CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 93709 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL11431-2021 Radicación n.° 93709 Acta 33 Bogotá, D. C., primero (1.º) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala procede a resolver la impugnación que VÍCTOR MANUEL RAMÍREZ DÍAZ y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES interpusieron contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA profirió el 27 de julio de 2021, dentro de la acción de tutela que el primero de los recurrentes adelanta contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DOSQUEBRADAS y el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE RISARALDA, trámite al cual fueron vinculadas ALEXANDRA BEDOYA TORO, LILIANA PATRICIA ECHEVERRI GRANADA, ALONSO GARCÉS MONCADA, la entidad de seguridad social recurrente, la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ de dicho departamento, la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE PEREIRA, el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la mencionada ciudad.
I.
ANTECEDENTES VÍCTOR MANUEL RAMÍREZ DÍAZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al TRABAJO, VIDA DIGNA, SALUD, SEGURIDAD SOCIAL, MÍNIMO VITAL, DEBIDO PROCESO y «ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de lo afirmado en el escrito inicial y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae que Víctor Manuel Ramírez Díaz estuvo vinculado a la Rama Judicial en el cargo de escribiente, en provisionalidad, al servicio del Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas desde el 6 de abril de 2015 hasta el 17 de mayo de 2021.
El accionante aseguró que es paciente con múltiples patologías, entre ellas, «espondilitis anquilosante (HLB 27), hipertensión arterial, trastorno mixto de ansiedad y depresión, dolor lumbar inflamatorio oligoartritis, uveítis esclerosis subcondral sin edema de médula ósea, entesitis aquiliana izquierda, dolor crónico intratable». Igualmente, afirmó que el 4 de septiembre de 2019 fue intervenido quirúrgicamente debido a la presencia de «cinco hernias cervicales y reemplazo de disco cervical C5 multinivel».
Relató que, con ocasión a lo anterior, su médico tratante emitió varias incapacidades a su favor, las cuales superaron 180 días, con concepto favorable de rehabilitación. Afirmó que el 18 de febrero de 2020 mediante Resolución DESAJPER20-927 la Dirección Seccional de Administración Judicial de Risaralda le informó que «sería suspendido de nómina por encontrar [se] con una incapacidad superior a 180 días», acto administrativo que recurrió, «sin que a la fecha tuviera respuesta por parte de la entidad».
El promotor indicó que, pese a continuar con problemas de salud, el 1.º de abril de 2020 se reintegró a sus labores dado que los controles médicos estaban suspendidos por la pandemia generada por el Covid19. Manifestó que el 1.º de julio de 2020 fue remitido de urgencia al Hospital San Marcos de Chinchiná debido a las complicaciones que presentó en su sistema coronario, circunstancia que lo llevó a permanecer «3 días en cuidados intensivos y 7 en cuidados intermedios, hasta la intervención quirúrgica el 11 de julio de 2021.
Quedando nuevamente incapacitado por un mes». Refirió que, culminado dicho término, se reintegró a sus labores y que, posteriormente, el 24 de abril de 2021 la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda le notificó el acto administrativo a través del cual le dictaminó una pérdida de capacidad laboral en porcentaje de 52,83% con fecha de estructuración de 23 de diciembre de 2020 de origen común, razón por la cual, el 10 de mayo siguiente solicitó la firmeza del mismo; sin embargo, a la fecha no ha obtenido respuesta alguna.
Sostuvo que el 7 de mayo de 2021 mediante oficio n.º CSJRIO21-421 de 4 del mismo mes y año, el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda le notificó a la titular del Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas el concepto favorable de traslado recíproco entre Liliana Patricia Echeverri Granada oficial mayor en propiedad del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira y Alonso Garcés Moncada Oficial mayor en propiedad del despacho convocado, decisión con la cual dicho Consejo Seccional desconoció sus derechos fundamentales, dado que la persona que ocupa el cargo de oficial mayor en provisionalidad, esto es, Alexandra Bedoya Toro tiene la propiedad del cargo de escribiente que él ocupa en provisionalidad en esa misma dependencia judicial.
