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STL1143-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 1564 de 2012

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 64081 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL1143-2016 Radicación n° 64081 Acta 03 Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación presentada por CRISTIAN ALBERTO TORRES GONZÁLEZ contra el fallo proferido el 25 de noviembre de 2015 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y los JUZGADOS SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO y SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN de esa misma ciudad, la cual se hizo extensiva a las partes e intervinientes dentro del proceso materia de discusión constitucional.

I.

ANTECEDENTES La parte accionante fundó su petición de amparo en los siguientes hechos: Que Seguros del Estado S.A. y Germán Fonseca Gallo promovieron proceso de responsabilidad civil extracontractual en su contra y en la de Hernando Pimiento Daza, para obtener la indemnización por daños y perjuicios por los hechos ocurridos el 29 de mayo de 2007 en el «kilómetro 65 + 695 metros», de Bucaramanga, además de que se reconociera la subrogación en favor de aquélla aseguradora en los derechos y acciones del perjudicado, así como al pago de intereses bancarios, perjuicios materiales y morales, más la indexación. Que admitida la demanda por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Bucaramanga, los demandados estimaron que «eran los legitimados para adelantar la acción indemnizatoria», por lo que interpusieron reconvención con fundamento en que el día referido, «Cristian Alberto Torres González, conductor de la volqueta de placa ISJ-056 de propiedad del señor Hernando Pimiento Daza, bajaba de ‘curos hacia pescadero’ de la carretera que de Bucaramanga conduce a San Gil y en el kilómetro 65 + 695 en una curva aparece la mula de placa UPP-942 conducida por la empresa Seguros del Estado S.A., cuyo locatario es el señor Alfredo Fonseca Gallo, realizando maniobras prohibidas consistentes en adelantar en curvas e invadir el carril contrario y al sobrepasar en forma imprudente a la volqueta la placa FCC-923 manejada por el señor Euclides Guevara Niño, se produce la colisión de la parte izquierda de la cabina del vehículo de placa UPP-942 con el platón de la volqueta de placa ISJ-056.

Una vez ocurrida la colisión el señor Cristian Alberto Torres González (…) frenó, inmovilizando su carro, pero el conductor del automotor de placa UPP-942 solo lo hizo, después de haber andado unos 25 metros del lugar exacto del siniestro», hechos que le ocasionaron perjuicios morales en su favor, y materiales en cabeza de Hernando Pimiento.

Que remitido el expediente al Juzgado 2º Civil del Circuito de Descongestión, por sentencia del 24 de enero de 2014 declaró su responsabilidad civil extracontractual y solidaria con aquél, de los perjuicios materiales ocasionados a Seguros del Estado S.A. y a Alfredo Fonseca Gallo, y negó las pretensiones de la reconvención; que inconformes apelaron y solicitaron la práctica «de una serie de pruebas» no practicadas por culpa del a quo, pero fueron negadas por el Tribunal el 14 de marzo siguiente, y mediante proveído del 31 de julio del mismo año, confirmó lo resuelto en primera instancia. Que la parte demandante solicitó decretar medidas cautelares, y aunque se negaron el 4 de julio de 2014, previa solicitud de reconsiderar tal decisión teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 590 de la Ley 1564 de 2012, el Juzgado 2º Civil del Circuito accedió el 14 de noviembre siguiente, pues decretó «el embargo de nuestros bienes», en contravía de lo señalado en los artículos 334 y 335 del C.P.C., y que se trataba de un proceso declarativo y no ejecutivo.

En su criterio, el juzgado de primer grado incurrió en una falta de congruencia «entre lo probado y lo fallado», pues no estudió la totalidad de los elementos de juicio que reposaban en el sub examine, como las que demostraban que la volqueta que conducía no invadió el carril contrario, de suerte que quien debe pagar los perjuicios correspondientes es la parte demandante en el proceso discutido.

Estimó quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que pidió que se revocaran las sentencias referidas, «en el sentido de concederle el valor probatorio exacto a las pruebas existentes en el proceso en estudio y en forma subsidiaria decretando la nulidad de la actuación para que el Tribunal (…) practique el dictamen pericial», así como decretar la nulidad de las medidas cautelares descritas y conminar a la demandante para que inicie un proceso ejecutivo.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 17 de noviembre de 2015, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a los atrás descritos, ordenó la notificación, el traslado correspondiente y solicitó el expediente materia de discusión constitucional (folio 547). El Tribunal demandado aseguró que la decisión no fue arbitraria, dado que tuvo en cuenta cada uno de los argumentos del apelante, así como las pruebas que militaban en el proceso, e indicó que la tutela no cumple con el requisito de la inmediatez (folios 563 a 565).

El Juzgado Segundo Civil del Circuito también advirtió el incumplimiento del presupuesto referido, pues han transcurrido 1 año y 3 meses desde la ejecutoria de la sentencia cuestionada, y agregó que decretó las medidas cautelares con base en el artículo 590 de la Ley 1564 de 2012, vigente a partir del 1º de octubre de 2012 por disposición expresa del precepto 627 ibídem (folios 581 a 582).

Mediante sentencia del 25 de noviembre de 2015, la Sala de Casación Civil negó el amparo tras advertir que no se cumplió con los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, este último por cuanto el gestor del amparo no solicitó el levantamiento de las medidas cautelares de conformidad con lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 590 de la Ley 1564 de 2012, y en oposición acudió directamente a la esta jurisdicción excepcional (folios 625 a 635).

III. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó (folio715). IV. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la acción de tutela interpuesta, a esta Sala de la Corte le basta con resaltar que como lo concluyó la Sala de Casación Civil, se desconoce el presupuesto de inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional. Aunque la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez debe regir su ejercicio y que en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.

De esta manera, la tardanza injustificada en su interposición la inhabilita como mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, se encuentra sometida a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento. La Sala advierte que la decisión que confirmó la condena impuesta en primera instancia dentro del proceso de responsabilidad civil cuestionado, fue proferida el 31 de julio de 2014 por el Tribunal Superior de Bucaramanga; así, partiendo de la base de que la acción de tutela se presentó el 12 de noviembre de 2015 (folio 546), es evidente que transcurrieron más de 15 meses desde la última providencia reprochada, igualmente como el auto que decretó las medidas cautelares fue emitido el 14 de noviembre de 2014, entre tal data y la formulación de la queja constitucional pasó casi un año, de manera que se debe descartar la prosperidad de este mecanismo excepcional, así como la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos del accionante, que requiera de medidas urgentes del juez constitucional.

Sin que sean necesarias más consideraciones, deberá confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 8