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STL11431-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991Ley 134 de 1994

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 61433 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL11431-2015 Radicación n.° 61433 Acta 29 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación formulada por el CONCEJO MUNICIPAL DE ENVIGADO contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela que promovieron LINDA MARÍA PINO CORREA y SANTIAGO MOLINA VALENCIA contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, REGISTRADURÍA MUNICIPAL DE ENVIGADO, CONCEJO MUNICIPAL DE ENVIGADO y la ALCALDÍA MUNICIPAL DE ENVIGADO.

I.

ANTECEDENTES LINDA MARÍA PINO CORREA y SANTIAGO MOLINA VALENCIA instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y participación ciudadana. Refirieron que la Alcaldía Municipal de Envigado y el Departamento Administrativo de Planeación profirieron la resolución No. 5496 del 27 de noviembre de 2014, por medio de la cual se fija el presupuesto de distribución, se aprueba la distribución y se asignan las contribuciones individuales de valorización como instrumento de financiación de la obra «construcción del mega plan vial de movilidad y accesibilidad»; que para la ejecución del plan no se realizó ninguna concertación, ni socialización con la comunidad; que debido a la inconformidad de los ciudadanos frente al cobro de la valorización, algunas personas solicitaron al Concejo Municipal y a la Registraduría la autorización para realizar un cabildo abierto por el tema de la valorización, acompañada con más de 1900 firmas de ciudadanos; que la solicitud fue negada por vicios de forma; que las firmas recolectadas satisfacen los requisitos legales.

Con fundamentó en lo expuesto, solicitan que se ordene a la Registraduría Municipal de Envigado y al Concejo Municipal de Envigado que autorice la realización del cabildo abierto, reconozcan su condición de voceros y promotores, reciban las firmas aportadas, se disminuya el tiempo de revisión de firmas y se tengan por subsanados los requisitos de forma aducidos por la Registraduría para negar el Cabildo.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 25 de junio de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín admitió la acción interpuesta, vinculó a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Alcaldía Municipal de Envigado; ordenó notificar a las autoridades accionadas y vinculadas con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. El Presidente y la Secretaria del Concejo Municipal de Envigado señaló que una vez fue recibido el documento del 15 de mayo de 2015, por el cual se peticionó la convocatoria a un cabildo abierto, se procedió a realizar el trámite pertinente ante la Registraduría Municipal de Envigado, a quien se solicitó la certificación de firmas; que dicha entidad mediante comunicación del 22 de mayo de 2015 devolvió el oficio con sus anexos con el fin de que se realizaran los correctivos necesarios para cumplir lo dispuesto en los artículos 9 y 81 de la Ley 134 de 1994 y la Circular No. 138 de octubre de 2012; que el 29 de mayo siguiente, el Concejo informó a la solicitante que no podía continuarse el trámite hasta tanto se subsanaran las deficiencias señaladas por la Registraduría Municipal de Envigado y que surtido lo anterior se presentara ante el Concejo para realizar la entrega física; que en ese orden, ni la Registraduría, ni el Concejo se negaron a realizar el Cabildo Abierto, sino que simplemente se solicitó a los ciudadanos que cumplieran los requisitos necesarios.

La Alcaldía de Envigado sostuvo que su actuación se ajustaba a la ley; que la comunidad si tuvo participación, que la mayoría de los ciudadanos habían efectuado el pago de la valorización o se acogieron a acuerdos de pago; señaló que la solicitud de convocatoria al Cabildo Abierto fue tramitada en debida forma por el Concejo Municipal y que el proceso no continuó debido a las falencias de la solicitud evidenciadas por la Registraduría Municipal.

La Registraduría Nacional del Estado Civil adujo que el asunto sometido a debate había sido delegado por desconcentración en la Registraduría Municipal, por lo que carecía de competencia para pronunciarse sobre el asunto. La Registraduría Municipal de Envigado guardó silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia de 9 de julio de 2015, concedió el amparo solicitado y dispuso:

SEGUNDO: ORDENAR a la REGISTRADURÍA MUNICIPAL DE ENVIGADO que la solicitud de Cabildo Abierto presentada por un número plural del (sic) ciudadanos el pasado 15 de mayo sea interpretada y tramitada de modo que compaginen con derechos fundamentales de participación política los cuales deben ser interpretados bajo el concepto expansivo que caracteriza el principio democrático establecido por el constituyente del 91 sin que sea dable establecer condiciones que no estén expresamente consagradas en la constitución o la ley.

TERCERO: ORDENAR a la REGISTRADURÍA MUNICIPAL DE ENVIGADO tener como válido el método de recolección de firmas y efectuar la revisión de las mismas con la intención de convocar a Cabildo Abierto, posteriormente deberá certificar el número de ciudadanos que constituye el cinco por mil del censo electoral del municipio de Envigado.

