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STL11432-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 37436 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL11432-2014 Radicación n.° 37436 Acta 30 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela instaurada por la apoderada judicial de la firma INVERSIONES E INGENIEROS ORIENTALES LTDA., contra el JUZGADO SEXTO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE CALI y por vinculación, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Por conducto de apoderada judicial, la sociedad Inversiones e Ingenieros Orientales Ltda., instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la justicia, de igualdad, y de derecho de defensa y contradicción, que consideró vulnerados por los accionados.

Dijo que ante el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, cursa actualmente un proceso ordinario laboral de primera instancia de Luis Alfonso Arango Zuluaga y otros contra Liliana Cabrera Rico y la sociedad Inversiones e Ingenieros Orientales Ltda., proceso del que, en principio, conoció el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali; que a petición de esta firma, El Juzgado accedió a la conformación de un litisconsorcio necesario, con los demás propietarios del Conjunto Residencial El Danubio; que el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, haciendo uso del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, procedió a corregir irregularidades encontradas, y posteriormente por el auto 423 del 2 de mayo de 2014, mediante nueva aclaración, cambió la figura de la vinculación del contradictorio, informó que para el despacho no se da un litisconsorcio necesario sino facultativo, y ordenó notificar a los litisconsortes, para lo cual pidió al apoderado allegar las direcciones de dichos litisconsortes o pedir su emplazamiento.

Informó que contra esta decisión se interpusieron los recursos de reposición y de apelación subsidiaria, con el argumento de que el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil solo permite la aclaración de las providencias «cuando hay error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella y no para controvertir el criterio plasmado en un auto ejecutoriado por otro fallador o el suyo propio, por lo cual dice el apoderado, solo sería viable, bajo el mecanismo de la ilegalidad o nulidad de las providencias, figuras que o fueron aplicadas por la señora juez», además que ésta incurrió en prejuzgamiento; que el Juzgado negó la revocatoria del mencionado auto, e incurrió en defecto procesal al entender que mediante el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil estaba habilitado para explicar a los intervinientes en el proceso, su criterio acerca del tema jurídico a decidir.

Consideró que no le es dable a los jueces explicar lo referente a los procesos que deben fallar, pues su actividad se contrae a la dirección, estudio y decisión del proceso, y actuar en contrario podría vulnerar la reserva y la imparcialidad del funcionario judicial; que la titular el Juzgado obró desproporcionadamente al conceder el recurso de apelación y enviar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali un «exagerado e innecesario material procesal para que se surtiera el recurso de apelación en el EFECTO DIFERIDO, que a la postre, se repite, fue inadmitido por el superior»; que ninguna aclaración había que hacerle al auto censurado, para permitir la aplicación del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, porque ya era bastante claro y se hallaba ejecutoriado, con lo que, su explicación lo que hizo fue violar el principio de legalidad y el bloque de constitucionalidad, pues no le está permitido al juzgador explicar su pensamiento en cualquier estadio procesal; que, además, el litisconsorcio ya fue conformado y no se puede volver sobre el, pues para esa etapa ya operó la preclusión; que también vulneró el derecho a la igualdad porque dictaminó de antemano cual va a ser su criterio en el evento de una decisión, cuando se lleve a cabo la notificación a unos litisconsortes que son ahora facultativos con posibilidad de ser excluidos del proceso.

Pidió como consecuencia del amparo que reclama, se deje sin efecto el auto atacado y se ordene seguir el proceso con la figura litisconsorcial necesaria ordenada. II.- TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de fecha 19 de agosto de 2014, esta Sala de la Corte avocó conocimiento de la acción, vinculó a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y a los intervinientes en el proceso controvertido y otorgó término para el ejercicio del derecho de defensa.

El Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, se opuso a la prosperidad de la acción, alegó inexistencia de vulneración alguna de los derechos reclamados por la parte accionante, justificó la mora en el trámite del proceso en el mismo actuar de las partes, y anexó copias de las actuaciones judiciales. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Pretende el accionante mediante este medio excepcional, que se deje sin efecto el auto de fecha 22 de mayo de 2014, en cuanto, el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, excluyó del proceso a varias personas naturales como litisconsortes facultativos de la parte demandada, y ordenó continuar el trámite del proceso ordinario controvertido, respecto del litisconsorte Angel Roosevelt Gustin Arteaga, para que, en su lugar, se ordene seguir adelante con el proceso, con la figura litisconsorcial necesaria ordenada en este proceso.

