CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94555 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL11434-2021 Radicación n.° 94555 Acta 33 Bogotá, D. C., primero (1.º) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala procede a resolver la impugnación que DUVERNEY RESTREPO GARCÍA interpuso contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA profirió el 9 de agosto de 2021, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelanta contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TULUÁ. I.
ANTECEDENTES DUVERNEY RESTREPO GARCÍA promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y «LEGALIDAD», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que Sigilfredo Alzate Rodríguez presentó demanda ordinaria laboral contra el hoy promotor ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá. El accionante relató que el 8 de junio del año en curso su apoderado judicial recibió, en su correo electrónico, invitación para asistir a la audiencia que se llevaría a cabo el 9 de junio de 2021 a las 9:00 a.m. Indicó que, llegado el día y la hora programadas, desde las «08:30 horas abrieron su correo dando cumplimiento a los ítems dados por la agencia judicial» y «estuvi [eron] pendientes de que [les] dieran imagen y sonido»; no obstante, ello no ocurrió. Relató que «pasadas las horas el abogado dijo “presumo que debe ser que están en otra audiencia, porque en otras ocasiones me ha ocurrido y debemos esperar”».
El tutelista manifestó que su mandatario, vía telefónica, se intentó contactar con el despacho enjuiciado, sin obtener respuesta. Refirió que estuvieron conectados hasta la 1:00 p.m. «sin [poder] entrar a participar de la audiencia». Sostuvo que su abogado remitió «oficio» al juzgado de conocimiento con el fin de saber la razón por la cual no «se [les] permitió entrar virtualmente a la audiencia» a lo que dicha autoridad respondió que «sí habían realizado la audiencia y le enviaron el acta» de la misma, junto con la sentencia. Refirió que, aunado a ello, en anteriores oportunidades se habían presentado anomalías en el proceso que se censura, entre ellas, que luego de contestado el escrito inicial -23 de enero de 2015- su contra parte presentó reforma de la demanda, la cual fue admitida por el fallador convocado en auto de 31 de enero de 2019 y que esta «no hizo ningún pronunciamiento al desacuerdo presentado por [su] abogado contra el auto No. 066, precisamente favoreciendo con esta reforma a la demanda al demandante […] ».
Finalmente, aseguró que la autoridad encartada no tuvo en cuenta el material probatorio presentado en la contestación de la demanda «en [el] que de manera transparente se encuentran los documentos firmados por el demandante donde consta que recibió el dinero aceptando la terminación de su contrato y que esto fue en una entidad idónea como lo es la Inspección de Trabajo [y] si el funcionario es idóneo o no, no es esta [su] responsabilidad».
Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas superiores invocadas y, para su efectividad, pretende que se deje sin valor y efecto la audiencia de fallo adelantada el 9 de junio de 2021 por el Juzgado Laboral del Circuito de Tuluá, para que, en su lugar -se extrae-, se le permita participar de la misma.
Como pretensión subsidiaria, solicitó que se le ordene al estrado judicial accionado que «retire lo ordenado referente al pago de los daños morales, pues precisamente estos daños morales hacen parte de la reforma a la demanda» que se presentó de manera extemporánea. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 28 de julio de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad accionada, con el fin de que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción. Posteriormente, en auto de 30 de julio siguiente el a quo constitucional ordenó vincular a Sigilfredo Alzate Rodríguez al presente trámite constitucional.
Dentro del término del traslado, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá manifestó que no existió ninguna anomalía en el proceso ordinario que se adelantó contra el actor en ese estrado judicial. En tal sentido, afirmó que: Al asumir […] como titular de [ese] despacho, […] se había realizado la audiencia inicial del artículo 77 del CPT y SS y se encontraba pendiente la audiencia del artículo 80 ibídem (sic) que se reprogramó para el 18 de enero de 2019.
En la revisión previa del proceso, el despacho encontró la necesidad de tomar medidas de saneamiento, no para permitir adicionar pretensiones, como supone el señor Restrepo, sino para que se reestructuren las existentes o se elimine alguna. En efecto, la anomalía detectada consistía en que se había solicitado como pretensiones principales tanto el reintegro del trabajador por ineficacia de su despido, como el pago de sanción moratoria por no pago de prestaciones a la terminación de la relación, siendo éstas abiertamente contradictorias, pues si la relación NO terminó por ser el despido ineficaz no podía, al mismo tiempo, generarse la sanción prevista en la ley a la terminación del vínculo.
Y siendo las dos pretensiones principales, NO podía el Despacho oficiosamente suplantar la voluntad del demandante y decidir cuál de ellas va a estudiar, lo que conllevaría entonces un fallo inhibitorio. En vista de que ese defecto NO fue advertido por el demandante al elevar su demanda, ni por el Despacho al momento de admitirla, ni siquiera por el demandado al momento de contestarla, fue necesario dictar la medida de saneamiento, para que se proceda a corregir, pero repito, no adicionando pretensiones, sino eliminando una de las incompatibles o proponiendo una como principal y la otra como subsidiaria.
