República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 67805 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL11420-2016 Radicación n.° 67805 Acta 29 Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por CARLOS ALBERTO OLIVERA GARCÍA y RAFAEL ANTONIO GARCÍA GARAY, frente al fallo proferido el 16 de junio de 2016 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso el primero de los mencionados contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al que se vinculó la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, y las partes e intervinientes del proceso penal iniciado contra el accionante y otros, por el delito de concierto para delinquir, radicado bajo el número 2010-00029.
I.
ANTECEDENTES El accionante fundó el presente amparo en los siguientes hechos: Que el 19 de noviembre de 2015, la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo profirió sentencia de segunda instancia, dentro del proceso penal por el delito de concierto para delinquir agravado, decisión contra la que interpuso recurso extraordinario de casación, por lo que corrido el término para presentar su sustentación, se enteró de que el apoderado judicial renunció a su defensa «pese a haber interpuesto el recurso…».
Que en el trámite de la segunda instancia, le fue «nombrado un abogado de oficio», quién «brillo por su ausencia en la actuación», asegurando que «…nunca fuimos (sic) notificados ni de la renuncia de Álvaro Méndez ni del nombramiento del nuevo defensor». Que el 26 de febrero de 2016 se identificó la violación al derecho de defensa «por falta de defensa técnica», configurándose la causal tercera de nulidad, prevista en el artículo 306 del Código de Procedimiento Penal, puesta en conocimiento a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante escrito radicado el 18 de mayo anterior, en el que manifestó que no aceptaba el abogado de la defensoría pública, «sino que se decretara la nulidad de lo actuado, y a partir de ese momento se nombraría el abogado de confianza para ejercer una defensa material y técnica», sin embargo, procedió a notificar al defensor designado.
Por lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la integridad personal y a la igualdad, y en consecuencia, se ordene a la Sala Penal de esta Corporación que declare la nulidad de lo actuado y se retrotraiga el trámite «…desde el día primero para presentar la demanda de casación.». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 7 de junio de 2016, la Sala de Casación Civil de esta Corporación avocó el conocimiento, y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculados, para que hicieran uso del derecho de defensa.
La Sala de Casación Penal, entre otras cosas, advirtió que por auto del 18 de mayo de 2016, inadmitió las demandas de casación promovidas por los procesados Rafael Antonio García Garay y Francisco Ángel Montero Pérez, y que ésta es la misma acción de tutela interpuesta por los también condenados «…Bertilio Manuel Orozco Romero, Obelio Andrés Cárdenas Álvarez, Duberley Garay Mendoza, Manuel Francisco Ríos Revuelte, Eladio Muentes Ávila y Abel Antonio Toscano Benítez, cuyo conocimiento fue asumido por los H. Magistrados Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Luis Alonso Rico Puerta, Ariel Salazar Ramírez y Álvaro Fernando García Restrepo, las cuales se fundan en los mismos supuestos de hecho y de derecho…», por lo que reiteró lo contestado en dichas oportunidades, en el sentido de que el fallo condenatorio ya había adquirido firmeza con la aprobación del auto que inadmitió las demandas de casación, agregando que lo pretendido por los condenados es lograr la prescripción de la acción penal.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, solicitó que se acumule la presente acción y la del radicado 2016-01499, a las presentadas por los señores Obelio Andrés Cárdenas Álvarez, Bertilio Manuel Orozco Romero, Duberey Garay Mendoza, Abel Antonio Toscano Benítez y Manuel Francisco Revuelta; asimismo que se niegue el amparo, y que en caso de otorgarse la salvaguarda, se declare que «en este caso no correrá el término de la prescripción durante el tiempo necesario para rehacer la actuación que llegare a resultar invalidada, siempre y cuando los accionantes presenten de verdad la demanda de casación», en tanto, «el ejercicio de la acción penal en el proceso penal ordinario se agotó durante el tiempo anterior a la ocurrencia del fenómeno de la prescripción».