Ha venido sosteniendo esta Sala, de tiempo atrás, que la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas en el interior de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, sólo está autorizada cuando se conculquen en forma evidente, por parte de los jueces, derechos de rango superior, pues al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.

Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser resquebrajada por meras discrepancias de quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recuso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues esta también tiene rango superior.

Dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de tipo legal, o el desacuerdo de las partes frente a una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapan al ámbito propio de esta acción. La tutela contra decisiones judiciales está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.

Frente al asunto sometido a examen, considera esta Corporación que no existió el quebrantamiento de los derechos fundamentales alegados por la entidad actora, por las siguientes razones: La demanda que motiva esta tutela, es una acción ordinaria laboral que interpuso Luis Alfonso Arango Zuluaga y otros contra la sociedad Inversiones e Ingenieros Orientales Ltda., como «dueños de la Unidad Residencial El Danubio» para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con cada uno de ellos, y se condenara al pago de derechos laborales; por auto de fecha 25 de septiembre de 2000, el Juzgado integró como litisconsortes necesarios a 290 personas que relacionó en esa providencia, por figurar como copropietarios de la Unidad Residencial El Danubio;

Posteriormente, mediante el auto de fecha 22 de mayo de 2014 aquí censurado, aclaró que quienes eran dueñas de apartamentos de esa unidad residencial eran litisconsortes facultativos y no necesarios como se había dicho, dispuso excluir de la demanda a 43 de esos litisconsortes facultativos porque no eran propietarios de inmuebles de dicha copropiedad para cuando ocurrieron los hechos que motivaron la demanda laboral, y ordenó al apoderado de Inversiones e Ingenieros Orientales Ltda., aportar la dirección de notificación de 114 de los litisconsortes, para efectos de notificación, o pedir su emplazamiento.

Esta decisión, y las consideraciones que le precedieron, en manera alguna puede considerarse violatoria de los derechos fundamentales reclamados, sino que asomó como resultado juicioso y razonado de la cuestión fáctica que tenía al frente el fallador ordinario, quien encontró la necesidad de aclarar, y enderezar el procedimiento, para evitar eventuales nulidades como lo argumentó, ya que, continuar el proceso con personas que no debieron acudir a él como demandadas, según lo consideró, sí sería violatorio de sus derechos fundamentales.

Apelada esta decisión por la parte ahora accionante, el Juzgado concedió la alzada pero la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali lo inadmitió por improcedente, con fundamento en que el auto apelado no era susceptible del recurso. No obstante que tal determinación del tribunal asoma absolutamente razonable, pues se basa en norma que regula específicamente la procedencia del recurso vertical frente a los autos, tal aspecto no se tiene en cuenta en esta decisión por esa razón, y además porque no forma parte de las inconformidades que motivaron la acción constitucional.

En ese orden, independiente de que se comparta o no, lo dicho por el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali no se muestra arbitrario, como para autorizar la intervención del juez de tutela; y en tal medida, como su decisión fue clara y consecuente con la realidad procesal, no es de recibo la acusación elevada, pues con ella solo se revela la inconformidad de la parte en un asunto cuya definición está asignada al Juez ordinario.

Y si con ella frustraron las aspiraciones de la parte accionante, tal circunstancia no habilita al operador constitucional para arrogarse una competencia que le es ajena, para reexaminar una decisión en firme. En este punto debe reiterarse que, como se ha dicho de manera frecuente, la acción de tutela no constituye una instancia adicional para debatir las cuestiones que han recibido pronunciamiento judicial, cuando tales decisiones le son adversas al interesado, porque no es esa su esencia, pues de aceptarse tal tesis, se desnaturalizaría el orden procedimental establecido y se vulneraría el principio de la seguridad jurídica.

Por lo anterior, ninguna razón asiste a esta queja, para que el Juez constitucional invada la autonomía del operador judicial ordinario, pues desconocería la independencia del Juez. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR el amparo constitucional impetrado por la sociedad INVERSIONES E INGENIEROS ORIENTALES LTDA., de conformidad con las precedentes motivaciones. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 10