El tutelista narró que, con ocasión a lo anterior, en Resolución n.º 09 de 13 de mayo de la presente anualidad el Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas dispuso nombrar en propiedad a Liliana Patricia Echeverri Granada «sin tener en cuenta [su] condición de salud, y mucho menos la advertencia de manifestarle en principio de su llegada como titular del Despacho, que [se] encontraba en espera de calificación de perdida (sic) de la capacidad laboral».
Resaltó que el 14 de mayo siguiente, mediante llamada telefónica, la titular del estrado judicial censurado le comunicó que «debido al reintegro en propiedad de la oficial mayor (…) Liliana Patricia Echeverri Granada, al despacho (…) Alexandra Bedoya Toro, quien tiene la propiedad de escribiente en el Despacho y que ocupa el cargo en provisionalidad de oficial mayor para la fecha debería renunciar y con esto se vería afectada [su] condición laboral en el juzgado (…).
A lo cual le infor [mó] que ya [le] habían notificado la calificación de pérdida de capacidad laboral superior del 50% emitida por la Junta Regional de Calificación de Risaralda, pero que no sabía si estaba en firme tal decisión, por cuanto la antes referida no había dado respuesta alguna; por lo que debería tener en cuenta antes de tomar cualquier decisión. A lo que manifestó que consultaría pues era primera vez que se encontraba en esa situación».
Precisó que a través de acto administrativo n.º 10 de la misma calenda, la titular del juzgado encausado aceptó la renuncia de Alexandra Bedoya Toro al cargo de oficial mayor, ordenó su reintegro al de escribiente en propiedad a partir del 18 de mayo de 2021 y dispuso que se comunicara dicha decisión al hoy accionante. Manifestó que elevó escrito en el que informó su inconformidad con la mencionada resolución dado que se «encontraba en tratamiento con terapia ocupacional, terapia cognitiva, neuropsicología, psiquiatría y reumatología entre otras».
El actor cuestionó las actuaciones del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda y del Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas, toda vez que «han desconocido [sus] derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, trabajo, mínimo vital, salud entre otros, por cuanto, en [su] condición de salud y encontrarme en un estado de invalidez calificada con más del 50% no [le] permiten laborar debido a que me de [ben] de aplicar un medicamento (GOLIMUMAB), que hace que [se] exponga a un contagio evidente al COVID19 y además por los fuertes dolores y alteraciones psicológicas que [ha] venido presentando en [su] salud.
Como también, la situación laboral, al encontrar [se] actualmente desempleado y siendo cabeza de familia con hijos menores y la ayuda económica que brin [da] a [su] señora madre que no recibe ningún ingreso por parte del estado y mucho menos de terceros ni familiares». Finalmente, indicó que para la fecha de su desvinculación, en el despacho enjuiciado se encontraban dos cargos en provisionalidad y la titular del estrado judicial podría «optar» por alguno de ellos «para no vulnerar [sus] derechos fundamentales».
Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretende que se ordene al Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas y al Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda reintegrarlo al cargo de escribiente que venía ocupando o a otro en iguales condiciones hasta que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones emita la resolución en la que reconozca su pensión de invalidez y lo incluya en nómina.
Como medida provisional elevó el mismo requerimiento. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante providencia de 20 de mayo de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Pereira admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas, vincular a Alexandra Bedoya Toro y negó la medida provisional requerida.
En la misma oportunidad, ordenó oficiar a la Junta Regional de Invalidez de Risaralda. Posteriormente, en decisión de 25 de mayo del año en curso el a quo constitucional vinculó a «la Nación – Rama Judicial representada por el Director Seccional de la Rama Judicial del Distrito de Pereira». Una vez surtidas las respectivas actuaciones, mediante sentencia de 1.º de junio de 2021, el a quo constitucional amparó las prerrogativas superiores del interesado, para lo cual, (i) ordenó al Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas iniciar las actuaciones necesarias para vincular de nuevo al actor en provisionalidad, siempre y cuando encuentre una vacante temporal o definitiva y (ii) al Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda en armonía con la Dirección Ejecutiva Seccional de Pereira que adelanten las actuaciones para vincular al accionante en el Sistema de Seguridad Social en salud, decisión que fue impugnada ante esta Corporación. Esta Sala de la Corte, en providencia CSJ ATL981-2021, declaró la nulidad de todo lo actuado desde la sentencia de primer grado, inclusive, tras evidenciar que Liliana Patricia Echeverri Granada, Alonso Garcés Moncada, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones no fueron vinculados al presente trámite constitucional, pese a tener un interés legítimo en el resultado del mismo.