La parte demandante optó por la primera posibilidad y eliminó una de las pretensiones como puede verse en su escrito de subsanación. NO es cierto entonces que el Despacho haya permitido adicionar la pretensión de indemnización de daño moral por el despido, pues esa pretensión consta en la demanda admitida luego de subsanados los defectos inicialmente señalados.
Finalmente, sobre este punto es preciso señalar que, SIN justificación alguna, ni el señor DUBERNEY RESTREPO ni su apoderado se hicieron presentes en la audiencia realizada el 18 de enero de 2019, en la cual, de no ser por la medida asumida por el Despacho, tendría que haberse dictado el fallo dentro del proceso referenciado. Es por ello que, aunque no existe irregularidad alguna en la medida de saneamiento tomada por el Despacho, lo cierto es que la tutela resulta improcedente para discutir el acierto o desacierto cometido, pues no se cumple el requisito de inmediatez, y no se agotaron los recursos ordinarios dentro de la actuación judicial, precisamente porque el apoderado demandante NO se presentó a la audiencia donde se notifica el auto por estrados, ni allegó justificación (negrilla original).
Por otra parte, frente a la censura del actor relativa a que no se le permitió el ingreso a la audiencia de juzgamiento, el despacho convocado sostuvo que esta fue programada con anterioridad y se le envió al promotor el link de acceso, aunado a que «insistentemente uno de los colaboradores del Despacho intentó comunicarse a las líneas telefónicas del abogado de señor Restrepo, tanto el día antes como al momento de iniciar la audiencia, sin obtener contestación ni llamada de vuelta».
Como fundamento de su dicho, allegó «pantallazos» de las llamadas realizadas. Indicó que el link remitido al actor no presentó ninguna anomalía, toda vez que fue el mismo con el que ingresó la parte demandante «e incluso el día de hoy sigue funcionando». Finalmente, solicitó que, respecto a «las medidas de saneamiento» que censuró el promotor se declare improcedente el presente mecanismo, pues no cumple con los presupuestos de inmediatez ni subsidiariedad y, en lo relativo a la audiencia realizada el 9 de junio de 2021, pidió que se nieguen las pretensiones del tutelista, pues no vulneró derecho fundamental alguno. Por su parte, Sigilfredo Alzate Rodríguez se opuso a la prosperidad de las súplicas elevadas por el actor, toda vez que no es dable reconocer una tercera instancia a su favor para subsanar las actuaciones que omitió adelantar ante el juez natural.
Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 9 de agosto de 2021, la Sala de conocimiento de este asunto ius fundamental en primer grado negó el amparo invocado, tras considerar que no existió vulneración alguna a los derechos fundamentales del promotor, para lo cual refirió todas las actuaciones adelantadas por el despacho convocado.
Finalmente, resaltó que si bien no era el momento procesal oportuno para decretar «la medida de saneamiento dictada el 18/01/2019», lo cierto es que la misma favoreció al demandado, «pues llevó a que la parte actora desistiera del reintegro» y, por ello, frente al accionante no existe relevancia constitucional. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Duverney Restrepo García la impugna para lo cual asegura que no le fue posible agotar los medios de defensa que tenía, toda vez que no se le permitió ingresar a la audiencia en la que se emitió la sentencia, oportunidad en la que podía presentar el recurso de apelación. Por otra parte, reitera los cuestionamientos que elevó en su escrito inicial frente a la «medida de saneamiento» que, en su sentir, se traduce en una segunda subsanación a la demanda realizada por la parte demandante.
Reprocha que las condenas impuestas por el fallador convocado son consecuencia de la modificación de la demanda que hizo su contra parte, y que debió ser rechazada «por no haber sido subsanada en debida forma cuando se tuvo la oportunidad procesal y no seguir ofreciendo oportunidad de subsanar, disfrazando esta actuación procesal con la de un saneamiento, mismo que se decretó por fuera de los términos procesales que eran en la audiencia del Art. 70 del CPTSS».
Finalmente, censura que no fue notificado en debida forma ni del auto admisorio ni de su subsanación y, en tal virtud, relata las actuaciones que se surtieron en el proceso previo a su contestación. Así mismo, reprocha que en la audiencia llevada a cabo el 1.º de noviembre de 2017 no se le informó que «la demanda había sido subsanada y que las pretensiones habían sido modificadas» y, asegura que, en razón a lo anterior, se presentó una nulidad en el proceso que no pudo alegar por no tener conocimiento de la «primera» subsanación de la demanda.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub lite, observa la Sala que los problemas jurídicos a resolver se contraen a dilucidar si el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá vulneró los derechos fundamentales del actor al (i) emitir la medida de saneamiento en la diligencia llevada a cabo el 18 de enero de 2019, (ii) no permitir el ingreso del demandado a la audiencia programada el 9 de junio de 2021 y (iii) no notificar en debida forma el auto admisorio y su subsanación. Establecido lo anterior, y con el fin de resolver tales planteamientos, esta Corporación precisará: 1.
