CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 63899 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL1142-2016 Radicación No. 63899 Acta No. 02 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 17 de noviembre de 2015, dentro de la acción de tutela que Carlos Julio Valero Rubio promovió contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL – DISTRITO MILITAR DE RECLUTAMIENTO Y REGISTRO DE CONTROL DE RESERVAS – DISTRITO MILITAR NO. 46 DE FACATATIVÁ.
ANTECEDENTES El señor Carlos Julio Valero Rubio instauró acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital y dignidad. Como hechos sustento de su petición de amparo señaló que nació el 16 de agosto de 1987 y actualmente tiene 28 de años; que no ha podido acceder a un trabajo formal, por carencia de libreta militar; que a comienzos del año 2004, cando estaba cursando Grado 11 en el Colegio Departamental Nacionalizado de San Juan de Rioseco – Cundinamarca, fue citado -junto con todos sus compañeros de estudio- al Distrito Militar No. 46 de Facatativá; que en esa oportunidad se le realizaron los exámenes pertinentes, pero al tener sólo 16 años de edad, quedó exento de participar en el sorteo; que desde que cumplió la mayoría de edad, hasta la fecha, no ha sido nuevamente llamado y tampoco tuvo nunca la condición de remiso; que el 10 de agosto de 2015 se acercó voluntariamente al Distrito Militar No. 46 con el ánimo de definir su situación militar; que allí se le informó que, al igual que todas las personas mayores de 18 años que quisieran definir su situación militar, debía hacer el trámite a través de la página Web www.libretamilira.mil.co; que el 22 de septiembre de 2015, una vez reunidos todos los documentos solicitados, creado el usuario y subidos los respectivos documentos a la plataforma, se acercó al Distrito Militar; que en esa oportunidad informó verbalmente a la persona que lo atendió, que no dependía económicamente de sus padres, que tenía esposa y un hijo de cuatro (4) años de edad, que actualmente cursaba estudios superiores (subsidiados por su hermano mayor) y que no era propietario de ningún bien inmueble; que el comandante al que lo remitieron le informó que la cuota de la libreta militar se liquidaba de conformidad con el patrimonio de los padres, “razón por la cual, sin mas explicaciones, procedió a imprimir dos recibos, uno por valor de 97.000 pesos y el otro por 2.785.000 pesos, para un total de 2.972.000 pesos”; que “otro militar que escuchó sobre el trámite que se le estaba dando a mi liquidación” le dijo que no tenía porqué pagar ese valor, debido a que de conformidad con la Ley 1184 de 2008, por el hecho de tener más de 25 años estaba exento de pagar ese valor; que el acto administrativo por medio del cual se le liquidó su cuota de compensación militar es claramente arbitrario; que contra el mismo, interpuso recurso de reposición y, en subsidio apelación, sin que hasta la fecha hayan sido resueltos.
Con fundamento en lo expuesto en precedencia, solicitó al juez de tutela ordenar a la parte accionante, “practicar una nueva Liquidación de Cuota de Compensación Militar conforme a lo ordenado en la Ley 1184 de 2008 y su Decreto Reglamentario 2124 de 2008”. Precisó que lo que busca, “no es la exoneración del pago de la cuota de compensación militar, sino que se liquide conforme a mi realidad jurídica y económica”.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 5 de noviembre de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dio trámite a la acción de tutela. Dentro del término de traslado correspondiente, ningún escrito fue incorporado al plenario. Mediante fallo del 17 de noviembre de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, resolvió conceder la protección del derecho fundamental de petición del actor y, en consecuencia, ordenó a la “ DIRECCIÓN DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL RESERVAS NOVENA ZONA DE RECLUTAMIENTO DISTRITO MILITAR DE RECLUTAMIENTO Y REGISTRO DE CONTROL DE RESERVAS – EJÉRCITO NACIONAL – DISTRITO MILITAR No. 46 DE FACATATIVÁ, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia resuelva, si aún no lo han hecho, RESUELVA el recurso de reposición interpuesto por el señor CARLOS JULIO VALERO RUBIO y continúe el trámite a que hubiere lugar”.