La Fiscalía General de la Nación precisó que no existe una relación de causalidad entre alguna de sus actuaciones y la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados por el accionante, de manera que al existir una falta de legitimación por pasiva, solicitó su desvinculación de la presente acción. Manuel Francisco Ríos Revuelta, Eladio Antonio Muentes Ávila, Abel Antonio Toscano Benítez, Rafael Antonio García Garay, Obelio Andrés Cárdenas Álvarez, Bertilio Orozco Romero y Duverly Garay Mendoza, condenados dentro del proceso penal controvertido, pese a que presentaron escritos diferentes, en todos se afirmó que «cuando el Dr. Álvaro Antonio Méndez Gómez, renuncia al poder.., en ningún momento hace parte de una astucia defensiva y dilatoria,… dado a que fue electo mediante voto popular para ejercer cargo público en el municipio de Tolú (Sucre)…»; que el despacho judicial de segunda instancia omitió surtir la notificación como procesados para constituir un nuevo apoderado, y aun cuando se nombró defensor de oficio «…este nunca cumplió con el deber de defensa», y que la actuación adelantada en la Sala Penal de esta Corporación «es la más grande violación al derecho de defensa y al mismo debido proceso…» En sentencia del 16 de junio de 2016, la Sala de Casación Civil, luego de referirse a la providencia proferida por la Sala homologa censurada, negó el amparo constitucional pretendido al considerar que no es constitutiva de defecto procedimental, que amerite la intervención del juez constitucional, toda vez que se encuentra fundada en «…lo dispuesto por el artículo 213 del Código Penal…, lo cual condujo a concluir que por ya haber calificado las dos demandas de casación presentadas por otros condenados, inadmitiéndolas por “auto de 18 de mayo de 2016” se había agotado su competencia, por tanto carecía de facultades para decidir de fondo la solicitud de nulidad que le fue planteada con posterioridad a dicha data “19 de mayo de 2016”, resultando tal pretensión intempestiva».
III. IMPUGNACIÓN Rafael Antonio García Garay, vinculado al presente amparo, y el accionante hicieron un recuento del proceso en el que fueron condenados por referido tipo penal, para concluir que «…es claro que al haber renunciado el abogado, quien es quien presenta la demanda de casación, se ha presentado un falta de defensa técnica en el proceso…».
IV. CONSIDERACIONES En la presente controversia el accionante censura, en síntesis, que la Sala de Casación Penal no declarara la nulidad de lo actuado desde el auto que ordenó correr el traslado para sustentar el recurso de casación formulado a través de apoderado judicial contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, en tanto a su juicio no tenía quien defendiera sus intereses en el asunto, al haber renunciado el abogado que lo venía representando.
Al respecto, es del caso reiterar el carácter residual, subsidiario y preferente de la acción de tutela, que impide tenerla como una instancia u oportunidad procesal adicional en la que las partes puedan cuestionar una decisión judicial desfavorable a sus intereses, con el propósito de exponer los argumentos que fueron desatendidos por la autoridad natural, en tanto tal intención trasluce inequívocamente su improcedencia, dada la notoria contradicción con la verdadera finalidad de la queja constitucional, que atañe a la protección efectiva de los derechos fundamentales.
Lo anterior es vital para resolver la discrepancia del accionante, quien pretende que el juez de tutela realice un estudio de fondo del proceso cuestionado, cuando ello es competencia de las autoridades naturales, a quien no es viable usurparle esas facultades judiciales de administrar justicia dada la referida naturaleza residual propia de esta queja constitucional; se itera, la intervención tutelar solo es viable cuando se advierta una decisión protuberantemente arbitraria, al punto de que sea evidente su distanciamiento con lo que razonablemente se extrae del ordenamiento jurídico y constitucional.
