República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 67953 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL11424-2016 Radicación n.°67953 Acta 29 Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por DAMARIS DEL SOCORRO PÉREZ CORREA, contra el fallo proferido el 1.° de julio de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro de la acción de tutela que promovió contra la NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA –POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA-.
I.
ANTECEDENTES La accionante sustentó su petición en los siguientes hechos: Que solicitó a la Policía Nacional de Colombia que se le reconociera como beneficiaria para recibir la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente de Sanín Ordoñez Ortiz (q.e.p.d.), por haber convivido bajo el mismo techo durante sus últimos siete años de vida.
Que dependía económicamente de su compañero, por lo que al morir, tuvo que acudir a miembros de su familia para sobrevivir, y además de que no tiene una vivienda digna. Que puede demostrar con un «sin número de testimonios» su unión marital de hecho, y que fue quien veló por el bienestar de su compañero durante la enfermedad, garantizándole un tratamiento médico especializado.
Que «…no se trata de iniciar un trámite para discutir una mesada pensional, si no de que se dé traslado a la pensión que devengaba…Sanín Ordoñez Ortiz, a su compañera permanente…». Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad, a la vivienda y a la salud, y en consecuencia se ordene a la entidad accionada que reconozca su derecho como «beneficiaria única de la mesada pensional…» devengada por su compañero permanente.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 20 de junio de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín avocó el conocimiento y ordenó notificar a la entidad accionada para que hiciera uso del derecho de defensa. El Ministerio de Defensa Nacional informó que por Resolución 00146 del 5 de febrero de 2013, excluyó al policía fallecido de la nómina de pensión de invalidez, y «…dejó en suspenso el reconocimiento y pago del 100% de la sustitución pensional de invalidez que le pueda corresponder a DAMARIS DEL SOCORRO PEREZ, y/o a LEONILDA ACEVEDO RESTREPO, presuntas compañeras permanentes del causante hasta no sea defina por la autoridad competente a quien le corresponde el derecho», acto administrativo que se puede controvertir a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Afirmó que revisados los documentos que obran en el expediente prestacional se observa que la aquí accionante, no aportó «escritura pública, acta de conciliación o sentencia judicial donde se corrobore que era compañera permanente del policía fallecido tal como lo exige el artículo 4 de la Ley 979 de 2005…», por lo que a través de la Resolución 01378 de 1.° de septiembre de 2014, se negó la revocatoria de la resolución inicialmente mencionada, en tanto no es la encargada de dirimir los conflictos que se suscitan entre los beneficiarios de un derecho pensional.
Por sentencia del 31 de marzo de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior Medellín negó el amparo constitucional pretendido, al considerar que «…aún se encuentra pendiente por agotar el mecanismo ordinario de defensa judicial que resulta apto para asegurar la protección de los derechos alegados…». III. LA IMPUGNACIÓN La accionante manifestó que el juez constitucional de primera instancia no examinó los argumentos que expuso en el escrito de tutela, como tampoco las pruebas allegadas que dan fe de la convivencia que sostuvo con su compañero hasta el día de su deceso.
IV. CONSIDERACIONES De tiempo atrás, la jurisprudencia de esta Corte ha considerado que la queja constitucional se instituyó en la Carta Política de 1991 para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, se dispuso en el artículo 6° las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
De manera, que la acción de tutela no es un mecanismo al cual pueda acudirse indiscriminadamente con el propósito de soslayar los medios ordinarios que ha dispuesto el ordenamiento para que las personas persigan la defensa de sus derechos; por el contrario, es de connotaciones especiales, al punto que su principal característica es la subsidiariedad, lo que impone que tales herramientas hayan sido ejercitadas antes de acudir a esta sede constitucional.
Lo expuesto es de suma importancia en este asunto, por cuanto la accionante pretende por este mecanismo excepcional se estudien las pruebas que conlleven a determinar una unión marital de hecho, y así obtener pensión de sobrevivientes como compañera permanente del policía fallecido, situación que como se expuso se encuentra en entredicho, y fue la razón fundamental de la entidad para negar a través de la resolución 0146 la prestación pretendida, de manera que en los términos puntualizados con precedencia, evidentemente resulta inviable en este escenario constitucional, pues para dirimir esa concreta controversia existen otros medios de defensa judiciales que sin duda son idóneos y eficaces, los cuales sólo pueden ser suplidos por esta queja excepcional, preferente y sumaria, cuando se acredita de manera contundente la inminencia de un perjuicio irremediable.
Así las cosas, la razón acompaña al tribunal en tanto si la actora considera que las determinaciones adoptadas, no se ajustan a derecho y que con ello se menoscaban sus garantías constitucionales, lo pertinente es el ejercicio de los mecanismos judiciales correspondientes a fin de que sea el juez natural quien determine y resuelva sobre la procedencia de lo reclamado y no el uso de una acción constitucional reservada a casos cuya solución no contempla el ordenamiento jurídico por vía ordinaria, máxime cuando existe una decisión de la caja de sueldos referida, en la que negó la sustitución de asignación mensual de retiro y como consecuencia la desvinculó del sistema de salud.
De otra parte, también se observa que del material probatorio allegado no puede inferirse razonablemente la existencia de condiciones que ameriten y permitan acceder a la protección invocada, y que no pueda encontrar remedio a través de los mecanismos ordinariamente establecidos para tales efectos, porque no basta con la mera afirmación de la existencia del mismo y con el raciocinio que de éste haga el juez, para que se exhiba como procedente el amparo, más aun cuando el derecho reclamado debe ser cierto y manifiesto, de suerte que si para su esclarecimiento resulta indispensable acudir a inferencias, procedimientos y pruebas propias en un proceso, como acontece en este caso, no es factible el uso de la tutela como mecanismo transitorio.
De manera que al no existir razón plausible que motive la revocatoria del fallo de primer grado, se dispondrá su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 8