Por otra parte, como medida provisional, para asegurar el derecho a la salud de Víctor Manuel Ramírez Díaz y, con el fin de no afectar la continuidad en sus tratamientos médicos y la calificación de su pérdida de capacidad laboral, se ordenó a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira que no dejara de sufragar la afiliación al Sistema de Seguridad Social en salud y pensión del actor.
En cumplimiento a la providencia anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira en proveído de 13 de julio de 2021, admitió nuevamente la queja constitucional, aceptó el impedimento presentado por la Magistrada Ana Lucía Caicedo Calderón y ordenó notificar a las autoridades accionadas y vincular a Alexandra Bedoya Toro, Liliana Patricia Echeverri Granada, Alonso Garcés Moncada, a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira y al Juzgado Primero Laboral del Circuito de la mencionada ciudad, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la titular del Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas indicó que se posesionó el 26 de marzo del año en curso y, que de acuerdo a lo que le informó su predecesora, el mismo estaba conformado, además del juez, por un secretario, 2 oficiales mayores, un escribiente y un citador, todos nombrados en propiedad, y que el secretario, un oficial mayor y el escribiente, se encontraban en licencia para ocupar otro cargo en la Rama Judicial.
Aseguró que el accionante « manifestó verbalmente que se encontraba en proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral, sin que a la fecha […] hubiere reportado esa novedad por escrito». Aunado a ello, sostuvo que el promotor «estuvo incapacitado con prórroga hasta el 1º de abril de 2020, inclusive, es decir, que se reintegró a partir del 2 de abril de 2020.
De ahí en adelante fue incapacitado en dos (2) ocasiones, del 1 al 15 de julio de 2020 y del 21 al 25 de abril de 2021, […] sin que obre calificación alguna». Relató que, a diferencia de lo considerado por el tutelista, no aceptó el traslado recíproco con el fin de desvincularlo, sino que dicha decisión deriva de «un derecho del fuero interno de cada servidor judicial, y que solo reclama pronunciamiento del nominador una vez se haya efectuado el trámite administrativo pertinente y que para el caso […] debe [estar] acompañado de autorización del Consejo Seccional de la Judicatura y previo acuerdo entre las autoridades nominadoras, los cuales se cumplieron en este caso».
Así mismo, sostuvo que mediante oficio 389 de 18 de mayo del año en curso puso en conocimiento del Consejo Seccional de la Judicatura lo ocurrido, con el fin de que decidiera lo que estimara pertinente. Finalmente, resaltó que «no le asiste razón al accionante cuando manifiesta que se le estén vulnerando sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, trabajo, mínimo vital y salud por el Despacho, pues debe partirse i) de la condición del nombramiento en provisionalidad que tenía y, por ende, de la estabilidad laboral relativa en el cargo; ii) del retorno de la titular del cargo que él ocupaba, que conllevó a la cesación de su nombramiento; y iii) del desconocimiento absoluto por este Despacho de la situación de salud del exservidor», razón por la cual, solicita que se niegue la presente solicitud de amparo.
Alexandra Bedoya Toro expuso que cuenta con un derecho adquirido respecto al cargo en carrera que tiene en propiedad desde el año 2009 en el despacho judicial convocado. Así mismo, indicó que se debió realizar una ponderación de derechos fundamentales con cada uno de los empleados del despacho, dadas las condiciones especiales de salud de Víctor Manuel Ramírez Díaz.
Por su parte, Liliana Patricia Echeverri Granada aseguró que las decisiones adoptadas por las autoridades convocadas de aceptar el traslado recíproco se ajustan a las normas que regulan el asunto. Aunado a que su solicitud de traslado no fue por «capricho», obedeció a temas que estaban afectando su salud; luego, la estabilidad laboral relativa con la que cuenta el actor no puede afectar sus derechos fundamentales.
El Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda adujo que no existe amenaza o vulneración a las garantías superiores del interesado como consecuencia del actuar de esa Corporación. Indicó que el concepto que emite respecto de los traslados «no es vinculante para el nominador», y que «nunca recibió del accionante, comunicación alguna donde informara sus problemas de salud y su gestión adelantada ante la EPS y otros organismos [y] mal puede ahora demandar [les] un conocimiento basado en suposiciones o presunciones».
