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STL11422-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 1921 de 2012Decreto 2726 de 2014Ley 1448 de 2011Ley 1537 de 2012

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 67873 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL11422-2016 Radicación n.° 67873 Acta 29 Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JUAN ORTIZ frente al fallo proferido el 21 de junio de 2016 por la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO trámite al que se vinculó la Gobernación del Caquetá, la Alcaldía de Puerto Rico, Caquetá, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, el Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA-, la Caja de Compensación Familiar del Caquetá –CONFACA-, la Fundación para el Desarrollo Territorial-FINDETER-, el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo –FONADE- y la Unidad Especial para la Atención de Víctimas.

I.

ANTECEDENTES El accionante fundó el amparo constitucional en los siguientes hechos: Que como desplazado del conflicto armado, el 23 de mayo de 2016 presentó derecho de petición ante el Ministerio de Vivienda, en procura de ayuda humanitaria para tener su vivienda propia, por lo que mediante oficio 2016ER0052651, dicha entidad respondió que no existe postulación de su hogar en el sistema de información. Que no entiende las razones para la negativa dada en tanto «el gobierno tiene una política del programa de vivienda gratis para los desplazados…», y que no cuenta con otro mecanismo judicial para remediar «esta vía de hecho», y se haga efectivo su derecho de disfrutar de una vivienda digna, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011.

Por lo anterior, solicitó el amparo a sus derechos fundamentales a la vida digna y a la vivienda, sin realizar una petición especifica II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 10 de junio de 2016, la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia avocó el conocimiento y ordenó notificar a la entidad accionada y vinculados, para que hicieran uso del derecho de defensa.

La Fundación para el Desarrollo Territorial afirmó que no es la entidad llamada a resolver la petición realizada por el accionante, en tanto no tiene dentro de sus competencias la asignación de subsidios de vivienda, la construcción o ejecución de viviendas de interés social, «ni tiene facultades más allá de las relacionadas con la expedición del Certificado de Elegibilidad…», por lo que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados.

La apoderada especial del Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda-, se opuso a la prosperidad del amparo, aduciendo que consultado el Sistema de Información del Subsidio Familiar de Vivienda, se constató que el hogar no se ha postulado en ninguna de las convocatorias de vivienda gratuitas realizadas por esa entidad, siendo requisito indispensable para acceder al mismo; igualmente, afirmó que en el Sistema de Información de Potenciales Beneficiarios del D.P.S., no ha sido habilitado para postularse en los proyectos de vivienda gratuita, de manera que al no cumplir con los requisitos de acceso, no se le puede otorgar el subsidio pretendido.

Aclaró que no correspondía a su representada, la selección de los hogares beneficiarios dentro del programa de las cien mil viviendas gratis, en tanto dicha competencia recaía en el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, según los porcentajes de composición poblacional del proyecto y atendiendo a los criterios de priorización que determinaba el decreto reglamentario.

El Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo alegó una falta de legitimación por pasiva, por lo que solicitó su desvinculación de la presente acción. La Caja de Compensación del Caquetá informó que el promotor del amparo podía postularse al subsidio familiar de vivienda, cuando el Gobierno Nacional y FONVIVIENDA abrieran las convocatorias para tal efecto y cumpliera con los requisitos exigidos, para lo que debía acercarse la Caja de Compensación más cercana.

La Gobernación del Caquetá manifestó que no ha vulnerado las garantías fundamentales aducidas, en tanto no tiene competencia alguna frente a los programas de vivienda de interés social, que se encuentran a cargo del D.P.S. y FONVIVIENDA. El Ministerio accionado informó que mediante oficio 2016EE0043807, con número de guía RN579599026CO, respondió el derecho de petición radicado por el accionante, por lo que pidió que se declarara la improcedencia del amparo, por carencia actual de objeto.

La Unidad para la Atención de Víctimas adujo que el accionante se encuentra inscrito en el Registro Único de Víctimas desde el 12 de diciembre de 2012, por desplazamiento forzado. Por sentencia del 21 de junio de 2016, el Tribunal negó la acción de tutela al considerar que para ser beneficiario del subsidio de vivienda «se deben tener en cuenta unos requisitos específicos y unas acciones pertinentes ante las entidades competentes…», de manera que como el accionante no acreditó las condiciones exigidas, no era posible que por este mecanismo se disponga su otorgamiento.

