CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02741-01 JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL11431-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02741-01 Acta 25 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que formularon M.M.M.M.[footnoteRef:1], C.C.C.C y A.A.A.A, estos últimos en nombre propio y en representación de su menor hija C.C.C.C. contra la sentencia proferida el 25 de junio de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que inició la parte recurrente contra la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes del proceso de responsabilidad civil n.° 41001-31-03-004-2024-00101-00. [1: En aras de cumplir con los mandatos que propenden por el derecho a la intimidad personal y familiar en actuaciones judiciales y la protección de los ciudadanos respecto a sus datos sensibles, en la presente providencia se anonimiza la información de los intervinientes, de conformidad con el artículo 5 de la Ley 1581 de 2012 y la sentencia CC SU-355-2022.]
ANTECEDENTES Los convocantes iniciaron la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales « al debido proceso y acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva le correspondió conocer el proceso de responsabilidad civil n.° 41001-31-03-005-2022-00108-01 que adelantaron los aquí accionantes contra Jaime Andrés Zamora Rivera, la Sociedad Clínica Cardiovascular Corazón Joven S. A. y Andrés Zamora Cirugía Plásticas S. A. S. con el propósito que los declarara civilmente responsables por los daños que les ocasionaron debido a « la negligencia médica en el control y seguimiento del postoperatorio de un procedimiento quirúrgico practicado a [C.C.C.C]».
Por sentencia de 25 de julio de 2023, el a quo accedió a las pretensiones del líbelo, decisión que fue impugnada por Jaime Andrés Zamora, razón por la que el expediente fue remitido a la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Neiva, autoridad en la que, a la fecha aún está pendiente de emitir pronunciamiento de segunda instancia. Indicaron que, con posterioridad, instauraron un segundo proceso de responsabilidad civil contra los mismos demandados ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, identificado con radicado n.° 41001-31-03-004-2024-00101-00, pero este con fundamentado en « violación de reglamentos por haber sometido a la paciente, en la misma intervención, a procedimientos médicos invasivos sin autorización legal y por personal inidóneo, conducta que coadyuvó al desarrollo de fascitis necrotizante y a la pérdida de capacidad laboral del 53.6%».
Por providencia de 17 de septiembre de 2024, el juzgador de primer grado declaró probada la excepción de pleito pendiente propuesta por el extremo pasivo, determinación que la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Neiva confirmó por auto de 6 de diciembre de 2024, notificado por estado el 9 de diciembre siguiente. Los promotores censuraron las decisiones de -17 de septiembre- y -6 de diciembre de 2024- proferidas en el último de los trámites, pues, en su sentir, los juzgadores accionados incurrieron en error por cuanto no apreciaron que las causas de los litigios eran diferentes « negligencia médica en el primero y violación de reglamentos en el segundo» aunado a que los hechos que sustentaron las pretensiones también cambiaron « pues la pérdida de capacidad laboral sólo se concretó en 2024, lo que imposibilitó su alegación en el primer proceso».
Con base en lo anterior, se extrae que lo pretendido por la parte accionante es que se deje sin efecto el auto de -6 de diciembre de 2024- por medio del cual la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Neiva confirmó la determinación de primer grado y, en consecuencia, se profiera una nueva decisión en la que se tengan en cuenta sus argumentos.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La presente acción se radicó en línea el 9 de junio de 2025 y, por auto del pasado 11 de junio, la Sala cognoscente admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa. En respuesta, la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Neiva defendió la legalidad de su determinación e indicó que la misma se profirió conforme al marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso concreto.
Asimismo, remitió el enlace de acceso a las diligencias. Dentro del término de traslado no se recibieron más pronunciamientos. La Sala de primer grado, por sentencia de 25 de junio de 2025, negó el amparo deprecado tras considerar que la decisión reprochada lucía razonable y precisó « lo que existe es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto». 1.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó y en sustento de ello, reiteró sus inconformidades. Además, indicó que el a quo constitucional no analizó todos los argumentos referidos en el escrito tutelar pues se limitó a « decir lo decidido por el accionado [sin efectuar] un análisis de las circunstancias particulares que se expusieron en la tutela».
Por último, indicó que C.C.C.C es una mujer cabeza de hogar, quien padece una enfermedad crónica y está a cargo de una hija con patología congénita, razón por la que « merece especial consideración por parte del juez constitucional». 1. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En el sub-examine los propulsores cuestionan el auto de -6 de diciembre de 2024- proferido por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Neiva, el cual fue notificado por estado el -9 de diciembre siguiente-, la cual estudiará de fondo esta Magistratura, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediate z y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005; el primero, toda vez que, la acción se promovió el 9 de junio de 2025, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se notificó la decisión reprochada en este trámite constitucional (9 de diciembre de 2024); y, el segundo, habida cuenta que, contra la decisión cuestionada, no procede recurso alguno. Prontamente la Sala advierte el fracaso de la solicitud de amparo, comoquiera que en la providencia criticada no se observa una decisión arbitraria, irregular o irracional que abra paso a la intervención constitucional anhelada, conforme pasa a explicarse.
Para resolver el asunto, la magistratura accionada recordó que a través de providencia de 17 de septiembre de 2024, el a quo declaró probada la excepción de pleito pendiente y, en consecuencia, dispuso la terminación del asunto, determinación que fue recurrida por el extremo activo tras considerar que no se trataba de la misma causa petendi comoquiera que existen « nuevos hechos representativos de nuevos daños tanto patrimoniales, como extrapatrimoniales, los cuales aún no han sido reclamados».
En ese entendido, el Colegiado trajo a colación el numeral 8° del artículo 100 del Código General del Proceso, en el cual reconoce como excepción previa la de « pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto», misma que tiene como finalidad « blindar los juicios, al imposibilitar que, por una misma contienda, dos autoridades profieran decisiones contradictorias», afirmación que respaldó con la sentencia CC T-353-2019.