Sostuvo que el actor no puede afirmar que cuenta con un mayor o mejor derecho al que tienen las personas en carrera administrativa, pues ese aspecto debe ser debatido en los estrados judiciales, y que la calificación de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda «no se constituye en una orden para que el empleado quede indefinidamente vinculado a la entidad, máxime cuando la enfermedad no es de origen laboral sino común».
Por otra parte, precisó «que es arbitrario» que el accionante pida que se declare insubsistente a un servidor del despacho que se encuentre nombrado en provisionalidad «para darle a él la estabilidad laboral que pretende». En esa medida, solicitó que se le desvincule de la presente queja constitucional «por la inexistencia de nexo causal» entre sus acciones u omisiones y la presunta vulneración de los derechos fundamentales del promotor y, subsidiariamente, requirió que se declare la improcedencia del presente mecanismo.
Finalmente, Colpensiones refirió que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que no tiene competencia para resolver las pretensiones del tutelista, razón por la cual solicitó su desvinculación del presente trámite. Los demás intervinientes guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 27 de julio de 2021, la Sala de conocimiento de este mecanismo ius fundamental en primer grado amparó las prerrogativas superiores del interesado, para lo cual resolvió: […] SEGUNDO.- ORDENAR al Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia y en caso de que exista en dicho despacho una vacante en un cargo igual o similar al que fue ocupado por el accionante (Escribiente Circuito) proceda a nombrarlo en el mismo de manera preferente; y siempre y cuando el actor demuestre al momento del posible nombramiento que se encuentra afectado en su salud, conforme a las patologías que lo aquejan y que fueron calificadas para la época de su desvinculación laboral.
TERCERO. - ORDENAR al Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda en armonía con la Dirección Ejecutiva Seccional de la Rama Judicial del Distrito Judicial de Pereira y solo en caso de que no sea posible el reintegro ordenado al Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas, les corresponde adelantar de manera inmediata las actuaciones necesarias para que se le garantice la permanencia en la vinculación del señor Víctor Manuel Ramírez al sistema de seguridad social en salud y pensiones, mientras no sea afiliado por otro empleador, retorne a su vida laboral como independiente o sea incluido en nómina como beneficiario de la pensión de invalidez, lo que primero ocurra CUARTO. - ORDENAR a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, que a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la presente providencia, realice la valoración, emita el correspondiente dictamen pericial de pérdida de la capacidad laboral, y lo notifique a las partes intervinientes dentro de dicho trámite.
QUINTO. - En caso de que el dictamen proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en segunda instancia, sea superior al 50% de la Pérdida de Capacidad Laboral, y el accionante radique la solicitud de reconocimiento pensional por invalidez ante la Administradora Colombiana de Pensiones, SE ORDENA a la Administradora Colombiana de Pensiones proceder en el término máximo de un mes a expedir y notificar el respectivo acto administrativo que resuelva sobre su derecho pensional […].
Como fundamento de su determinación, el a quo constitucional indicó que si bien la situación de invalidez del actor no está en firme, toda vez que Colpensiones recurrió el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Risaralda, lo cierto es que no pueden desconocerse los padecimientos de salud que lo aquejan ni que actualmente se encuentra en tratamiento de sus enfermedades y en trámite de calificación de invalidez, razón por la cual, goza de estabilidad laboral «intermedia o relativa», dado que ocupa un cargo en provisionalidad en la Rama Judicial.
Aunado a ello, consideró que «el traslado es una manera de proveer en propiedad los cargos de la rama judicial»; luego, «la motivación del retiro del servicio del actor es razonable y consecuente, en el cual no se evidencia, prima facie, la utilización abusiva y arbitraria de una facultad legal para encubrir un trato discriminatorio, relacionado directamente con la circunstancia de debilidad manifiesta, relacionada con su delicado estado de salud».
Así mismo, resaltó que al momento en que se nombró al actor quedaron claras las condiciones de su vinculación, pues este sabía que su nominación «tenía por objeto proveer la vacante temporal que había surgido por la licencia no remunerada otorgada a la persona que ocupa dicho cargo en propiedad, por lo que desde un principio el accionante tenía pleno conocimiento de que su continuidad dependía de forma directa de la vigencia de la licencia no remunerada concedida a la titular de ese puesto de trabajo […]».