III. IMPUGNACIÓN El accionante solo manifestó que impugnaba la decisión del juez constitucional de primera instancia. IV. CONSIDERACIONES El conflicto constitucional propuesto se concreta en una presunta violación a las garantías constitucionales del accionante por parte del Ministerio, por negar el subsidio de vivienda al que tiene derecho como víctima del desplazamiento forzado.

No obstante, revisada la documental se observa que la entidad contestó adecuadamente a «la solicitud de asignación de subsidio de vivienda», indicando los requisitos que se exigen para acceder a estos beneficios implementados por el Gobierno Nacional, y las respectivas fases definidas en el marco jurídico pertinente, así como las causas que han imposibilitado que su hogar se beneficie, en particular motivado por la falta de postulación en las convocatorias realizadas por FONVIVIENDA en los años 2004 o 2007, pese a estar registrado en el RUV.

En ese orden, sobre la base de que es indiscutido que el accionante no se ha postulado a dichas convocatorias, y con el fin de brindar mayor claridad sobre esta información, la Sala recuerda que la Ley 1537 de 2012, con sus reglamentaciones y modificaciones implementó el procedimiento administrativo para la adjudicación de los subsidios de vivienda en especie, definiendo competencias en las que concurren FONVIVIENDA y el DPS.

De ese modo, se establecieron varias fases precedentes a la asignación del beneficio tantas veces aludidos, de las que aquí interesan las siguientes: i) fase de composición poblacional; ii) fase de identificación de potenciales beneficiarios, y iii) fase de postulación. En la primera de ellas, FONVIVIENDA debe definir la composición poblacional de cada uno de los departamentos, ciudades y municipios previamente identificados como destinatarios de los proyectos de vivienda, y para ello, según lo estipulado en el artículo 8 del Decreto 1921 de 2012, modificado por el precepto 1 del Decreto 2726 de 2014, cada proyecto debe acotar, con sus respectivos órdenes de priorización, los siguientes grupos poblacionales: i) población de la Red Unidos; ii) población en condición de desplazamiento; iii) Hogares damnificados de desastre natural, calamidad pública o emergencia, o localizados en zonas de alto riesgo.

Para el caso del actor –población en condición de desplazamiento–, su hogar se adecuaría en el sexto y último orden de priorización, esto es: «Hogares incorporados como desplazados en la base de datos del RUV, que no hayan participado en ninguna convocatoria de Fonvivienda dirigida a población desplazada » (subraya la Sala). Esta información es remitida al DPS para que identifique (fase 2) los potenciales beneficiarios del subsidio de vivienda en especie y entregue a FONVIVIENDA, mediante resolución, el listado correspondiente que contendrá «el 150% del número de hogares definidos para cada grupo de población, por proyecto» (artículos 5 y 9, Decreto 1921/12), para que a su vez, esta última y a través de acto administrativo, dé inicio al proceso de convocatoria y postulación pertinente.

La Corte debe puntualizar que la selección del listado de los hogares potencialmente beneficiarios hasta completar el 150% de población potencial de un determinado grupo, bien puede no alcanzar todos los órdenes de priorización, que es lo que meridianamente puede extraerse del asunto de autos, sin que el juez de tutela le sea dable intervenir en esa labor administrativa, pues ello podría repercutir en los derechos fundamentales que les asisten a otras personas que, asimismo, pretenden beneficiarse de estos programas.

Así las cosas, colige esta Corte que lo contestado por las accionadas no sólo cumple con los criterios exigidos por la jurisprudencia para entender protegido el derecho fundamental de petición, sino que de lo allí consignado no se observa que se la hayan quebrantado garantías constitucionales al accionante, sin que la no realización de nuevas convocatorias pueda tenerse para este caso como una violación constitucional, pues para ello es necesario una serie de estudios técnicos y presupuestales en los que, en principio, no puede entrometerse el juez de tutela.

Por lo anterior, se confirmará lo proveído en primer grado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 6