por el a quo constitucional, para efectos de contabilizar dicho presupuesto, debe tenerse en cuenta la fecha en que quedó ejecutoriada la providencia en la que se definió el asunto censurado por la actora, esto es, 4 de diciembre de 2020, pues fue en dicha data que la sentencia fue notificada a través de fijación en estados[footnoteRef:1], decisión contra la cual no procedía recurso alguno. [1: https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=euFBYYHdrxUClq4tDFuSVyB3Z34%3d] De ahí, que no es posible computar dicho presupuesto desde una data diferente, como lo pretende la promotora, toda vez que, como quedó visto, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional la acción de tutela debe instaurarse dentro de un plazo razonable contado a partir del hecho que originó la presunta vulneración que, en este caso -se itera-, no es otro que el momento a partir del cual quedó ejecutoriado el fallo que la accionante considera contrario a derecho, máxime cuando la firmeza de este no dependía de la expedición del auto de «obedézcase y cúmplase», como erradamente lo considera la actora.

Igualmente, tampoco es de recibo el argumento de la censura en el que asegura que el « perjuicio ocasionado […] no ha cesado», pues se recuerda que la presunta vulneración de sus derechos es consecuencia directa de la orden emitida en la providencia de segunda instancia. En ese orden de ideas, se advierte que el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus derechos fundamentales, contabilizados desde la ejecutoria de la sentencia que se censura -4 de diciembre de 2020- y la interposición de la presente acción -8 de julio de 2021-, es de más de 7 meses; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción y supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, sin que se tenga por acreditada, con las pruebas allegadas, la existencia de alguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la actora.

Así las cosas, en este caso, resulta suficiente el período de 6 meses establecido por la jurisprudencia como prudencial para elevar el accionamiento, tiempo que no se cumplió y la petente -se itera- no demostró una justificación atendible que le permita a la Sala flexibilizar este término, pues pese a que considera que se les están vulnerando sus derechos fundamentales, ello no implica, por vía de tutela, estudiar una decisión que se encuentra ejecutoriada y goza del principio de cosa juzgada.

Finalmente, vale aclarar que al no encontrar cumplidos uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela -inmediatez- no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración de la Sala, esto es, si existió o no vulneración de los derechos fundamentales de la actora, pues ello atentaría con los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de la providencia judicial en mención. En el anterior contexto, a diferencia del a quo constitucional que negó las pretensiones del escrito inicial, la Sala advierte que la solicitud de amparo no reúne uno de los requisitos de procedencia. En tal virtud, se revocará la sentencia de primer grado que negó el amparo y, en su lugar, se declarará improcedente la tutela de los derechos invocados.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 5 SCLAJPT-12 V.00