Igualmente, sostuvo que no era posible acceder a las pretensiones del actor dirigidas a ser reintegrado en el cargo de escribiente que venía ocupando, «como tampoco la de ser nombrado en el puesto que actualmente ostenta en provisionalidad en otros cargos en el mismo despacho Judicial, que vienen siendo desempeñado por otros empleados, pues para su desvinculación debe configurarse una causal objetiva que la sustente, tal y como lo ha establecido la Corte Constitucional, es decir, la mejora del servicio, la comisión de faltas disciplinarias o la provisión del cargo por concurso de méritos».
No obstante, indicó que era necesario tomar medidas tendientes a impedir el menoscabo de los derechos fundamentales del actor, pues en el lapso en el que se define su proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral y concreta su derecho pensional podía quedar desprotegido. Mediante memorial de 28 de julio del año en curso, la titular del despacho judicial accionado certificó que no existen vacantes temporales ni definitivas en el cargo de escribiente de circuito ni en un cargo igual o equivalente al que venía ocupando el promotor.
El Director Seccional de Administración Judicial de Pereira allegó el certificado de aportes a Seguridad Social del accionante. III. IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión, Víctor Manuel Ramírez Díaz y la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones impugnan. En tal virtud, el accionante asegura que el a quo constitucional omitió pronunciarse frente a sus derechos fundamentales al mínimo vital y el debido proceso.
Precisa que de los traslados recíprocos de los oficiales mayores de los Juzgados Laborales de Dosquebradas y Pereira «solo uno […] se ha materializado, esto es, el de la doctora Liliana Patricia Echeverri Granada». De ahí, afirma: Obsérvese entonces como los derechos fundamentales de un trabajador que se encuentra en estado de indefensión por su estado precario de salud, cede ante la normativa de un traslado reciproco que por derecho tienen los abogados Liliana Patricia Echeverri Granada y el abogado Alonso Garcés Moncada.
De tal manera, que la reciprocidad del traslado solo se dio frente a la abogada Liliana Patricia Echeverri Granada al Juzgado Laboral de Dosquebradas, quedando vacante el cargo de oficial mayor en el despacho primero laboral del circuito de Pereira, situación que no comporta los postulados del traslado reciproco, el cual, de manera sencilla, se entiende como el traslado que realizan dos funcionarios que ostentan el mismo cargo o grado dentro de la carrera administrativa, con la condición de que dicho traslado se materialice, situación que solo aconteció frente a uno de los extremos.
Pues es claro que el abogado Alonso Garcés Moncada, continúa prestando los servicios como auxiliar a favor de la Sala Laboral de este Distrito Judicial y a cargo de la Magistrada Dra. Ana Lucía Caicedo Calderón, quien se declaró impedida inicialmente para conocer del presente asunto por el vínculo de amistad con la abogada Echeverri Granada.
Resalta que la aceptación del mencionado traslado afectó de manera colateral su nombramiento como escribiente en provisionalidad, y reprocha que las autoridades encausadas no desplegaron ninguna acción con el fin de evitar la vulneración de sus garantías superiores, habida cuenta que no autorizaron «un traslado del actor con posterior nombramiento en provisionalidad en otro despacho judicial dentro de este Distrito Judicial, en el cual guardara similares o idénticas funciones desarrolladas en el juzgado laboral de Dosquebradas, obviándose lo ilustrado en casos similares, por el Órgano de Cierre en Materia Constitucional».
Igualmente, refiere que la orden emitida por el fallador de primer grado constitucional no es eficaz, pues no le garantiza su derecho al trabajo, si se tiene en cuenta que la titular del despacho encausado certificó que en su planta de personal no tiene vacantes disponibles para efectuar su nombramiento. Además, indica que no se emitió un mandato dirigido a garantizar sus derechos fundamentales al mínimo vital y vida digna hasta tanto culmine el proceso de valoración ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez o sea ingresado a nómina de pensionados.
