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STL11426-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.°108219 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL11426-2024 Radicación n.°108219 Acta 27 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024) La Sala resuelve la impugnación presentada por GERMÁN RINCÓN BONILLA contra el fallo proferido el 19 de junio de 2024 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El promotor presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, «justicia» y «legalidad», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Del escrito de tutela y la documental adosada al plenario, se sintetizan los siguientes hechos relevantes para la definición del presente asunto.

El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF- encausó proceso reivindicatorio contra Luis Fernando Montaño Martínez, quien, a su vez, demandó en reconvención, con el fin de que se declarara que el bien inmueble ubicado en el barrio San Antonio de la ciudad de Cali lo había adquirido por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio.

Por auto de 8 de agosto de 2019, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali rechazó de plano la demanda de reconvención, en tanto el inmueble en disputa era un bien fiscal, por ser de propiedad de una entidad de derecho público como el ICBF y, en esa medida, «dicho bien es imprescriptible». En virtud de la apelación presentada por el demandante en reconvención, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en fallo proferido de 3 de febrero de 2020, revocó el aludido auto para, en su lugar, ordenarle al a quo revisar nuevamente lo relativo a la admisión de la demanda, toda vez que la posesión alegada era anterior a la adquisición del bien por parte del ente público.

Por decisión proferida el 18 de noviembre de 2022, el juzgado convocado decidió continuar con el litigio y cumplir con lo ordenado en la decisión de 3 de febrero de 2020 del Tribunal. Con base en los anteriores supuestos fácticos solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, afirmó que se debe «rechazar la demanda de reconvención» y «ordenar la restitución del bien a su propietario el I.C.B.F.».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 13 de junio de 2024 la homóloga Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso reivindicatorio -con pertenencia en reconvención- n.° 760013103004201600334 y corrió el traslado correspondiente para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Luis Fernando Montaño solicitó desestimar las pretensiones del tutelante por no ser del todo claras, además de representar un actuar temerario y de mala fe, por cuanto, en su decir, esta controversia ha sido resuelta en innumerables oportunidades ante varios juzgados y tribunales del país. La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali manifestó que en el presente asunto no se satisfacía el requisito de la inmediatez, toda vez que la decisión en la que se resolvió el recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda de reconvención fue proferida el 3 de febrero de 2020.

El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali deprecó la denegación del amparo constitucional, en razón de que las actuaciones se han surtido en derecho y no se ha presentado vulneración de los derechos fundamentales de las partes. Resaltó que, por decisión del 23 de mayo de 2024, dispuso fijar el 11 de septiembre hogaño como fecha para celebrar la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso.

Tras el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil declaró improcedente el amparo deprecado, porque el actor carece de falta de legitimación en la causa por activa. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el convocante la impugnó con fundamento en los mismos hechos y pretensiones del escrito genitor. Sostuvo que el artículo 86 de la CP no exigía ser abogado con poder para «actuar en representación del titular del bien» y expresó que la concesión del amparo «se torna obligatoria y no puede desconocerse so pretexto de que no se cumplieron unos requisitos de naturaleza procesal, como así, lo manifestó el A-quo, para declarar improcedente la tutela».

CONSIDERACIONES Debe recordarse que, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, la acción de tutela es un mecanismo que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad. En ese sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que dicha protección cabe predicarse respecto de cualquier persona, natural o jurídica, en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Asimismo, es oportuno señalar que cuando se acude a este instrumento de protección constitucional para controvertir las actuaciones u omisiones de las autoridades judiciales, el gestor debe acreditar los requisitos generales de procedibilidad señalados por la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia CC T-186-2017, que se sintetizan en: subsidiariedad, inmediatez y legitimación en la causa por pasiva y por activa.

Frente al último de los requisitos mencionados, esto es, la legitimación en la causa por activa, esta Corporación ha sostenido, en armonía con lo dispuesto por el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, que el legitimado para impetrar la acción constitucional es exclusivamente el titular del derecho presuntamente vulnerado, quien podrá actuar a través de representante, apoderado, agente oficioso o utilizar el auxilio que brinda la Defensoría del Pueblo y los personeros municipales.

