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STL11422-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 37418 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL11422-2014 Radicación n.° 37418 Acta 30 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela instaurada por el apoderado judicial de MANUEL ANTONIO ECHEVERRÍA BABILONIA contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA I.

ANTECEDENTES Por conducto de apoderado judicial, Manuel Antonio Echeverría Babilonia instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la Administración de Justicia y reparación integral de daños, y a la prevalencia del derecho sustancial, que consideró vulnerados por los accionados.

Dijo que el accionante en calidad de victima directa; Carlos Emilio Echeverría Marques y Yolanda Marina Fragoso Meléndez como padres del lesionado; Alicia Rangel Rangel en nombre propio como cónyuge del afectado y como madre de los menores Jeraldin Denisse, Daniela Amparo, Jesús David y Jerson Antonio Echeverría Rangel, hijos de la victima; y los hermanos de Manuel Antonio Echeverría Babilonia, señores Carlos Emilio, Tony David, Dalgis, Luz Darys, Yolanda Marina Y Margélica Echeverría Fragoso, instauraron demanda ordinaria de mayor cuantía contra las sociedades Drummond Ltd. y Fenoco S.A., a fin de que se las declarara civil y extracontractualmente responsables del accidente sufrido por el actor el 5 de abril de 2005, en la vía férrea en el Corregimiento de Orihueca, Municipio de la Zona Bananera, Departamento del Magdalena, cuando un tren carbonero operado por la Drummond Ltd. lo arrolló y le ocasionó lesiones que le causaron pérdida de su capacidad laboral, lo inhabilitó para trabajar y para valerse por sí mismo.

Pidieron que como consecuencia de la anterior declaración, se las condenara al pago de perjuicios materiales y morales, cuyo monto tasaron en el libelo, junto con la indemnización por daño a la vida. Refirió que las pretensiones de la demanda se apoyaron en los siguientes hechos: i), que Manuel Antonio Echeverría Babilonia el día del accidente, intentó cruzar el paso nivel de la vía férrea y uno de sus pies quedó trabado en los espacios entre rieles, e instantes después fue arrollado por el tren carbonero operado por la Drummond Ltd., provocándole lesiones consistentes en deformidad física y estética, afectación del órgano de locomoción, pérdida de movilidad, dificultad para tener relaciones sexuales, y minusvalía; y ii), que los daños ocasionados se generaron por la conducta desidiosa de las empresas demandadas, pues no tomaron medidas preventivas oportunas a fin de evitar sucesos como el que sufrió el accionante, pues no se rellenaron los espacios existentes entre los rieles y traviesas.

Informó que la demanda correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga, Magdalena, y una vez admitida, la empresa Drummond Ltd. se opuso a la demanda, propuso excepciones y llamó en garantía a la aseguradora Confianza S.A.; que la otra demandada, Fenoco S.A., también se opuso a las pretensiones de la demanda, propuso excepciones y llamó en garantía a AIG Colombia Seguros Generales S.A.; que el Juzgado dictó sentencia el 2 de marzo de 2012, mediante la cual absolvió a la sociedad Drummond Ltd., declaró civilmente responsable a Fenoco S.A., y a la aseguradora AIG Colombia Seguros Generales S.A. por el accidente ferroviario, y las condenó, parcialmente, al pago de los perjuicios sufridos por los demandantes; que estos pidieron adición del fallo e interpusieron el recurso de apelación, este último interpuesto también por las empresas condenadas; que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante sentencia del 18 de diciembre de 2012, revocó el fallo de primera instancia; que los demandantes interpusieron el recurso extraordinario de casación y solo fue concedido al accionante, por cuanto se estimó que era el único con interés para recurrir, por el factor cuantía; y que, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió el recurso pero una vez formulada la demanda de casación, la inadmitió por fallas técnicas.

Pidió que para la eficacia de la protección constitucional pedida, se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 18 de diciembre de 2012, y en su lugar, se revoque el fallo de primer grado, junto con el que lo complementó, para que dicte una que corresponda con la responsabilidad civil que incumbe a Fenoco S.A., de reparar el daño ocasionado como consecuencia del accidente narrado.

II.- TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de fecha 19 de agosto de 2014, esta Sala de la Corte avocó conocimiento de la acción, vinculó a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga, y a los intervinientes en el proceso controvertido y otorgó término para el ejercicio del derecho de defensa.

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta se opuso a la prosperidad de la acción, manifestando que el accionante desconoció el principio de subsidiariedad porque tuvo a su alcance el recurso extraordinario de casación, pero no lo sustentó debidamente, provocando la inadmisión de la demanda con la cual pretendía sustentar ese recurso extraordinario.

Dijo además que la providencia atacada en sede de tutela no incurrió en los defectos señalados por la jurisprudencia para la procedibilidad de la acción. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga describió el trámite que le imprimió al proceso en primera instancia y alegó haber cumplido con las ritualidades propias del juicio, sin haber incurrido en vulneración de derechos fundamentales del interesado.

