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STL11414-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 40904 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL11414-2015 Radicación nº. 40904 Acta No. 29 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil quince (2015). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por la empresa de SERVICIO DE VIGILANCIA BOYACÁ LIMITADA- “SERVIBOY LTDA” contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, trámite al cual fue vinculado el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES A través de su representante legal, la empresa “SERVIBOY LTDA” instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Refirió el accionante que Javier Correa Blanco ingresó a laborar a la empresa el 1 de junio de 2005; que al inicio de la relación laboral se le afilió al Fondo Nacional del Ahorro, en donde se consignaron sus cesantías; que el trabajador renunció el 19 de abril de 2011 y a la terminación del contrato se le liquidaron los salarios y las prestaciones sociales adeudadas por la fracción de 2011; que como quiera que Correa Blanco no se presentó para reclamar el pago de su liquidación, la empresa consignó su valor.

Relató que mediante demanda ordinaria laboral Héctor Javier Correa solicitó el reconocimiento de horas extras y la reliquidación de prestaciones sociales, « en ninguna parte de la demanda se afirma que SERVIBOY LTDA no consignó las cesantías, POR LO TANTO ESTE NO FUE MATERIA DE DEBATE PROCESAL»; que del proceso conoció el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, quien por sentencia de 4 de mayo de 2015, resolvió:

PRIMERO. DECLARAR. La existencia de los siguientes contratos de trabajo durante la vigencia: 1. 01 de enero a 30 de junio de 2006 2. 01 de mayo a 31 de agosto de 2007 3. 01 de septiembre a 28 de diciembre de 2007 4. 01 de enero a 30 de junio de 2008 5. 01 de julio de 2008 al 30 de junio de 2010 6. 01 de enero de 2010 a 30 de junio de 2011 SEGUNDO: las acreencias reconocidas se liquidaran a partir del 19 de abril de 2008 al 19 de abril de 2011, teniendo en cuenta que en audiencia del 7 de junio de 2013 se declara probada la excepción de prescripción con anterioridad al 19 de abril de 2008.

TERCERO. CONDENAR a la demandada…al pago de $833.008.07 a favor del demandante…por concepto de horas extras diurnas, suma que deberá indexarse debidamente desde el 30 de junio de 2011 hasta la fecha en que se efectúe el pago.

CUARTO: CONDENAR a la demandada….al pago de $286.698 a favor del demandante…por concepto de reajuste de las prestaciones sociales, suma que deberá indexarse debidamente desde el 30 de junio de 2011 hasta la fecha en que se efectúe el pago.

QUINTO. CONDENAR a la demandada…al pago de la indemnización moratoria del artículo 99 de la ley 50 de 1990 a favor del demandante…de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia y que corresponde a la suma de $18.706.00 diarios por el periodo comprendido entre e 19 de abril de 2008 al 14 de febrero de 2009. Por la suma de $20.670.00 diarios por el periodo comprendido entre e 15 de febrero de 2009 al 14 de febrero de 2010.

Por la suma de $21.751,00 diarios por el periodo comprendido entre el 15 de febrero de 2010 y el 31 de diciembre de 2010.

SEXTO. ABSOLVER… de las demás pretensiones de la demanda. Indicó que apeló la decisión y en forma expresa solicito, entre otras cosas que, “se revocará el numeral quinto de la sentencia en atención a que SERVIBOY LTDA al inicio de la relación laboral que sostuvo con el señor….lo afilió al FONDO NACIONAL DEL AHORRO y durante toda la relación laboral le consignó las cesantías, lo cual se acreditó con la prueba documental folios 105, 117 y 125”; que luego de haberse declarado una nulidad que promovió por haberse registrado en el sistema de información una hora incorrecta para la celebración de la audiencia de fallo en el Tribunal, el 22 de julio de 2015, presentó alegatos de conclusión, misma fecha en que se dictó sentencia de segunda instancia en la que la Colegiatura no tuvo en cuenta la prueba documental obrante en el proceso y que fue allegada oportunamente con la contestación de la demanda, y decidió confirmar el fallo del a quo.

Sostuvo que el proveído de segunda instancia constituye una violación flagrante a sus derechos funda mentales, como quiera que no se advirtió que al inicio de la relación laboral al demandante se le afilió al Fondo Nacional del Ahorro, y que anualmente se le consignaron sus cesantías, «porque inclusive hay autorización del empleador para efectuar retiros parciales de las cesantías, y a la terminación de la relación laboral, fecha en la que se aceptó la renuncia presentada por el hoy demandante, se liquidó y pagó lo que se adeudaba por concepto de prestaciones sociales».

Con fundamento en lo expuesto, pidió se deje sin efectos la sentencia de 22 de julio de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, dentro del proceso ordinario que le promovió Héctor Javier Correa Blanco y como consecuencia de ello, ordenar a la Sala accionada que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la acción, realice los trámites tendientes a dictar una nueva sentencia en la que se tenga en cuenta la prueba documental allegada con la contestación de la demanda, con la que se acredita que al demandante se afilió en el término legal al Fondo Nacional del Ahorro, en donde se le consignaron las cesantías.