Así las cosas, la actividad ejercida por la Sala de Casación Civil consistió en reproducir varios apartes de la decisión atacada, a partir de lo cual coligió que la decisión censurada no era subjetiva, y por el contrario, estaba amparada en un criterio respetable que impedía ser derribado mediante este mecanismo excepcional. De manera que nada hay que modificar a la decisión constitucional impugnada, pues en efecto, la Sala de Casación Penal, en el auto del 1° de junio de 2016, para negar la solicitudes de nulidad planteadas el 19 y 20 de mayo del año en curso, precisó algunos de los antecedentes procesales relevantes, entre ellos, que contra la sentencia de segunda instancia «interpusieron recurso extraordinario de casación los siguientes procesados así: (i) Carlos Alberto Olivera García, Eladio Antonio Muentes Ávila, Bertilio Manuel Antonio Romero, Manuel Francisco Río Revuelta, Obelio Andrés Cárdenas Álvarez, Abel Antonio Toscano Benítez y Duberley Garay Mendoza, representados por el abogado Álvaro Antonio Méndez Gómez, (ii) el procesado Rafael Antonio García Garay, representado por el profesional Luis Felipe Aguirre Díaz y el acusado Francisco Ángel Montero Pérez poderdante de Colombo Saladén Carrasquilla », agregando que el término para la presentación de la demanda corrió desde el 18 de enero de 2016 hasta el 28 de febrero siguiente, y que cuando apenas iniciaba el mismo, el apoderado Álvaro Antonio Méndez presentó renuncia al poder, «la cual fue aceptada por el Tribunal el mismo día 18, ordenando informar de ello a todos los poderdantes…», por lo que el 19 de enero la Secretaría de esa Corporación, remitió a cada uno de los procesados la respectiva comunicación a la dirección que registraban en el expediente, y como quiera que solo «fueron devueltas las comunicaciones remitidas a Eladio Antonio Muentes Ávila, Bertilio Manuel Orozco Romero, Manuel Francisco Río Revuelta y Duberley Garay Mendoza, el Tribunal asumió que no estaban informados de la dimisión de su apoderado y por ello les nombró defensor de oficio, encargo que recayó en el abogado Miguel Mariano Salas, quien fue enterado el día siguiente al suscribir la comunicación que para el efecto se le remitió, es decir, fue notificado personalmente.
Frente a los demás procesados que sí recibieron la comunicación de aquella novedad, el Tribunal no dispuso nada y se prosiguió el conteo del término para la presentación de la demanda de casación». Posteriormente, afirmó que dentro de la oportunidad legal los apoderados judiciales de Rafael Antonio García Garay y Francisco Ángel Montero Pérez, presentaron las respectivas demandas de casación, motivo por el cual se les concedió el recurso en auto de 6 de abril de 2016; sin embargo por auto del 18 de mayo de 2016, dicha Sala de Casación, las inadmitió «con lo cual en esa misma fecha quedó en firme la sentencia del Tribunal», y que el día 19 del mismo mes y año «los procesados Carlos Alberto Olivera García, Eladio Antonio Muentes Ávila, Bertilio Manuel Antonio Romero, Manuel Francisco Río Revuelta, Obelio Andrés Cárdenas Álvarez, Abel Antonio Toscano Benítez y Duberley García Mendoza, presentaron un escrito en el que solicitan la declaratoria de nulidad, aduciendo que no se les garantizó su derecho a la defensa en el trámite de casación al no habérseles designado defensor que presentara la demanda, por lo que solicitan que se retrotraiga el proceso para que se corra nuevamente el traslado para sustentar el recurso extraordinario», manifestando respecto a dicho pedimento que «no admite discusión que la sentencia condenatoria emitida en su contra quedó ejecutoriada el 18 de marzo pasado, fecha en la cual los miembros de la Sala de Casación Penal aprobaron en forma unánime y suscribieron la providencia en la cual se inadmiten las dos demandas de casación presentadas en este caso; por consiguiente, las solicitudes de nulidad elevadas al día siguiente son claramente extemporáneas y frente a ellas la Corte no puede emitir pronunciamiento de fondo alguno, por carecer de facultades para ello, en la medida que al proferirse la inadmisión de las demandas culminó el trámite del recurso de casación y se agotó la competencia de la Sala de Casación Penal».
Además, agregó que «la conducta procesal de los ahora peticionarios revela sin duda que en realidad no estaban interesados en promover el recurso extraordinario de casación, pues enterados de la renuncia de su defensor de confianza no designaron un nuevo profesional para que cumpliera ese encargo en el amplio plazo restante, o de considerarlo necesario, pedir la suspensión o prórroga del término para alcanzar a presentar la demanda de casación».
De lo expuesto, se observa que la determinación reprochada se evidencia razonable, dado que la actividad que realizó el juzgador se fundó en las actuaciones judiciales acaecidas dentro del proceso penal en mención, lo que no configura la violación de garantías constitucionales, de manera que debe insistirse en que la Carta Política ampara la independencia y autonomía judicial, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, que sin lugar a dudas no es el caso.
Las anteriores razones son suficientes para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 3