También se opuso a la prosperidad de esta acción, la sociedad Drummond Ltd., quien alegó igualmente haberse desconocido el principio de subsidiariedad, además de la inexistencia de violación de los derechos fundamentales reclamados. Y la demandada Fenoco S.A., por su parte, alegó en primer lugar que es ajena a los hechos de la tutela; que las decisiones proferidas en las instancias del proceso ordinario se dictaron con el lleno de las garantías procesales a los demandantes; que los demandantes tuvieron acceso al trámite del recurso de casación como mecanismo idóneo para controvertir la sentencia de segunda instancia, por los defectos que se le enrostran en sede constitucional, y su demanda de sustentación no fue admitida por fallas de la parte interesada, por lo que aquí lo que se pretende es revivir instancias procesales que ya fenecieron, alegando su propia culpa.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, tal perjuicio irremediable debe estar sujeto a circunstancias específicas de las que se permita inferir que, realmente, existe una trasgresión de los derechos fundamentales invocados, y la irreparabilidad del daño, en el evento en que la vulneración se presente de forma inminente, pues solo así la medida de protección se haría necesaria e impostergable para cesar la amenaza.

Pretende el accionante por vía de tutela, que se deje sin efecto la sentencia dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 18 de diciembre de 2012, en el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual adelantado contra las sociedades Drummond Ltd. y Fenoco S.A., y en su lugar, se revoquen los fallos de primer grado, principal y complementario, para que se profiera una nueva decisión que acoja las pretensiones incoadas, referentes a la responsabilidad civil extracontractual que se le endilga a las demandadas, por la ocurrencia del accidente ferroviario que fue el origen y fundamento de tal proceso.

Respecto de la acción de tutela contra decisiones o actuaciones judiciales, la misma surge como remedio sólo ante la inexistencia de otros mecanismos ordinarios que les permitan a los asociados protegerse contra abusos o arbitrariedades que conculquen sus derechos fundamentales, lo cual revela su carácter eminentemente excepcional y subsidiario.

No es natural que la queja constitucional se utilice cuando las partes cuenten o hayan contado con mecanismos de defensa, sin haber hecho uso de ellos, pues no está llamada a reemplazar los procedimientos ni es sustitutiva de recursos o actuaciones. Lo expuesto adquiere relevancia en el marco del Estado Social de Derecho, pues admitir que las partes pueden acudir a este dispositivo sin restricción alguna implicaría que la jurisdicción constitucional relevaría las competencias de las diferentes autoridades judiciales y propiciaría el caos del sistema jurídico ante la ausencia de reglas a seguir.

Por ello, esta Sala de Casación ha enfatizado en que una de las condiciones básicas para que proceda este recurso, consiste precisamente en que previamente se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial que ofrece el ordenamiento jurídico y que pese a ello subsista el quebrantamiento de derechos de rango superior. En el presente asunto, en el que Manuel Antonio Echeverría Babilonia ataca la decisión de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta por la cual revocó la sentencia de primera instancia y su complemento, con la que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga había accedido parcialmente a las pretensiones imploradas, el accionante tuvo la oportunidad de interponer el recurso de casación como en efecto procedió, pero la demanda con la cual intentó sustentarlo, no reunió las exigencias mínimas de técnica para su estimación, por lo que fue inadmitida.

En ese orden, si bien acudió el interesado al medio ordinario, de defensa judicial, infringió los lineamientos técnicos para su procedencia, y tal circunstancia en manera alguna le resta o desvirtúa la eficacia del medio natural de defensa, pues fue su actuar el que le negó esa efectividad. Luego es claro que teniendo otro medio de defensa judicial no acudió en legal forma al mismo y esa impericia no puede ser subsanada a través de la acción de tutela.

En ese orden, debe darse aplicación al artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que impone la improcedencia del amparo, cuando no se han agotado los mecanismos de defensa judicial con los que cuenta el interesado para hacer valer sus derechos, tal como acontece en el presente caso. De otra parte, aún si se prescindiera del estudio de esta causal de improcedencia, las decisiones atacadas por la senda constitucional de la tutela fueron razonadas juiciosamente y descansaron en un razonado juicio de valor sobre el acervo probatorio, en ejercicio de las precisas facultades que en esa materia otorgan las disposiciones procesales a los falladores.

No se vislumbra, por tanto, de la decisión censurada, la ocurrencia de agresión alguna a las prerrogativas de que gozan las partes, y por tanto, la fundamentación en que apuntala la presente acción, se aparta del objeto de la tutela, pues como se ha reiterado, al juez constitucional le esta vedado enervar o perimir las decisiones judiciales, por la exclusiva circunstancia de que existan divergencias o desacuerdos con el análisis que hace el juez ordinario de las pruebas, o con la aplicación que dé a las normas relacionadas, a menos que exista arbitrariedad en su ejercicio o afrenta grave de las disposiciones legales constitucionales.

Y como se ha dicho, aún si esta Corte discrepara del discernimiento del Juez plural, ello no sería suficiente para destruir una providencia que goza de presunción de acierto. Se repite, esta Sala ha puntualizado que la tutela no constituye una instancia más del proceso, en la que se puedan reexaminar los fundamentos de las pretensiones solicitadas por quien fue derrotado en juicio, pues ello atenta contra los principios de independencia y autonomía del Juez, quien sobre el particular aspecto probatorio, cuenta con plena facultad para otorgar a cada medio, el valor que le permita estructurar su convicción sobre determinado aspecto.

Son suficientes las anteriores consideraciones, para no acceder al amparo pedido. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR el amparo constitucional impetrado por MANUEL ANTONIO ECHEVERRÍA BABILONIA, de conformidad con las precedentes motivaciones. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 11