Luego, aclaró que, para que se configure el citado medio exceptivo, es necesario que concurran dos requisitos: (i) que simultáneamente esté en curso otro proceso que guarde identidad en el objeto o las pretensiones, sustentadas estas bajo los mismos hechos, y ii) que exista identidad de partes entre los litigios puestos a escrutinio; a continuación citó varios precedentes jurisprudenciales, dentro de los que se resalta la providencia CSJ STC7931-2019 en la que la homóloga Sala de Casación Civil refirió: […] (p)ara que la litispendencia se configure, es menester que haya una relación procesal en la cual se pretenda debatir la misma cuestión que es objeto del nuevo pleito, por igual causa y entre las mismas partes.
Es decir, que exista un juicio anterior sobre la misma acción [ ]. Chiovenda enseña que la litispendencia quiere decir, en primer lugar, que pende una relación procesal con la plenitud de sus efectos, uno de los cuales es impedir la existencia de otra relación sobre la misma cuestión sustancial. El pleito pendiente implica así la concurrencia de dos litigios al que asisten las mismas partes, sobre idéntico objeto y con base en igual causa.
Por eso tiene estrecha relación con la cosa juzgada, mas (sic) se presenta entre los dos fenómenos esta diferencia: la cosa juzgada material impide una nueva sentencia sobre lo mismo que se falló antes; la excepción de litispendencia tiene carácter preventivo, pues impide el riesgo de que se forme contradictoriamente la cosa juzgada. Teniendo claro lo anterior, indicó que en el caso bajo análisis era necesario realizar un estudio minucioso respecto de la identidad de las pretensiones entre el proceso 2022-00108-00 y el 2024-00101-00 « pues en los demás componentes, [la parte recurrente] reconoció desde un comienzo su consonancia»; para abordar dicho estudio, realizó un cuadro comparativo en el que incluyó las peticiones que se elevaron en cada trámite y del cual concluyó: […] en ambas contiendas se erigen idénticas pretensiones declarativas y de condena, encauzadas a través de la responsabilidad médica; pero la divergencia consiste en el objeto de la obligación resarcitoria, el monto de la reparación, el cual no puede servir de venero para acudir a la jurisdicción cuantas veces se considere, para incluir supuestos que varíen el quantum indemnizatorio.
De habilitarse ese uso indiscriminado del derecho de acción, se vulneraría el principio non bis in ídem, según el cual, «[c]ada pretensión solo puede ser sometida por una vez al examen jurisdiccional. Pronunciada y aplicada la solución respectiva se entiende que la función jurisdiccional ha cumplido su cometido y a nadie le es dado desconocer la actividad realizada ni su resultado.
Quien tenga razones para cuestionar la sentencia y se encuentre en oportunidad de hacerlo, tiene que empezar por reconocerla. Lo que no puede hacer es prescindir del debate cumplido y formular de nuevo la pretensión como si nada hubiera ocurrido, pues eso conduciría necesariamente a repetir la actividad ya surtida, y someter de nuevo al justiciable al drama que el proceso comporta».
Ahora bien, frente al hecho nuevo que fue alegado por la parte recurrente en relación con la pérdida de capacidad laboral de C.C.C.C, aclaró que: […] se tiene, por un lado, que en realidad no sería tal, sino un hecho que se dejó de alegar en el momento oportuno, durante el primer litigio que cursó, y no una novedad fáctica en sí misma considerada; y por el otro, en realidad, contribuye a estructurar el quantum indemnizatorio, lo amplía en su cobertura y magnitud, pero no altera la pretensión de condena, como se decantó en líneas previas.
Con fundamento en lo anterior, la Sala accionada indicó que, tal como lo refirió el juez de primer grado, en el asunto puesto a consideración se configuró la excepción de pleito pendiente pues el petitum formulado en el trámite 2024-00101-00 « ya fue materia de pronunciamiento, bajo la radicación 41001-31-03-005-2022-00108-00», encontrándose pendiente el pronunciamiento del Tribunal sobre la apelación allí formulada y, por tanto, confirmó la determinación recurrida.
A partir del examen de las actuaciones en comento, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, dado que, la Sala accionada no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional, pues lo cierto es que, dentro del marco de su autonomía, en apego a la realidad probatoria y, en aplicación de la normatividad sustancial aplicable al caso en comento, el juez plural explicó con suficiencia los motivos por los cuales concluyó que se configuró la excepción de pleito pendiente de conformidad con lo previsto en el numeral 8° del artículo 100 del Código General del Proceso.
De suerte que, contrario a lo argüido por la parte recurrente, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de hermenéutica propia de la actividad judicial. Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe reiterarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.
En lo atinente al reparo formulado por la recurrente en relación con que el a quo constitucional no estudió con suficiencia los argumentos expuestos en el escrito introductor, la Sala advierte que resulta innecesario que el juez de tutela insista en un asunto que fue debidamente abordado por el juez natural, quien, como se indicó en precedencia, fue el encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a su consideración con base en su sana crítica.
Por último, frente a la manifestación realizada por los impugnantes en relación con que C.C.C.C es una mujer cabeza de hogar, quien padece una enfermedad crónica y está a cargo de una hija con patología congénita, razón por la que « merece especial consideración por parte del juez constitucional», la Sala advierte que se trata de un argumento nuevo que no se planteó en el escrito inicial y, por tanto, no puede ser analizada por el juez de segunda instancia constitucional porque, como lo ha dicho esta Corte, abordar aspectos nuevos en esta instancia vulnera los derechos de las partes.
Así las cosas, esta Sala confirmará la decisión impugnada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 21 SCLAJPT-11 V.00