Medida de saneamiento decretada el 18 de enero de 2019 Al respecto, es de advertir que según lo prevé expresamente el citado artículo 86 de la Carta Política, a esta solicitud de amparo no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Ello es así, porque se advierte que a pesar de haber contado el hoy accionante con un medio judicial de defensa, idóneo, cuál era el recurso de reposición llamado a ser activado contra el auto que dispuso «la medida de saneamiento», no hay constancia de que lo empleara, como tampoco de las razones que lo llevaron a desechar su utilización, máxime si se tiene en cuenta que, según lo informado por el despacho convocado, el actor no acudió a la audiencia de 18 de enero de 2019, en la que se dictó la mencionada decisión «sin justificación alguna».
Dicha circunstancia es de marcada relevancia si se tiene en cuenta que, a través del mencionado mecanismo, eventualmente, pudo lograr lo que a través de esta excepcional acción constitucional pretende, esto es, que no se le permitiera al convocante modificar por «segunda vez» la demanda. Lo dicho, lleva a inferir que el promotor decidió no emplear tal recurso garantista por su propia incuria; por manera que no puede en estos momentos, luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.
Refuerza la improcedencia del presente mecanismo, el hecho de que el pluricitado artículo 86 de la Constitución Política establece, también, que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho.
Se justifica la exigencia de dicho término, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad del actor para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente.
Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras en sentencias, CC T 136-2007, CC T647-2008, CC T-743 de 2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033 de 2010, en esta última, estimó el colegiado: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).
No obstante lo expuesto, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.
Así las cosas, se advierte que el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus derechos fundamentales, contabilizados desde que se dictó la providencia a través de la cual se dictó la medida de saneamiento -18 de enero de 2019- y la interposición de la presente acción -27 de julio de 2021-, es de más de 2 años y 6 meses; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción y supera con amplitud la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, sin que se tenga por acreditada, con las pruebas allegadas, la existencia de alguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad del actor.
En este caso, resulta suficiente el período de 6 meses establecido por la jurisprudencia como prudencial para elevar el accionamiento, tiempo que no se cumplió y el petente no demostró una justificación atendible que le permita a la Sala flexibilizar este término, pues pese a que considera que se le están vulnerando sus derechos fundamentales, ello no es óbice para, por vía de tutela, estudiar una decisión que se encuentra ejecutoriada y goza del principio de cosa juzgada. 2. imposibilidad del demandado para ingresar a la audiencia realizada el 9 de junio de 2021 Sobre el particular, se advierte que no existe prueba en el plenario que demuestre que el actor haya elevado petición alguna al despacho de conocimiento con el fin de informar todos los inconvenientes que, afirma, se le presentaron para ingresar a la diligencia en la que se emitió el fallo, mismos que eleva en esta oportunidad, ni mucho menos que haya solicitado la nulidad de dicha audiencia con ocasión a ello.
En esa medida, lo pretendido por este debe ser desestimado en virtud del carácter subsidiario y residual de esta acción especialísima, tal como se anotó anteriormente. Recuérdese que el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa.
Por tal razón, ante el silencio del gestor en lo que al mencionado punto respecta, la tutela deviene improcedente, de conformidad con el numeral 1.° del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, que prevé: […] Artículo 6°: Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante […]. 3. Indebida notificación del auto admisorio y la subsanación de la demanda Sobre este tópico, es menester precisar que dentro de la armonía que guardaron las pretensiones iniciales, no es dable resolver la cuestión aquí planteada, pues la discusión que se trazó desde el escrito introductorio giró en torno a la «medida de saneamiento» adoptada por el juez natural y la imposibilidad del actor de acceder a la audiencia realizada el 9 de junio de 2021 y frente a estos aspectos fue que se pronunció el juez de primer grado ius fundamental.
De ahí que no es admisible que, a través de la impugnación, el accionante adicione pretensiones tales como la descrita, pues su estudio conllevaría a vulnerar el derecho de contradicción y defensa de la autoridad convocada, así como del vinculado en la presente acción, aunado a que desbordaría el ámbito de competencia del juez constitucional, pues no obra prueba en el plenario elemento de convicción que demuestre que dicha circunstancia fue alegada ante el juez natural.
Finalmente, vale aclarar que al no encontrar cumplidos dos de los requisitos de procedencia de la acción de tutela -subsidiariedad e inmediatez- no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración de la Sala, esto es, si existió o no vulneración de los derechos fundamentales del promotor, pues -se itera- ello atentaría con los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de la providencia judicial en mención. En el anterior contexto, a diferencia del a quo constitucional que negó las pretensiones del escrito inicial, la Sala advierte que la solicitud de amparo no cumple con dos de los presupuestos de procedencia. En tal virtud, se revocará la sentencia de primer grado que negó el amparo y, en su lugar, se declarará improcedente la tutela de los derechos invocados.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para, en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del resguardo deprecado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 5 SCLAJPT-12 V.00