Micelio
STL11433-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 61567 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL11433-2015 Radicación n.° 61567 Acta 29 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil quince (2015). Previo a decidir lo pertinente, se acepta el impedimento manifestado por el Doctor JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ.

Resuelve la Corte la impugnación formulada por ORLENY XIMENA ZAPATA GUTIÉRREZ contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra LA NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR, DIRECCIÓN PARA ASUNTOS DE COMUNIDADES NEGRAS, AFROCOLOMBIANAS, RAIZALES Y PALENQUERAS, trámite al que se vinculó a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. I.

ANTECEDENTES La señora ORLENY XIMENA ZAPATA GUTIÉRREZ, actuando en nombre propio y como representante legal del Consejo Comunitario Afro Colombiano Raizal y Palenquero Vínculo Zan Jon Hondo del corregimiento de Buga, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición. Refirió que el 2 de junio de 2015, presentó un derecho de petición a la Dirección para Asuntos de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior, bajo el radicado No. EXTMI15-0025353, por medio del cual solicitó información relacionada con la entrega de la resolución de la organización, el listado de los consejos comunitarios registrados y copia de los certificados expedidos por el INCODER para cada uno de ellos; que transcurridos 23 días hábiles, no había obtenido respuesta.

Con fundamentó en lo expuesto, solicita que se ordene a la autoridad accionada que de respuesta a la petición presentada el 2 de junio de 2015. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 8 de julio de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga admitió la acción interpuesta, vinculó a la Procuraduría General de la Nación y a la Corte Interamericana de Derechos Humanos y ordenó su notificación con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. El Procurador Provincial de Buga solicitó su desvinculación, por cuanto la petición que motivó la acción de tutela fue dirigida contra el Ministerio del Interior y no contra la Procuraduría General de la Nación. El Director (E) de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior señaló que la petición fue resuelta de fondo mediante el oficio rad.

OFI15-000020403-DCN-2300 del 17 de junio de 2015, el cual fue enviado por correo certificado el 9 de julio de 2015 y por correo electrónico. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 16 de julio de 2015, la Sala que conoció de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo solicitado, tras estimar que el Ministerio del Interior, dentro del ámbito de su competencia, había dado respuesta a los interrogantes planteados a través del oficio OFI15-000020403-DCN-2300 del 17 de junio de 2015, por lo que se configuró un hecho superado; finalmente, dispuso que por Secretaría de la Sala se pusiera en conocimiento de la parte actora la respuesta otorgada por la autoridad accionada y frente a las entidades vinculadas, indicó que no la accionante no demostró haber presentado ante ellas la solicitud.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, señaló que el Ministerio del Interior no dio respuesta a la petición presentada el 2 de junio de 2015, sino a la solicitud del 15 de abril del año en curso. (fol. 85) IV. CONSIDERACIONES El artículo 23 de la Constitución Nacional consagra como uno de los derechos fundamentales, el de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la Ley.

De acuerdo con esta preceptiva el derecho de petición comprende los siguientes elementos: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa a los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.

En el presente caso, la accionante dirigió un derecho de petición ante el Ministerio del Interior, por medio del cual solicitó que: i) se le informara por qué no se le había entregado la resolución de la organización radicada el 20 de abril del año en curso, ii) se le entregara el listado de los consejos comunitarios registrados por la Dirección para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, desde el 1 de enero de 2012 al 2 de junio de 2015, iii) copia de los certificados expedidos por el INCODER, presentados por cada uno de los consejos comunitarios listados anteriormente, desde el 1 de enero de 2012 hasta el 2 de junio de 2015 y finalmente, manifestó que «la inobservancia de los principios administrativos y de la función pública, le acarrea al servidor público sanción disciplinaria (ver código disciplinario único)» Por medio del radicado OFI15-000020403-DCN-2300 del 17 de junio de 2015, el Ministerio del Interior procedió a dar respuesta a cada una de las solicitudes planteadas, así, frente a la entrega de la resolución de la organización, previamente le indicó los requisitos legales para la expedición del acto administrativo y le informó que, se encontraba en estudio, debido al número de solicitudes de inscripción de organizaciones y concejos comunitarios recibidas, que requerían un acucioso análisis; en relación con la solicitud de entrega del listado de los consejos comunitarios registrados por la Dirección para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, manifestó la remisión de la base de datos, en la que se discriminaba la información por nombre del consejo comunitario y/o organización afrocolombiana, conformación, junta directiva y representante legal, acto administrativo de inscripción, entre otros datos; con relación al tercer punto, consistente en la entrega de copia de los certificados expedidos por el INCODER, para cada uno de los consejos comunitarios, señaló que por razones de competencia, esa información debía ser requerida ante el citado instituto; asimismo, le indicó que la Dirección no tenía vínculo con ninguna de las personas relacionadas en su denuncia y finalmente le informó que llevaría a cabo un plan de acción de acompañamiento y asesoría a la comunidad del municipio de Buga, con el fin de que pudieran materializar sus derechos.

Con la anterior comunicación, estima la Sala que la entidad cumplió con el deber de responder de manera clara y precisa cada una de las solicitudes presentadas por la actora en la petición presentada el 2 de junio de 2015, comunicación que fue enviada a la dirección de notificaciones, tal como se aprecia en la planilla de correspondencia que obra a folio 82 del primer cuaderno. En esos términos, estima la Sala que debe confirmarse la decisión de primera instancia por carencia actual de objeto.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado conforme a las razones expuestas en la presente sentencia.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 7