Finalmente, menciona «que en atención médica realizada por el psiquiatra debido a mi condición de depresión y ansiedad manifestó que debía continuar con el plan de manejo médico y con control abierto debido a mi condición de salud». Por su parte, Colpensiones aduce que no violó los derechos fundamentales del actor e indica que no tiene solicitudes pendientes de resolver a nombre del actor.
Asegura que la decisión censurada se fundamentó en hechos futuros e inciertos, circunstancia que impedía que se concediera el amparo solicitado y reprocha que « la orden dada en el fallo de tutela, no establece términos para que [esa] administradora brinde respuesta, por lo que no es posible cohibir de hacer uso de los términos de ley una vez se radique la petición».
Finalmente, sostiene que no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que habilite la intervención del juez constitucional. Allegadas las diligencia a esta Corporación, Colpensiones informa que, sin perjuicio del recurso que presentó contra el fallo de primer grado, «está adelantando los trámites necesarios para acreditar [su] cumplimiento», para lo cual refiere que mediante oficio de 9 de agosto del año en curso requirió a la Junta Regional de Calificación de Risaralda para que le informara el trámite en el que se encuentra el recurso de apelación que esa entidad interpuso contra el dictamen emitido a favor del hoy accionante.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los jueces en busca de un orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Al descender al sub judice, y de conformidad con las censuras elevadas por los recurrentes, observa la Sala que los problemas jurídicos a resolver se contraen a dilucidar si erró el a quo constitucional al (i) no pronunciarse sobre los derechos al mínimo vital, trabajo y debido proceso alegados por el promotor y, (ii) emitir una orden sobre hechos futuros e inciertos contra Colpensiones.
Establecido lo anterior, y con el fin de resolver tales planteamientos, esta Corporación precisará: 1. Derechos al mínimo vital, trabajo y debido proceso del accionante Al respecto, es menester precisar que a diferencia de lo considerado por el actor, el a quo constitucional sí se pronunció frente a los derechos por él alegados; no obstante, consideró que no era posible acceder a su súplica de impedir el traslado recíproco entre Liliana Patricia Echeverri Granada y Alonso Garcés Moncada en su calidad de oficiales mayores en los Juzgados Primero Laboral del Circuito de Pereira y Laboral del Circuito de Dosquebradas, respectivamente, con el fin de preservar su permanencia en el cargo de escribiente en este último estrado judicial, dado que « el traslado es una manera de proveer en propiedad los cargos de la rama judicial», aunado a que la desvinculación del promotor lo fue por una causa objetiva y no por su estado de debilidad.
Ahora bien, aclarado lo anterior, esta Sala resalta que el juez de primer grado constitucional no erró en su determinación, pues no es dable acceder a las súplicas elevadas por el censor, toda vez que ello implicaría coartar los derechos de quienes cuentan con la propiedad en un cargo dentro de la Rama Judicial, en virtud del proceso meritocrático.
Lo anterior, se soporta en que la desvinculación del tutelante no es arbitraria, sino que obedece al mandato constitucional según el cual la provisión de empleos en el sector público debe hacerse por méritos, de ahí que el traslado que estos efectúen es una manifestación de los derechos que adquirieron al ser empleados de carrera administrativa.
En tal virtud, esta Corporación ha adoctrinado que los actos de nombramiento y desvinculación que se producen en las entidades públicas, como resultado de la provisión de cargos con ocasión al concurso de méritos o, como en el sub examine, por el traslado de empleados en propiedad, son actuaciones que se encuentran legitimadas en la Constitución y la ley, razón por la cual, en principio, de tales actos no deriva la vulneración de los derechos fundamentales de los funcionarios que ocupan cargos de carrera en provisionalidad, dada la prevalencia del derecho de quienes integran las listas de elegibles y de quienes ostentan los cargos en propiedad.
Así, en providencia CSJ STL4520-2013, se indicó: (…) esta Sala de la Corte ha sostenido insistentemente que, en el caso específico de servidores desvinculados como consecuencia del resultado de un concurso de méritos, el retiro responde a razones objetivas y constitucionalmente legítimas, que consultan la condición provisional de su nombramiento y el mejor derecho que le asiste a las personas que superaron satisfactoriamente un proceso de selección. En ese orden de ideas, el eventual retiro del actor de su cargo, en el que se fundamenta la posible existencia de un perjuicio irremediable, no tendría por sí mismo la virtualidad de dotar de procedencia excepcional a la acción de tutela, en vista de que, se insiste, tal medida responde a razones objetivas, legítimas y con pleno respaldo constitucional.
