CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 82557 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL1142-2019 Radicación n° 82557 Acta 2 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta mediante apoderado judicial por JESÚS EMILIO DORRONSORO GUZMÁN contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 15 de noviembre de 2018, dentro de la acción de tutela que adelantó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes en la acción de tutela con radicado n.º 2018—0075-00, promovida por la empresa de Servicios Especializados del Pacífico Ltda. contra el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Buenaventura y la que se hizo extensiva al aquí accionante y a otros.
I.
ANTECEDENTES El accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, el cual fundamentó en los siguientes hechos: Indicó que el 1.º de enero de 2012, suscribió con la sociedad Servicios Especializados del Pacífico un contrato de arrendamiento sobre un inmueble de su propiedad, y que con motivo del incumplimiento del mismo por parte de la referida empresa, interpuso demanda de restitución de inmueble arrendado en contra de aquella, debido al no pago de cánones de arrendamiento.
Informó que el asunto le correspondió al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Buenaventura, despacho que por auto del 10 de agosto de 2018, levantó el embargo que pesaba sobre las cuentas bancarias de la sociedad, no obstante, negó la devolución a favor de ésta de los dineros retenidos con ocasión de dicha cautela. Asevera que la persona jurídica promovió acción de tutela contra el citado juzgado, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, y en consecuencia, se dejara sin valor ni efecto la determinación anteriormente referida, y se ordenara el reembolso de los dineros; que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura por fallo del 30 de agosto de 2018, desestimó la pretensión pero al impugnar lo resuelto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga por pronunciamiento del 9 de octubre de 2018, revocó la decisión y otorgó la salvaguarda, al estimar que el estrado allá accionado había interpretado de manera equivocada lo dispuesto en el numeral 7.º del artículo 384 del CGP.
Sostuvo que el juez colegiado accionado incurrió en causal de procedencia del amparo con lo resuelto, toda vez que: «i)desatendió que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Buenaventura dio correcta aplicación a lo contemplado en el preanotado precepto, puesto que “ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas dentro del proceso de restitución”, y dispuso la entrega de los “depósitos judiciales que excedían los cánones adeudados” a favor de Servicios Especializados del Pacífico Ltda. ii) no tuvo en cuenta que dicha sociedad fue negligente en el uso de las herramientas procesales al interior del juicio de restitución de inmueble arrendado allá censurado, pues “se abstuvo de contestar la demanda, presentar excepciones o siquiera pagar los cánones adeudados […] a su arrendador”; y iii) permitió que la compañía se valiera de un mecanismo excepcional para evitar el pago de una “deuda cuya existencia se demostró”».
Por lo anterior, requirió que se ordenara a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga que revocara la sentencia de tutela proferida el 9 de octubre de 2018, y como medida provisional que se dispusiera que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Buenaventura no decretara la entrega de los títulos judiciales hasta tanto se tramitara la tutela.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 7 de noviembre de 2018, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a los intervinientes en el trámite de tutela promovido por la empresa Servicios Especializados del Pacífico Ltda. en contra del Juzgado Cuarto Municipal de Buenaventura, para que hicieran uso del derecho de defensa, y negó la medida provisional requerida al no reunirse los supuestos de hecho contemplados en el artículo 7.º del Decreto 2591 de 1991.
El Magistrado Ponente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, pidió negar el amparo instaurado y manifestó que «lo requerido por el hoy accionante es dejar sin efecto en sede constitucional el fallo de tutela que dictó esta Corporación el 9 de octubre de 2018, o dicho en otras palabras, si lo que aquí acontece es que el actor ha promovido acción de tutela contra una sentencia de tutela, memórese que tal mecanismo es abiertamente improcedente a la luz de la sólida y difundida jurisprudencia producida en la Corte Constitucional […]»; asimismo, enfatizó que «sería un verdadero dislate jurídico permitir indefinidamente sucesivas acciones de tutela contra fallos de esa misma naturaleza, pues precisamente para escrutar tales decisiones el ordenamiento jurídico ha previsto el mecanismo de la revisión, el cual valga la pena advertirlo, en este caso no se encuentra agotado, instrumento que está previsto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, […]».
El Juez Cuarto Civil Municipal de Buenaventura, luego de hacer un recuento de la actuación adelantada por su despacho y de remitir copia de las mismas, indicó que «en ningún momento se realizaron liquidaciones de intereses sobre los cánones de arrendamiento», y que la liquidación de los cánones de arrendamiento se adelantó en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 384 del CGP.
