República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 44176 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL11418-2016 Radicación n.° 44176 Acta 29 Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Se resuelve la acción de tutela instaurada por CELSO ESCOBAR HERNÁNDEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” -GERENCIA NACIONAL DE RECONOCIMIENTO-, trámite al cual se vinculó a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y al JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por las decisiones que profirieron dentro del proceso ordinario laboral radicado con el número 11001310501120120015901, promovido por el accionante contra la administradora mencionada.
I.
ANTECEDENTES El accionante fundamentó su solicitud de amparo en los siguientes hechos: Que por Resolución 007362 de 1997 el Instituto de Seguros Sociales le reconoció «la pensión de invalidez» a partir del 1.° de junio de 1997, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; que desde el año 1977 vive en unión marital de hecho con María Teresa Escobar Fonseca, quien depende económicamente de él, condición por la que le asiste el derecho a recibir el incremento pensional.
Que esta sala de casación en varios pronunciamientos concluyo que « el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990,… está aun vigente y por tanto, todos los pensionados en régimen de transición tienen derecho al incremento por personas a cargo…». Por lo anterior, solicitó el amparo de su derecho fundamental a la vida digna, al mínimo vital, a la igualdad, al debido proceso, y a los derechos de las personas de la tercera edad, y en consecuencia se ordene reconocer y pagar el incremento especial de la «pensión de invalidez» del 14% por persona a cargo; además del retroactivo que se genere desde el 1.° junio de 1997.
Por auto del 1.° de agosto de 2016, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, ordenó comunicar a la accionada, así como a los despachos judiciales vinculados a la presente acción, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional y pidió el expediente. El juzgado vinculado sólo allegó el expediente requerido.
La accionada y el juez plural vinculado guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha considerado que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política procede contra providencias judiciales solo en casos concretos y excepcionales en los que se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada puede calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del Estado de Derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada e independencia y autonomía de los jueces.
Revisado el expediente ordinario allegado a la presente acción, se precisa lo siguiente: En efecto, por Resolución 007362 de 1997, el I.S.S. reconoció la pensión de vejez al promotor del amparo, a partir del 1.° junio de ese año, y posteriormente dicho pensionado inició proceso ordinario que culminó con la sentencia del 3 de septiembre de 2012, proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, en la que se condenó al Instituto de Seguros Sociales a pagar al aquí accionante, el incremento del 14 % por cónyuge a cargo, a partir del 29 de septiembre de 2008, y declaró parcialmente probada la excepción de prescripción, decisión que al ser apelada, fue revocada por el Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del 17 de octubre 2012, al encontrar prescrito el derecho sobre el incremento pretendido, apoyándose para el efecto en la jurisprudencia de esta Sala.
Sobre el particular, se advierte que los incrementos solicitados por el aquí accionante no forman parte de la pensión de vejez reconocida. Para este aserto basta tener en cuenta lo estipulado por el artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990, que de manera perentoria fija la naturaleza de dichos incrementos, en cuanto dispone que « no forman parte integrante de las pensiones de invalidez o de vejez que reconoce el Instituto de los Seguros Sociales…», por lo que la Sala ha reiterado recientemente, entre otras, en la sentencia SL1585-2015, del 18 de feb. de 2015, rad. 45197, lo siguiente: Al confrontar los fundamentos que le sirven de soporte a la decisión acusada, observa la Corte que el sentenciador de alzada no incurrió en la interpretación errónea de las normas relacionadas en la proposición jurídica, al declarar la prescripción de los derechos reclamados por concepto del incremento pensional por personas a cargo, dado que la jurisprudencia de esta Sala, así lo ha adoctrinado.
En efecto, esta Corporación señaló en sentencia CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 42300, que la calidad del pensionado es permanente y vitalicia y consecuencialmente la acción para impetrar su reconocimiento es imprescriptible. Pero igualmente ha precisado su doctrina de que una es esa condición del individuo, cuya titularidad del derecho pensional no fenece con el transcurrir del tiempo y, otra diferente los derechos derivados de ese status, tales como el pago de las mesadas pensionales o, en el caso en estudio, los incrementos reclamados, lo que en criterio de la Corte sí prescriben en los términos de los Arts. 488 del CST y 151 del CPT y de la SS.
Así se dijo, y ahora se reitera, en sentencia CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 27923, en la que respecto a la prescripción del derecho a reclamar los incrementos por personas a cargo, se puntualizó: (…) No puede negarse que los incrementos nacen del reconocimiento de la pensión de vejez, pero ello no quiere decir que formen parte integrante de la prestación, ni mucho menos del estado jurídico del pensionado, no sólo por la expresa disposición normativa, como ya se apuntó, sino porque se trata de una prerrogativa cuyo surgimiento no es automático frente a dicho estado, pues está condicionado al cumplimiento de unos requisitos, que pueden presentarse o no. La alusión normativa atinente a que el derecho a los incrementos ‘subsiste mientras perduren las causas que le dieron origen’, antes que favorecer la imprescriptibilidad, obran en su contra por cuanto implícitamente parte de la hipótesis de que se trata de un derecho que no es vitalicio en tanto su persistencia requiere que se sigan dando las causas que le dieron origen, de modo que aunque, parezca redundante, la desaparición de estas provoca su extinción. De ahí que a juicio de esta Sala bien puede aplicarse para efectos de estos incrementos la tesis de que los mismos prescriben si no se reclaman dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad, debiendo entenderse que son exigibles desde el momento en que se produjo el reconocimiento de la pensión de vejez o de invalidez.
(Negrillas ajenas al texto). En este orden de ideas, a la luz de la jurisprudencia citada, es razonable afirmar la extinción del derecho a incrementar la pensión en los porcentajes señalados en los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990, por personas a cargo, por el acaecimiento de la prescripción, al haberse cumplido el plazo trienal establecido por la ley, en la medida en que entre la fecha del reconocimiento pensional (1º de diciembre de 2004) y la reclamación administrativa (10 de julio de 2010), transcurrieron 5 años, 7 meses y 8 días.
Así las cosas, se advierte que con el escrito inicial se aspira a reabrir un debate que se encuentra resuelto a través de una providencia legalmente ejecutoriada, lo cual está fundado en la simple discrepancia del accionante con lo decidido por la autoridad judicial competente, de manera que surge necesario reiterar que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de una instancia adicional, en la que el interesado pretenda imponer su posición frente a la del juez ordinario, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada, se descarta la violación de garantías constitucionales y por ende la intervención tutelar.
Aunado a lo anterior, la presente acción no reúne el requisito de inmediatez, por las siguientes razones: La interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, pero por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio, y que en tal medida la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.
De esta manera, las dilaciones injustificadas en su interposición la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, se encuentra sometida a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento, sino dentro del término prudencial de 6 meses, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Teniendo en cuenta lo anterior, se precisa que entre la fecha en que se profirió la decisión judicial cuestionada, esto es, 17 de octubre de 2012, y la de presentación del escrito de tutela, el 28 de julio de 2016, transcurrió más del tiempo referido, por lo que se imponía descartar la prosperidad de este mecanismo excepcional, así como la posibilidad de existencia de un riesgo inminente sobre los derechos del accionante que requirieran de medidas urgentes del juez constitucional, pues es patente que no se satisfizo la inmediatez, lo que descarta la necesidad del amparo, en los términos prescritos constitucionalmente.
Por lo anterior, se negará el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 9