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STL11432-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 61425 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL11432-2015 Radicación n.° 61425 Acta 29 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación formulada por el señor JOSÉ MARÍA CRISTANCHO MARTÍNEZ contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra de LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – COMANDO DE POLICÍA DE SANTANDER y COMANDO DE POLICÍA DE MOLAGAVITA.

I.

ANTECEDENTES El señor JOSÉ MARÍA CRISTANCHO MARTÍNEZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición. Refirió que el 21 de noviembre de 2013, presentó un derecho de petición al Comandante de la Policía Nacional, «por una serie de irregularidades y violaciones y atropellos contra el Suscrito»; que el Comandante de la Policía Nacional, mediante oficio No. S 2013-008313 COMAN-ATECI29, lo remitió al Comandante de la Policía de Santander; que no ha obtenido respuesta; que el 3 de octubre de 2014, presentó un nuevo derecho de petición al Comandante de la Policía Nacional, con el mismo resultado; finalmente, afirmó que presentó otro derecho de petición pero que, aunque un policía lo leyó, no fue recibido.

Con fundamentó en lo expuesto, solicita que se ordene a la autoridad accionada que resuelva las peticiones presentadas el 21 de noviembre de 2013 y 3 de octubre de 2014. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 19 de mayo de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga admitió la acción interpuesta y ordenó su notificación a las accionadas con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. El Departamento de Policía de Santander manifestó que no ha vulnerado el derecho fundamental de petición, toda vez que mediante los oficios No. S-2013-00813/COMAN-ATECI 29 del 13 de septiembre de 2013 y 1026 DESAN DISP04 del 28 de octubre de 2014, dio respuesta a las peticiones presentadas por el accionante, las cuales fueron puestas en su conocimiento por medio de un estafeta, quien se dirigió a la dirección indicada por el actor.

Surtido el trámite de rigor, la Sala que conoció de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 29 de mayo de 2015, negó el amparo solicitado, tras señalar que: En el presente evento, acreditó el replicante las respuestas emitidas al ciudadano, como lo evidencian las documentales visibles a folios 72 y 73. Y aun cuando la respuesta no resultó favorable al interesado, salvo lo relacionado con las quejas e irregularidades, en tanto el Comando de Policía del Departamento le informó sobre la verificación de tales anotaciones para esclarecer lo ocurrido, (fl. 72), para la Sala no hay vulneración de derechos fundamentales que habiliten la intervención del Juez Constitucional, de suerte que la acción es improcedente.

III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión de primera instancia, señaló que la autoridad accionada había evadido dar respuesta a las solicitudes presentadas y que la Policía le estaba exigiendo un documento con firma de recibido, pese a que el comandante Juan Carlos López lo tuvo en sus manos, pero se negó a firmarlo y que anexaba documentos de fechas 18 de febrero de 2012, 13 de noviembre de 2012, 8 de septiembre de 2013, 11 de abril de 2014, 21 de julio de 2014, 23 de julio de 2014, 3 de junio de 2014 como sustento de su inconformidad.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 23 de la Constitución Nacional consagra como uno de los derechos fundamentales, el de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la Ley. De acuerdo con esta preceptiva el derecho de petición comprende los siguientes elementos: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa a los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.

En el presente caso, el accionante, mediante derecho de petición de fecha 21 de noviembre de 2013, dirigido al Director General de la Policía Nacional, manifestó una serie de hechos que, a su juicio, han constituido una serie de irregularidades y atropellos por parte de miembros de la Policía del municipio de Molagavita, una funcionaria de la CAS - Corporación Autónoma Regional de Santander, así como los conflictos con vecinos del inmueble en el que reside y que, afirma, no han sido atendidos debidamente por las autoridades accionadas; a continuación de ello, realiza las siguientes peticiones: i) ordenar el traslado de todo el Comando de Policía de Molagavita a un departamento lejano de Santander; ii) que se asigne al municipio un Comando de Policía especializado en Derechos Humanos; iii) se explique la razón por la cual desde el año 2005 hasta el 2013 la Policía ha violado sus derechos fundamentales; iv) se gestione la compra de un arma de fuego para su defensa personal; v) se le informe por escrito cómo se va a garantizar su protección, en especial en las horas de la noche; vi) que, si no es posible cumplir con lo anterior, se realice la gestión necesaria para que el Estado les compre una finca a la cual pueda desplazarse como refugio; vii) se explique la razón por la cual el 19 de noviembre de 2013, el Subintendente Octavio Lozano, quien fue a su casa después de una llamada de emergencia, no levantó un acta para su firma; y viii) se explique la razón por la cual la Policía de Molagavita se ha presentado en varias ocasiones en su finca, sin orden alguna y sin previo aviso y en compañía de las personas que «los persiguen» (fol. 6 a 24) Mediante el derecho de petición de fecha 3 de octubre de 2014, manifestó que la respuesta de tan sólo 5 reglones que había recibido frente a su escrito del 21 de noviembre de 2013, de 19 páginas, no resolvía de fondo lo solicitado; por lo tanto, requirió que se diera respuesta al mencionado derecho de petición e insistió en el cambio del Comando de Policía y en la apertura de una investigación. Ahora bien, con el oficio S-2013-008313/COMAN-ATECI 29 del 13 de septiembre de 2013 el Secretario de la CRAET del Departamento de Policía de Santander, informó al peticionario que la queja interpuesta fue valorada en el Comité de Recepción, Atención, Evaluación y Trámite de Quejas e informes del Comando de Policía –CRAET-, según constaba en acta 035/31.08.2013 y que como resultado de ello, se estaban verificando las anotaciones hechas con el fin de establecer lo sucedido.

