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STL11430-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 1921 de 2012Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 61457 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL11430-2015 Radicación n.° 61457 Acta 29 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación formulada por ÁLVARO VÁSQUEZ URREA contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra de LA NACIÓN – MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL y FONDO NACIONAL DE VIVIENDA - FONVIVIENDA.

I.

ANTECEDENTES El señor ÁLVARO VÁSQUEZ URREA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición. Refirió que el 4 de mayo de 2015, presentó un derecho de petición al Ministerio de Vivienda, bajo el radicado No. 2015ER0046968, por medio del cual solicitó información sobre el procedimiento a seguir para aclarar las situaciones de tenencia de tierra que no eran reales, el procedimiento para no ser rechazado en futuras convocatorias del Ministerio y los planes o programas de vivienda que se estaban ofertando actualmente para personas desplazadas; sostuvo que mediante oficio 2015EE0045059 la entidad dio respuesta, pero ésta no resolvió de fondo lo solicitado, porque sólo se limitó a señalar que había sido rechazado.

Con fundamentó en lo expuesto, solicita que se ordene a la autoridad accionada que resuelva de fondo la petición presentada el 4 de mayo de 2015. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 11 de junio de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán admitió la acción interpuesta, vinculó al Fondo Nacional de Vivienda - FONVIVIENDA y ordenó su notificación a las accionadas con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Por auto de 18 de junio de 2015, vinculó al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.

El Fondo Nacional de Vivienda manifestó que la petición fue dirigida al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, entidad que dio respuesta al accionante, informándole que no cumplía los requisitos para vivienda gratuita y que, en caso de requerir mayor información, podía acercarse a la Caja de Compensación Familiar en la cual presentó la postulación. Agregó que en el sistema se constató que el hogar del accionante tenía una o más propiedades a nivel nacional y que se había postulado en otra convocatoria de vivienda gratuita.

Por otra parte, señaló que el actor debía estar atento a la selección de hogares que realiza el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio señaló que dio traslado del derecho de petición al área competente para que se responda nuevamente; por otra parte, indicó que no le asiste la función relacionada con la asignación del subsidio familiar de vivienda, puesto que esa labor compete a Fonvivienda y, posteriormente, allegó por vía fax copia del oficio 2015EE0057969 del 18 de junio de 2015, dirigido al accionante, mediante el cual, en alcance al radicado 2015EE0045059, procede a dar respuesta puntual a sus solicitudes.

(fol. 60 a 69) El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, luego de referirse a la normatividad relacionada con el programa de vivienda gratuita, señaló que procedería a requerir información a la dependencia de Dirección de Ingreso Social para dar respuesta a la acción de tutela. En escrito posterior, refirió que dentro del proyecto “Valle del Ortigal” el hogar del accionante fue ubicado en el tercer orden de priorización, el listado fue remitido a FONVIVIENDA, entidad que informó al accionante que no cumplía los requisitos para ser beneficiario del SFVE; agregó que en el proyecto de vivienda gratuita en Popayán se agotaron todos los cupos de vivienda y que no puede adelantar un nuevo proceso de identificación de potenciales beneficiarios, hasta tanto FONVIVIENDA reporte nuevos proyectos para el municipio.

Surtido el trámite de rigor, la Sala que conoció de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 25 de junio de 2015, negó el amparo solicitado, tras estimar que el accionante estaba inconforme con el sentido de la respuesta, lo que no constituía una vulneración del derecho fundamental de petición y que, adicionalmente, el Ministerio de Vivienda había allegado el oficio 2015EE0057969 dirigido al accionante, en el cual dio respuesta nuevamente a la solicitud, explicando en forma detallada cada uno de los puntos relacionados en la petición, configurándose un hecho superado; finalmente, requirió al Ministerio accionado para que allegara la constancia del envío del precitado documento.

III. IMPUGNACIÓN El accionante solicitó aclaración del fallo de primer grado, para lo cual sostuvo que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, al haber señalado que procedería a responder nuevamente la solicitud, estaba reconociendo su omisión y que no podía declararse carencia actual de objeto, dado que no había recibido dicha respuesta, la que, en todo caso, según lo indicado por el a quo, no resolvía de fondo sus inquietudes; finalmente, manifestó que impugnaba la sentencia. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán por proveído de 10 de julio de 2015, negó la solicitud de aclaración, ordenó hacer entrega al accionante de copia del oficio 2015-EE0057969 y por auto de 23 de julio de 205, concedió la impugnación ante esta Corporación. IV.