Igualmente, en sentencia CSJ STL16524-2016 se expuso: (…) quien participa y supera satisfactoriamente las etapas de un concurso de méritos adquiere un derecho subjetivo de ingreso a la función pública, exigible tanto a la Administración como a los funcionarios públicos que están desempeñando los cargos ofertados en provisionalidad, pues gozan de una estabilidad laboral relativa o intermedia dado que dicho cargo debe proveerse por medio de un proceso de selección. En tal sentido, no debe perderse de vista que cuando la desvinculación del empleado se da por el nombramiento de quien se encuentra clasificado en la lista de elegibles o por el traslado de quien tiene la calidad de empleado en propiedad en un cargo dentro de la Rama Judicial, se genera una tensión entre las prerrogativas de estos últimos y las de quien invoca la estabilidad laboral reforzada, casos en los cuales prima el que tenga un mejor derecho, esto es, el de la persona que accedió al empleo público por haber superado el concurso público de méritos, que es a la vez el mecanismo preferente y general para el acceso a los empleos del Estado.
Ello, para significar que en los casos como el que acá se analiza, el margen de maniobra del nominador tiene un efecto determinante a la hora de establecer si es o no posible garantizar en forma concomitante los derechos de quien aprobó satisfactoriamente el concurso de méritos o requiere un traslado por circunstancias particulares y de quien ejercía el empleo en provisionalidad, cuando este último tiene condiciones especiales de salud o limitaciones físicas.
Lo anterior es así, porque la estabilidad laboral de este último no puede entenderse absoluta e irrestricta, ya que nadie está obligado a lo imposible, de tal suerte que no sería procedente ordenarle al Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda ni al Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas que mantuviesen al tutelante en su cargo o que lo reubiquen en otro empleo, en perjuicio de quienes tienen la calidad de empleados en carrera administrativa o de quienes integran las listas de elegibles, teniendo en cuenta que en la actualidad se adelanta lo relativo al nombramiento y posesión de las personas que aprobaron el concurso de méritos convocado mediante Acuerdo n.° CSJVAA17-71 de 6 de octubre de 2017 (Convocatoria Nº 4) para la provisión de cargos de empleados de carrera de tribunales, juzgados y centros de servicios.
Esta ha sido la postura de la Sala expuesta, entre otras, en providencias CSJ STL14424-2016, CSJ STL18195-2016, CSJ STL3096-2017, CSJ STL428-2018, CSJ STL11947-2018 y CSJ STL3488-2020. Por otra parte, en cuanto al desconocimiento al derecho fundamental al debido proceso del recurrente, vale destacar que no existe vulneración al respecto, en la medida que (i) la terminación de la provisionalidad en el cargo que venía desempeñando el accionante obedeció a la reincorporación de quien ostenta el cargo de escribiente en propiedad, (ii) el servidor en provisionalidad, tuvo conocimiento de la situación, tanto así que fue el fundamento de sus pretensiones en el trámite del presente mecanismo constitucional y (iii) no se advierte arbitrariedad alguna, frente a las actuaciones adelantadas por las convocadas, para autorizar el traslado de quienes ocupan los cargos de oficiales mayores en propiedad en los Juzgados Primero Laboral del Circuito de Pereira y Laboral del Circuito de Dosquebradas.
No obstante, si bien todas las razones expuestas en precedencia constituyen el fundamento principal para no acceder a las pretensiones del actor, lo cierto es que el juez de tutela no puede desconocer las circunstancias particulares de quien acude al presente mecanismo con el fin de evitar la causación de un perjuicio irremediable, máxime cuando, como en el presente caso, se está ante una persona en situación de debilidad manifiesta dado su estado de salud.
En esa medida, se tiene que, acertadamente, el a quo constitucional ordenó a la titular del Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas que, en caso de que en ese despacho judicial exista una vacante en un cargo igual o similar al que ocupado por el accionante, proceda a nombrarlo de manera preferente. Igualmente, ordenó al Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda que, en armonía con la Dirección Ejecutiva Seccional de la Rama Judicial del Distrito Judicial de Pereira, «y solo en caso de que no sea posible el reintegro ordenado al Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas», adelante las actuaciones necesarias para que se garantice al tutelista la permanencia en la vinculación al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensiones, «mientras no sea afiliado por otro empleador, retorne a su vida laboral como independiente o sea incluido en nómina como beneficiario de la pensión de invalidez, lo que primero ocurra».