CUARTO: ORDENAR al CONCEJO MUNICIPAL DE ENVIGADO en caso que la revisión de las firmas que realice la Registraduría Municipal alcance al menos el cinco por mil del censo electoral del municipio de Envigado deberá impartir trámite legal a la solicitud de cabildo abierto presentada el pasado 15 de mayo. Para ello, consideró el Tribunal que conforme a lo dispuesto en la Ley Estatutaria 134 de 1994, los requisitos para el trámite de cabildo abierto se ciñen a que se trate de un asunto de interés para la comunidad y que se presente la solicitud razonada ante la respectiva corporación, respaldada por lo menos con el cinco por mil del censo electoral; que, por consiguiente, las exigencias referentes a la constitución previa de los promotores, la inscripción de la solicitud ante la Registraduría con antelación a la presentación ante el Consejo Municipal y la recolección de firmas únicamente en el formulario suministrado por dicha entidad, excedían el ámbito constitucional y legal de la institución jurídica y cercenaban el ejercicio del derecho de participación. Para reforzar su argumento, señaló que de acuerdo con la sentencia T-350 de 2014, los derechos fundamentales de participación deben ser interpretados «bajo el concepto expansivo que caracteriza el principio democrático establecido por el constituyente».

Así las cosas, estimó que debía prevalecer el derecho sustancial en aras de materializar su ejercicio. III. IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión, el Presidente y la Secretaria General del Concejo Municipal de Envigado la impugnaron, para lo cual reiteraron los planteamientos expuestos en el escrito de contestación y señalaron que la corporación siempre ha sido garantista de los derechos de los ciudadanos, quienes no cumplieron con los requisitos establecidos por la Registraduría para la autorización del Cabildo Abierto, por lo que el amparo debía revocarse.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, a través del cual toda persona puede acudir ante las autoridades judiciales para que se le salvaguarden los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o, excepcionalmente, de los particulares.

En el presente caso, la pretensión de los actores se encaminó a la protección del derecho fundamental de participación, el cual consideraron lesionado por parte de las autoridades accionadas, al negar la solicitud de cabildo abierto por razones de forma; el juez colegiado de primer grado concedió el amparo solicitado, decisión a la cual únicamente se opuso el Consejo Municipal de Envigado.

Estima la Sala que la impugnación formulada no está llamada a prosperar, en la medida en que los argumentos expuestos no logran desvirtuar las consideraciones del juez de primera instancia, que se concretaron principalmente en la inadmisibilidad de las restricciones al ejercicio del derecho fundamental por parte de las autoridades administrativas y la prevalencia del derecho sustancial.

En efecto, como lo señaló el a quo, el cabildo abierto es un mecanismo de participación ciudadana, que ostenta la calidad de derecho fundamental de aplicación inmediata y, en ese medida, las restricciones sobre su ejercicio solamente pueden ser impuestas por el legislador, argumento que se acompasa con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, en la sentencia C-150 de 2015: Considerando que la Constitución no se ocupa de regular las condiciones de realización del cabildo abierto, el margen de configuración del que dispone el Congreso para regular esta institución de participación democrática es particularmente amplio.

Es por ello que la Corte ha sostenido que “el constituyente deja en manos del legislador su reglamentación”. En tanto titular exclusivo de esa competencia no es posible que le asigne a los concejos municipales, distritales o a las juntas administradoras locales, la expedición de las normas necesarias para la convocatoria y funcionamiento de los cabildos cuando no se encuentren contenidas en la ley.

(Subraya fuera de texto) Este criterio no fue desvirtuado por la autoridad impugnante, quien solicitó revocar el amparo bajo el argumento de que no ha vulnerado los derechos fundamentales, sino que los actores desconocieron la Circular No. 138 del 10 de octubre de 2012, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil en desarrollo de la Ley 134 de 1994.

Con todo, debe destacar la Sala que la decisión de primera instancia además de señalar el claro fundamento constitucional, otorgó una protección razonable, circunscrita a que la Registraduría Municipal de Envigado, con base en una interpretación ajustada a la Constitución, tenga como válido el método de recolección de firmas empleado por los ciudadanos, efectuara su revisión y determinara si se cumplía o no con el umbral requerido por la ley, decisión a la cual no se opuso la Registraduría, por lo que se entiende que estuvo conforme con el fallo.

Ahora bien, la orden dirigida al Consejo Municipal únicamente se contrae a que, de encontrarse reunidos los requisitos necesarios por parte del registrador municipal, proceda a impartirle el trámite legal a la solicitud, decisión que encuentra la Sala razonable, pues simplemente se orienta a que la autoridad cumpla con la obligación jurídica que le asiste en aras de proteger el derecho fundamental.

En conclusión, la entidad impugnante no expuso argumentos que permitan sostener que el cumplimiento de la orden, en los términos en que fue impuesta, sea contrario a la Constitución o a la Ley, o que le resulte imposible su ejecución, pues se itera, se trata del cumplimiento de un deber legal, frente al que no cabe reproche alguno, razones por las cuales se estima procedente confirmar la decisión de primera instancia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado conforme a las razones expuestas en la presente sentencia.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 10