Sobre la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-552 de 2006, reiterada en decisión CC T-714 de 2016, sostuvo: […] la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Sin embargo, tal como lo ha establecido la Corte en anteriores oportunidades, a partir de las normas de la Constitución y del Decreto 2591 de 1991, el ordenamiento jurídico colombiano permite cuatro posibilidades para la promoción de la acción de tutela.

La satisfacción de los presupuestos legales o de los elementos normativos de alguna de estas cuatro posibilidades, permiten la configuración de la legitimación en la causa, por activa, en los procesos de tutela. En ese orden de ideas, esas cuatro posibilidades son las siguientes: (i) el ejercicio directo de la acción de tutela. (ii) El ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas).

(iii) El ejercicio por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo. Y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso. Asimismo, esta Sala ha señalado, entre otras, en proveído CSJ STL8377-2017, reiterado en las CSJ STL436-2022 y CSJ STL535-2023, lo siguiente: El principio de la informalidad que impera en estos trámites no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer.

Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante. Con base en los anteriores presupuestos, se observa que en el asunto de marras el gestor acudió ante este mecanismo para que las autoridades accionadas rechazaran la demanda de reconvención presentada dentro del proceso reivindicatorio que el ICBF encausó en contra de Luis Fernando Montaño. Al respecto, la Sala de Casación Civil, actuando como juez a quo en el presente trámite constitucional, determinó: […] la impertinencia del ruego instado por Germán Rincón Bonilla, ya que no es titular de los derechos cuya infracción invoca, ni adosó poder especial válido que habilitara su mediación en este particular trámite para comparecer «en representación del I.C.B.F.», entidad demandada en la pertenencia en reconvención n.° 2016-00334.

Aspecto del que se deriva su falta de legitimación en la causa por activa, máxime si tampoco alegó ni acreditó la condición de agente oficioso. Se añade que el apoderamiento adjunto por el querellante no satisface los requisitos de los artículos 73 y siguientes del Código General del Proceso, toda vez que él no acreditó la calidad de abogado, careciendo así de derecho de postulación en los términos de las normas adjetivas en cuestión. En efecto, para esa Sala el accionante carece de legitimación para actuar dentro del presente trámite constitucional, pues verificado el expediente y los documentos por él allegados -en atención al deber que recae en los jueces de estudiar la legitimación de las partes en las acciones de tutela (CC SU-454 de 2016)-, se puede constatar: i) que el señor Germán Rincón Bonilla no es el titular directo de los derechos fundamentales presuntamente conculcados, pues las partes que actuaron en el proceso reivindicatorio fueron el ICBF y el señor Luis Fernando Montaño; ii) tampoco actúa como representante legal de la entidad, puesto que no hay documento que así lo demuestre; iii) tal y como lo puso de presente la homóloga Sala Civil, no alega en ningún momento su calidad de agente oficioso; y iv) revisado el sistema SIRNA se observa que el gestor no tiene siquiera la calidad de abogado y, en esa medida, el escrito denominado «otorgamiento de poder» carece de validez para este proceso, además de que no es posible verificar si la persona que lo otorgó obra, en realidad, en calidad de directora del ICBF, pues no se aporta la resolución del encargo ni algún otro documento que así lo acredite.

Finalmente, es dable aclarar que tampoco el «contrato de vocación hereditaria celebrado entre el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Valle del Cauca y Germán Rincón Bonilla», celebrado en el 2008, acredita la legitimación del aquí petente, así como también se verifica que el apoderado que actuó en las instancias del proceso reivindicatorio en representación de dicha entidad fue el abogado Fernando Saavedra Chaux.

No sobra recordar que, en lo concerniente a la representación a través de abogados, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-001 de 1997, señaló que el mandato para acudir a esta sede constitucional debe ser especial (CC T-292 de 2021, CC T-024 de 2019), que « se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión », criterio reiterado en la providencia CC T-194 de 2012; situación que aquí no aconteció. Conforme a lo anterior y dado que la legitimidad para actuar es un requisito de procedibilidad de la acción de tutela (CSJ STL7750-2024 y CSJ STL6975-2024), que en este caso no se satisface, el fallo impugnado se confirmará. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones aquí anotadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00