Así las cosas, esta Corte considera que las medidas adoptadas en el trámite primigenio no son más que la forma en que la administración de justicia buscó conjurar, en la medida de lo posible, el estado de vulnerabilidad del actor, procurando mantener un equilibrio entre sus garantías fundamentales y los derechos de carrera administrativa.
Respecto a la orden emitida contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda en armonía con la Dirección Ejecutiva Seccional de la Rama Judicial del Distrito Judicial de Pereira, si bien esta Sala considera que la misma constituye una forma eficaz de proteger el derecho a la salud y a la dignidad del promotor, lo cierto es que se considera necesaria su modificación en el sentido que la garantía en la vinculación del actor al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensiones solo será hasta tanto se resuelva la apelación contra el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Risaralda si el porcentaje dictaminado es inferior o igual al 50% o el actor retorne a su vida laboral como dependiente o independiente, lo que primero ocurra.
Ahora, si dicha calificación es superior al porcentaje mencionado, la continuidad en la vinculación del actor se dará hasta tanto Colpensiones resuelva lo relativo a la pensión de invalidez o el actor retorne a su vida laboral como dependiente o independiente, lo que primero suceda. 2. Orden emitida contra Colpensiones Al respecto, es menester precisar que si bien la decisión que emitió el a quo constitucional frente a la Administradora Colombiana de Pensiones se fundamentó en hechos futuros, ello no significa que sean inciertos, pues es una realidad que contra la calificación que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda Colpensiones presentó recurso de apelación, el cual debe ser resuelto por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y, es a partir de ese momento, en el que dicha administradora en un término máximo de un mes deberá emitir y notificar el acto administrativo en el que resuelva el derecho pensional del actor, siempre y cuando la calificación que se emita «sea superior al 50% de la pérdida de capacidad laboral».
Por otra parte, pese a que Colpensiones informa que «no violó los derechos fundamentales del actor e indica que no tiene solicitudes pendientes de resolver a nombre del actor», esta Sala precisa que dicha administradora fue vinculada al presente trámite constitucional; luego, no es ajena a ninguna de las actuaciones que se surtieron en este asunto y tiene conocimiento de las circunstancias que conllevaron a decretar órdenes de tutela a favor del accionante.
Finalmente, no es de recibo el argumento de Colpensiones según el cual « la orden dada en el fallo de tutela, no establece términos para que [esa] administradora brinde respuesta, por lo que no es posible cohibir de hacer uso de los términos de ley una vez se radique la petición», pues de la simple lectura del fallo emitido en primera instancia, se advierte que el término con el que cuenta dicha entidad para resolver y notificar la solicitud de reconocimiento pensional una vez sea elevada por el actor y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez resuelva el recurso de apelación es de «máximo un mes», siempre y cuando la calificación que se emita «sea superior al 50% de la pérdida de capacidad laboral».
Por tales motivos, se impone forzosa la modificación del numeral tercero del fallo impugnado y se confirma en lo demás, según lo descrito en líneas precedentes. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero del fallo impugnado, en el sentido de ORDENAR al Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, en armonía con la Dirección Ejecutiva Seccional de la Rama Judicial del Distrito Judicial de Pereira, y solo en caso de que no sea posible el reintegro ordenado al Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas, adelantar de manera inmediata las actuaciones necesarias para que se garantice la permanencia en la vinculación de Víctor Manuel Ramírez al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensiones solo será hasta tanto se resuelva la apelación contra el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Risaralda si el porcentaje dictaminado es inferior o igual al 50% o el actor retorne a su vida laboral como dependiente o independiente, lo que ocurra primero. Ahora, si dicha calificación es superior al porcentaje mencionado, la continuidad en la vinculación del actor se dará hasta tanto Colpensiones resuelva lo relativo a la pensión de invalidez o el actor retorne a su vida laboral como dependiente o independiente, lo que ocurra primero.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-03 V.00 7 SCLAJPT-03 V.00