(fol. 27) A través del oficio No. 1026/DESAN-DISP04-38.10 del 28 de octubre de 2014, el Comandante Cuarto del Distrito de Policía de Málaga, respecto de cada una de las peticiones del accionante, contestó lo siguiente: Que el movimiento de personal o de unidades de policía requería la existencia de un acto administrativo del Gobierno Nacional; que la Policía Nacional, a través de las Direcciones de Escuelas a Nivel Nacional, ha implementado capacitaciones en derechos humanos; que frente a situaciones de vulneración de derechos, las personerías municipales pueden brindar asesoría y recibir las quejas y denuncias; que en los archivos de las unidades no figuraba ninguna queja, querella ni denuncia por la vulneración de derechos fundamentales de la comunidad de Málaga; que la Policía Nacional no estaba autorizada para gestionar la compra, ni venta de armas de fuego a particulares, no obstante, le indicó los requisitos y las autoridades ante quien podía realizar dicho procedimiento; que la Institución implementó el sistema de vigilancia por cuadrantes y números telefónicos de atención para atender cualquier requerimiento; que el Departamento de Santander y los municipios de la Provincia de Rovira, se encontraban entre los más seguros a nivel nacional gracias a la presencia de la Fuerza Pública; frente al procedimiento adelantado por el Subintendente Octavio Lozano, le solicitó al peticionario dirigirse ante la Inspección de Policía Municipal para que se adelantaran las investigaciones a que hubiere lugar; y que la Policía Nacional realizaba el acompañamiento a los funcionarios de la Inspección de Policía y del CAS para el adelantamiento de las diligencias en los terrenos, dentro de los procesos que son de su conocimiento.

En ese orden, estima la Sala que la accionada cumplió con el deber de responder las peticiones presentadas el 21 de noviembre de 2013 y 3 de octubre de 2014, sobre las cuales fundó las pretensiones de la tutela, en esta última se pronunció de forma pormenorizada frente a cada uno de los interrogantes y peticiones del actor. Si bien el impugnante, señala que las respuestas han sido evasivas e insiste en la procedencia de la acción de tutela, se advierte claramente que lo que plantea es una discusión de fondo sobre la respuesta pues a su juicio, no soluciona los problemas que lo aquejan, lo que no puede considerarse como un quebranto del derecho fundamental de petición, dado que, como reiteradamente se ha sostenido, el respeto a esta prerrogativa no implica que la autoridad pública tenga la obligación de proferir una respuesta favorable a lo peticionado.

La Sala no observa que la autoridad accionada haya sido evasiva frente a las solicitudes formuladas por el actor, por el contrario, frente a su pretensión principal, le explicó que para realizar el cambio de las unidades de policía se requería una orden del Gobierno Nacional expresada a través de un acto administrativo, respuesta que es clara y coherente con lo peticionado, además de razonable; por otra parte, le comunicó la atención de su denuncia a través del Comité de Recepción, Atención, Evaluación y Trámite de Quejas e informes del Comando de Policía –CRAET-, consignada en el acta 035/31.08.2013; y le explicó la labor de acompañamiento y apoyo que presta a las autoridades de la Inspección de Policía y de la Corporación Autónoma Regional de Santander –CAS-.

Finalmente, si bien el actor hace referencia en sus peticiones a presuntas amenazas y atropellos contra su vida y su familia, para tales efectos puede presentar las respectivas denuncias ante las autoridades penales y/o ante los organismos de control. Las anteriores consideraciones conducen a confirmar la decisión de primera instancia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado conforme a las razones expuestas en la presente sentencia.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2