El Juez Tercero Civil del Circuito de Buenaventura, «en su calidad de titular actual del Juzgado Primero Civil del Circuito de la citada ciudad», señaló que «no se cuestiona de manera alguna la decisión tomada por este Despacho, sino se fustiga la emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga». Por sentencia del 15 de noviembre de 2018, el juez de tutela de primera instancia negó el amparo, al considerar su inviabilidad, pues «ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las que se resuelva sobre el señalado mecanismo excepcional, no es un nuevo instrumento de idéntica condición el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto, […]», además precisó que «el interesado está en la posibilidad de acudir al recurso de insistencia previsto en el artículo 33 del Acuerdo 05 de 1992 de la Corte Constitucional, para pedir a la referida Colegiatura su escogencia para la eventual revisión, único mecanismo procesal que puede interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto, […]».
III. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante reiteró lo dicho en su escrito inicial y destacó que «[…] es procedente la acción de tutela en los casos en que se este frente a la cosa juzgada fraudulenta, y dado que en este caso, la sociedad Servicios Especializados del Pacífico Ltda., recurrió a la acción de tutela de manera fraudulenta para obtener un beneficio injustificado que no logró obtener ante el juez civil, se está frente al supuesto fáctico establecido, […] para que proceda la acción […]».
IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. La Sala de Casación Civil luego de estudiar los argumentos expuestos por la accionante negó la solicitud de protección al señalar que «[…], la determinación atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo, pues de lo contrario se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo».
Así las cosas, desde ya debe advertirse la improcedencia de la acción de tutela cuando se trata de controvertir decisiones proferidas dentro de una acción de la misma naturaleza, como es la actuación desplegada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga quien por pronunciamiento del 9 de octubre de 2018, revocó la decisión que el 30 de agosto de dicha anualidad, profirió el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura, en el marco de la acción de tutela que la compañía Servicios Especializados del Pacífico Ltda., promovió en contra del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Buenaventura, trámite que se hizo extensivo también al aquí accionante y otras personas, en el que se otorgó el amparo invocado, y se dispuso «levantar las medidas cautelares, y de contera devolver los dineros embargados a la demandada», que es precisamente lo que cuestiona el accionante en su escrito de impugnación. Es así que no puede tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado, que no está reservado para mantener indefinidas las controversias judiciales y menos de naturaleza constitucional o de protección de los derechos fundamentales, dado que ello lesiona el principio de seguridad jurídica que, junto con otros de igual importancia, soportan el ordenamiento jurídico.
Entonces, como la mencionada providencia se dictó en virtud y como consecuencia de un anterior trámite tutelar, no resulta admisible la actual acción, en la medida que, se insiste, este mecanismo no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ STL7490-2016, reiterada en CSJ STL16510-2016, en la que la Sala razonó: Es claro, entonces, que las mencionadas providencias se dictaron en virtud y como consecuencia de un anterior trámite constitucional, por ende, no resulta admisible la actual acción, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en la sentencia de 24 de noviembre de 2011, radicación 27438, en la que puntualizó que: ‘no es posible admitir acción de tutela contra las decisiones adoptadas en similar trámite constitucional, por cuanto de admitirse se lesionaría el principio de seguridad jurídica, conllevando, además una ruptura en la armonía social, amén de que ningún pronunciamiento haría tránsito a cosa juzgada’.
Criterio que se reiteró, en la sentencia de 3 de abril de 2013, radicación 42397, en la que se dijo que: ‘improcedente se ofrece el amparo deprecado, más aún si se tiene en cuenta que en la citada ocasión, para negar el resguardo en referencia, se sostuvo por el Tribunal de primer grado, de cara a jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de esta misma Corte, que la acción de tutela contra un fallo de tutela no procede, porque este “planteamiento” no puede exponerse de esa manera, “sino solicitando a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo constitucional”.
(Sentencia T-62082 del 28 de agosto de 2012)’. En estas condiciones resulta impertinente pretender un nuevo pronunciamiento sobre lo decidido por los funcionarios accionados en la tutela antecedente. Finalmente, debe destacarse que la parte actora cuenta con la posibilidad de solicitar la revisión del fallo de tutela a la Corte Constitucional, o la insistencia, en caso de que hubiera sido excluida, en los términos de los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de esa Corporación (Acuerdo 05 de 1992).
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 10 SCLAJPT-12 V.00