Así mismo, pidió se adopten las medidas que sean necesarias para revisar las condenas que impone el Tribunal accionado por concepto de la indemnización moratoria del artículo 65 del C.S. del T y de la S.S. y la indemnización de que trata el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, porque «están llevando a la quiebra a personas naturales y jurídicas que generan empleo y dando lugar al enriquecimiento sin justa causa del patrimonio de los demandantes cuando no hay fundamento legal ni fáctico para ello».

Por auto de12 de agosto de 2015, esta Sala de Casación Laboral admitió la acción, dispuso la vinculación del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, así como la de quienes fueron parte e intervinientes en el proceso controvertido. Dentro del término otorgado no se recibió respuesta alguna. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Pretende el interesado que, en sede constitucional, se deje sin efecto la sentencia de 22 de julio de 2015, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, que confirmó la de primer grado, en lo relativo a la indemnización que contempla el artículo 99 de la ley 50 de 1990, porque, a su juicio, se desconoció la prueba documental, oportunamente allegada, consistente en la copia del formulario de afiliación del trabajador al Fondo Nacional de Ahorro y las cartas de la empresa en las que lo autorizaba para el retiro parcial y definitivo de cesantías.

Revisado el audio correspondiente a la audiencia de Juzgamiento del Tribunal, única prueba con la que se cuenta, se advierte que, según lo manifestado por esa Colegiatura, la empresa solicitó, en el recurso de apelación, entre otras cosas, que se revocara el numeral 5º de la parte resolutiva de la sentencia, relativa a la indemnización de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, porque el trabajador no reclamó el pago de prestaciones sociales sino su reajuste, aduciendo que trabajó tiempo extra que no fue pagado, “de lo cual se puede inferir que aun teniendo como cierto que no se le reconoció trabajo extra o suplementario, sí se le reconocieron las prestaciones sociales legales debidas».

Recordó el juez plural que el inconforme dijo que con la contestación de la demanda anexó la afiliación al Fondo de Cesantía, Fondo Nacional de Ahorro y un depósito de consignación judicial perteneciente al tiempo que el trabajador laboró en el año 2011, así como la comunicación calendada 15 de marzo de ese año, autorizando al actor para el retiro parcial de cesantías.

“Así mismo, a la finalización del contrato Serviboy Ltda expidió una nueva comunicación al Fondo Nacional de Ahorro para el retiro definitivo de cesantías». Anotó que el recurrente pidió que se tuviera en cuenta dicha documental, así como lo expuesto en la demanda y en el interrogatorio absuelto por el demandante. Pues bien, con relación a la codena por la indemnización que contempla el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, que es por la que se acude en la presente acción de tutela, la Corte encuentra que la empresa en el recurso esbozó que se trataba de un concepto no solicitado en la demanda y por ende no debatido; no obstante, agregó que con la contestación de la demanda allegó la prueba de la afiliación al Fondo de Cesantías, Fondo Nacional de Ahorro, así como un depósito de consignación judicial y cartas dirigidas a dicho Fondo autorizando al trabajador para el retiro de cesantías, documentales que pidió al Juez plural tener en cuenta.

Al desatar el recurso en lo relativo a ese particular aspecto el Colegiado señaló: Para resolver entonces esta Colegiatura acudirá en primer lugar al texto de la demanda para determinar qué se determinó (sic) en ella sobre el tema, encontrando que en la pretensión octava se solicitó el pago de la citada sanción frente a lo cual la demandada manifestó oponerse porque afirmó que el demandante fue afiliado al Fondo Nacional de ahorro de donde hizo varios retiros para arreglar su vivienda.

Así entonces, desvirtuado el único argumento de oposición planteado ante la primera instancia por la parte demanda, la condena impuesta por el a quo sobre este tópico debe mantenerse. Olvidó el Tribunal la restante petición de la empresa recurrente, consistente en que se tuvieran en cuenta las pruebas que presuntamente demostraban la afiliación al Fondo de Cesantías, y no se adentró en su estudio, pese al deber que le asistía de pronunciarse sobre ello.

Sin embargo, tal omisión no puede ser abordada en sede de tutela, en tanto bien pudo la empresa solicitar la aclaración o adición de la sentencia, dentro de la oportunidad legal, y en los términos de los artículos 309 y 311 del C.P.C. Al no proceder de tal manera, dejó de ejercer los recursos que le provee el ordenamiento jurídico para la defensa de los derechos que por esta vía alega conculcados.

Tal situación no puede ser pasada por alto, pues constituye el desperdicio de una herramienta procesal idónea con la que contaba la empresa afectada para lograr el pronunciamiento que pasó por alto el Juez plural. En ese orden se inobservó el presupuesto de subsidiaridad para la interposición de la acción de tutela, motivo que impone la negación del resguardo invocado, por lo que no es posible acceder al amparo pretendido.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR el amparo constitucional impetrado, de conformidad con las precedentes motivaciones. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 10