Lo anterior, tras considerar que no había prueba alguna que diera cuenta de la resolución de los recursos interpuestos contra el acto por medio del cual se liquidó la cuota de compensación militar. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó. Insistió en que la vulneración de sus derechos fundamentales se ocasionó a raíz de que la cuota de compensación militar se le liquidó con base en el patrimonio de sus padres, y no sobre el de él, desconociendo el mandato contenido en el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 1184 de 2008, por lo cual solicita se revoque e acto administrativo del 22 de septiembre de 2015, por medio del cual se liquidó la cuota de compensación militar y, paso seguido, se ordene al Distrito Militar No. 46 liquidarle la corresponda, de conformidad con la normatividad que se cita.
CONSIDERACIONES Si bien no puede complacerse la solicitud del impugnante, toda vez que en la actualidad está haciendo uso de los mecanismos con los que cuenta para la defensa de sus intereses, si encuentra procedente la Corte adicionar el fallo impugnado, en el sentido de ordenársele a la “ DIRECCIÓN DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL RESERVAS NOVENA ZONA DE RECLUTAMIENTO DISTRITO MILITAR DE RECLUTAMIENTO Y REGISTRO DE CONTROL DE RESERVAS – EJÉRCITO NACIONAL – DISTRITO MILITAR No. 46 DE FACATATIVÁ” que, al momento de resolver sobre “el recurso de reposición interpuesto por el señor CARLOS JULIO VALERO RUBIO”, tal como lo ordenó el Tribunal, tenga en cuenta el contenido de la Ley 1184 de 2008 y determine la procedencia de la reliquidación de la cuota de compensación solicitada, de conformidad con la particular situación económica y personal que rodea al actor y que es de conocimiento de la institución, en razón a la cual pide el accionante comedidamente, no la exoneración en el pago de la obligación, sino una liquidación acorde a su precaria capacidad económica, que encuentra esta Sala de la Corte justo y razonable.
Lo anterior, teniendo en cuenta que el propósito del peticionario es obtener legítimamente una liquidación acorde con los presupuestos en los que se encuentra incurso y que son determinantes para ello, tales como el hecho de ser mayor de 25 años de edad, haberse emancipado desde antes de cumplir la mayoría de edad, no depender económicamente de sus padres y no tener patrimonio propio.
Además de ello, debe la institución castrense considerar los buenos oficios del accionante, quien no tiene un interés distinto a definir su situación militar, para lo cual se presentó voluntariamente y agotó el procedimiento que le fue exigido a tales efectos, evidenciándose en todo caso buena fe en su proceder y la necesidad de ser oído para efectos de la liquidación de la cuota de compensación militar, de manera acorde a su situación. Por lo dicho, no sólo deberá resolver la parte accionada el recurso de reposición, sino que deberá hacerlo atendiendo lo expresamente aquí ordenado, de manera que, si en cumplimiento del fallo de tutela del Tribunal emitió pronunciamiento alguno, deberá pronunciarse, una vez más, se itera, atendiendo no sólo la Ley 1184 de 2008, sino la especial situación económica y personal del accionante, con el fin de que pueda aquél proceder materialmente con el pago de la cuota de compensación militar y poder definir cuanto antes su situación militar.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Adicionar el fallo impugnado, en el sentido de ordenar a la “ DIRECCIÓN DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL RESERVAS NOVENA ZONA DE RECLUTAMIENTO DISTRITO MILITAR DE RECLUTAMIENTO Y REGISTRO DE CONTROL DE RESERVAS – EJÉRCITO NACIONAL – DISTRITO MILITAR No. 46 DE FACATATIVÁ” que, al momento de resolver sobre “el recurso de reposición interpuesto por el señor CARLOS JULIO VALERO RUBIO”, tal como lo ordenó el Tribunal, determine la procedencia de la reliquidación de la cuota de compensación solicitada, atendiendo el contenido de la Ley 1184 de 2008 y, en especial, la particular situación personal y económica que rodea al actor, con el fin de que pueda aquél proceder materialmente con el pago de la cuota de compensación militar y poder definir cuanto antes su situación militar, todo lo anterior, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 7