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STL11419-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991Ley 1437 DE 2011Ley 1437 de 2011Ley 734 de 2002

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 67755 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL11419-2016 Radicación n.° 67755 Acta 29 Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte la impugnación formulada por el apoderado judicial de MANUEL JERÓNIMO MANJARRÉS CORREA contra el fallo de 16 de junio de 2016, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá dentro de la acción de tutela que presentó contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN -DELEGADA DE LA MORALIDAD PÚBLICA-, trámite al que se vinculó la Contraloría Municipal de Valledupar y el Sistema Integrado de Transporte de Valledupar “SIVA S.A.S.”.

Previo a decidir lo pertinente, se aceptan los impedimentos manifestados por los magistrados Jorge Mauricio Burgos Ruiz y Fernando Castillo Cadena. I.

ANTECEDENTES El accionante fundó su petición de amparo en los siguientes hechos: Que el 23 de noviembre de 2011, la Procuraduría Delegada de la Moralidad Pública ordenó abrir en su contra el proceso disciplinario identificado con el número IUS-293742-IUC-2010-650-305717, entidad que el 3 de junio de 2015 profirió fallo sancionatorio, que al ser apelado fue confirmada el 7 de abril de 2016 por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación; que de acuerdo con el artículo 156 del Código Disciplinario Único, el término de la investigación disciplinaria, tratándose de faltas gravísimas, no puede exceder de 18 meses, sin embargo en el presente caso «la investigación se prolongó por más…, sin que exista en la actuación providencia alguna que prorrogara ese término de investigación.», de manera que una vez proferida la providencia de cierre de investigación, el 8 de noviembre de 2013, « solo tenía el investigador un plazo máximo de 15 días hábiles para realizar la evaluación de la investigación…», sin embargo hasta el 30 de enero de 2015 se profirió con formulación de pliego de cargos, es decir, «14 meses después…»; que dicha actuación es «considerada la providencia que establece los cimientos o columna vertebral del proceso disciplinario..», y fue notificada por estado aduciéndose que el disciplinado no se presentó para efectuar la notificación personal, designándose un defensor de oficio designado por la Universidad del Rosario.

Que tanto la primera como la segunda instancia, afirman que se realizaron las diligencias necesarias para localizarlo, y notificarlo de la providencia en mención, enviando oficios a su residencia y a su oficina; no obstante teniendo en cuenta la naturaleza de la misma, debieron ejecutar diligencias «…suficientes y eficaces…», por lo que al no hacerlo, a través de un funcionario comisionado se configuró un acto lesivo en su contra.

Que el grupo de asesores anticorrupción el 12 de mayo de 2015, le envió a su oficina el comunicado GAA 132, en el que le informan la necesidad de su comparecencia a fin de notificarse del auto del 8 de mayo de 2015, por medio del cual se ordenó el traslado de los alegatos de conclusión previos al fallo de primera instancia, advirtiéndole que de no comparecer se notificaría por otros medios autorizados por ley, sin haberle puesto en cocimiento la formulación de cargos, lo que resulta ilógico.

Que al resolverse la solicitud de prescripción de la acción dentro del proceso disciplinario, se determinó que la conducta constitutiva de la falta disciplinaria gravísima, prevista en el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, recae en el concepto por él otorgado el 22 de junio de 2010, como Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Gobernación del César, con el argumento de que dicho documento «tuvo una especie de irradiación en la celebración del convenio realizado en 30 de junio de 2010», negando su prosperidad, pese a que su apoderado se notificó hasta el 26 de junio de 2015, de manera que cuando se impuso la sanción ya habían transcurrido más de cinco años.

Por lo anterior, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa y al trabajo, y en consecuencia se deje de aplicar el fallo disciplinario proferido el 7 de abril de 2016, que confirmó el fallo de primera instancia, que lo sancionó con destitución de 10 años para ejercer funciones públicas, así como la parte resolutiva del predicado fallo, «…absteniéndose la accionada de hacer anotaciones relativas a la sanción en la División de Registro y Control de la procuraduría General de la Nación».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 31 de mayo de 2016, Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción y ordenó la notificación y el traslado correspondiente. La Procuraduría General de la Nación manifestó que las determinaciones tomadas en el interior del proceso disciplinario, son ajustadas a derecho, de manera que los argumentos aducidos por el accionante corresponden a disentimientos sobre las mismas, por lo que deben hacerse por vía ordinaria en el curso del mismo y no mediante el abusivo uso de esta vía excepcional, anexando el informe rendido por la Procuradora Delegada para la Moralidad Pública, en el que realizó un recuento procesal precisando que al investigado se le respetaron sus garantías fundamentales, en especial su derecho al debido proceso.