CONSIDERACIONES El artículo 23 de la Constitución Nacional consagra como uno de los derechos fundamentales, el de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la Ley. De acuerdo con esta preceptiva el derecho de petición comprende los siguientes elementos: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa a los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.

En el presente caso, el accionante dirigió un derecho de petición ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, en el cual expuso su condición de víctima de desplazamiento forzado desde el año 2000, que fue rechazado del proyecto “Valle de Ortigal” debido a que tenía una o más propiedades a nivel nacional, afirmó que la primera de ellas aparece registrada en el IGAC en el municipio de Popayán, pero que pertenecía a una hermana y que la segunda propiedad estaba registrada en el municipio de El Tambo, lugar del cual fue desplazado.

A continuación de ello, solicitó que: i) le informaran el procedimiento para aclarar la situación de tenencia de tierras, ii) el procedimiento que debía seguir para no ser rechazado en futuras convocatorias y iii) los planes o programas de vivienda para personas desplazadas que actualmente se ofertaran en Popayán. Por medio del oficio 2015EE0045059 el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio informó que el hogar no cumplió los requisitos para vivienda gratuita, debido a que tenía una o más propiedades a nivel nacional y le indicó que conforme al artículo 20 del Decreto 1921 de 2012, los hogares que no resultaran beneficiarios del SFVE podían interponer recursos contra el acto administrativo de asignación, ello en concordancia con los artículos 76 y 77 del Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Por último, le manifestó que si requería mayor información podía dirigirse ante la Caja de Compensación Familiar en la cual presentó la postulación. Por medio del oficio 2015-EE0057969, proferido durante el trámite de la acción de tutela, el Ministerio accionado refirió que frente a los dos primeros interrogantes, el hogar del actor registraba 3 postulaciones: i) en la convocatoria para desplazados de 2007, en la que obtuvo el estado «calificado», pero no fue posible incluirlo en las resoluciones de asignación; ii) en la Convocatoria “Vivienda Gratuita – Res. 0366 de 2013 – Varios Proyectos – Proceso XII”, en la cual se determinó que no había cumplido los requisitos, porque el hogar tenía una o más propiedades en el sitio de aspiración; y iii) en la Convocatoria “Vivienda Gratuita – Resolución 0732/2014 – Varios Proyectos – Proceso XXVIII”, para el proyecto “Valle de Ortigal”, en la que fue rechazado bajo la causal: «hogar de origen postulado en otra convocatoria de vivienda gratuita» y «hogar rechazado por ser diferente al postulado en Fonvivienda».

Agregó que el actor figuraba como propietario de un inmueble identificado con la cédula catastral 010505080027015 en la ciudad de Popayán y también en un contrato de compraventa de derechos y acciones herenciales, «falsa tradición». A continuación de ello, le indicó que debía solicitar todos los títulos del predio e iniciar una actuación administrativa ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Cauca, para la liberación de esa propiedad, cuyo registro le impedía acceder al subsidio familiar de vivienda en especie.

Con relación al tercer punto, luego de referirse a la actual política de vivienda, le sugirió que debía consultar en la Caja de Compensación Familiar del municipio sobre las fechas de las convocatorias para postulación de hogares al subsidio familiar de vivienda en especie del programa de vivienda gratuita. En ese orden, la Sala comparte lo expuesto por el juez colegiado de primer grado, al observar que la entidad cumplió con el dar respuesta puntual a los interrogantes formulados por el actor, esto es, el procedimiento que debía seguir para aclarar la situación de tenencia de tierras, que acorde con la respuesta, es la interposición de recursos contra el acto administrativo de asignación, más aún, le señaló el procedimiento que podía adelantar ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, y que la información sobre las fechas de las convocatorias la podía consultar ante la Caja de Compensación Familiar de Vivienda, entidad ante la cual podía acudir en caso de requerir mayor información, respuesta que el juez de primera instancia ordenó poner en su conocimiento.

En esos términos, estima la Sala que debe confirmarse la decisión de primera instancia por carencia actual de objeto. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado conforme a las razones expuestas en la presente sentencia.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 9