La Contraloría Municipal de Valledupar solicitó su desvinculación del presente amparo, en tanto no tiene un interés legítimo en el mismo, por no tener injerencia en las decisiones judiciales proferidas dentro del disciplinario cuestionado. La Sociedad Sistema Integrado de Transporte de Valledupar, sólo informó que el 24 de junio de 2015, suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales con el promotor del amparo, con el fin de «brindar asistencia y asesoría jurídica en el marco del proyecto fortalecimiento a la gestión de los procesos del Sistema Integración de Transporte de Valledupar…», cuya ejecución se llevó a cabo de manera satisfactoria.

En sentencia del 16 de junio de 2016, el juez plural negó el amparo solicitado tras advertir que «no es resorte del Juez de tutela definir si le asiste o no razón al accionante en el sentido de realizar control de legalidad jurisdicción la de la decisión proferida por la Procuraduría General de la Nación en ejercicio del poder disciplinario que le impuso una sancionó, pues ello representaría invadir la jurisdicción que por ley está autorizada para conocer sobre la nulidad y restablecimiento del derechos…».

III. LA IMPUGNACIÓN El accionante insistió en los argumentos expuestos en el escrito de tutela, y agregó que el juez de primera instancia constitucional «se sustrajo del análisis mínimo» del asunto. IV. CONSIDERACIONES Debe advertirse por esta Sala que el fallo impugnado deberá confirmarse por lo siguiente: En el caso de estudio la supuesta violación de los derechos fundamentales aducidos por el accionante, se predica respecto al trámite impartido y a las providencias emitidas dentro del proceso disciplinario IUS-293742-IUC-2010-650-305717, con fundamento en que no se le notificó en debida forma el auto de formulación de pliego de cargos, así como que se inobservaron los términos para proferir algunas decisiones de trámite, y que operó el fenómeno de la prescripción de la acción. Al respeto, se advierte que la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, no es el mecanismo indicado para estudiar y resolver las inconformidades planteadas, pues corresponden a un asunto que debió alegarse y definirse al interior del proceso disciplinario, mediante la aplicación e interpretación normativa de competencia exclusiva del funcionario natural.

En ese sentido, el asunto debatido constituye un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al de acierto propio de las instancias ordinarias, pues la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.

De otra parte, si el accionante se encuentra en desacuerdo con las determinaciones que dieron fin al proceso en cuestión, puede acudir ante el juez contencioso administrativo, donde puede solicitar la acción nulidad y restablecimiento del derecho, en la que además tiene la posibilidad de reclamar la suspensión provisional del acto administrativo conforme a lo previsto en el artículo 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.

Es del caso resaltar que aceptar el planteamiento que hace el demandante, sería considerar que todas las decisiones provenientes de la Administración y de un debate disciplinario pueden ser objeto de acción de tutela, con lo cual la justicia constitucional usurparía la función de los funcionarios ordinarios. Ahora bien, tampoco resulta viable la tutela como mecanismo transitorio de protección, pues no se observan los requisitos normativamente exigidos para dicho cometido.

En efecto, al tenor del artículo 8º del Decreto 2591 de 1991 la tutela resulta viable cuando a pesar de que el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, exista una violación de los derechos constitucionales fundamentales, que por persistir en el tiempo, puede desembocar en una situación en la que no sea posible su restablecimiento de no mediar la intervención del juez constitucional; tal perjuicio debe revestir las connotaciones de gravedad e inminencia y resultar de tal magnitud que se requieran medidas urgentes para la protección del derecho.

Debe insistir la Corte que esta vía excepcional no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS � Artículo 138 Ley 1437 DE 2011. 1 PAGE 9