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STL11414-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 37364 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL11414-2014 Radicación n.° 37364 Acta 30 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por la apoderada de la E.S.E. HOSPITAL SAN AGUSTÍN DE FONSECA, GUAJIRA, contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE SAN JUAN DEL CESAR.

I.

ANTECEDENTES Por conducto de apoderado judicial, la E.S.E. Hospital San Agustín de Fonseca Guajira, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental a la igualdad, presuntamente vulnerado por los accionados. Dijo que la señora Leibis María Cobo Corzo firmó contrato de asociación con la Cooperativa Salud Solidaria, en el Municipio de Fonseca, convenio que tuvo vigencia del 1º de julio de 2008 al 28 de febrero de 2009; que dicha señora presentó demanda ordinaria laboral contra la mencionada cooperativa, a fin de que se declarara la existencia de un contrato verbal de trabajo a término indefinido entre las partes y en consecuencia fuera declarada la ineficacia de la terminación el contrato, y condenada al pago de cesantías, intereses sobre las cesantías, primas, salarios y prestaciones sociales dejados de percibir en el tiempo en que estuvo cesante.

Demandó en solidaridad a la E.S.E. Hospital San Agustín de Fonseca, Guajira. Informó que la demanda correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar, quien mediante sentencia de primera instancia, de fecha 22 de noviembre de 2013, accedió a las pretensiones invocadas, declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada, condenó a la Cooperativa al pago de las acreencias pedidas y solidariamente a la E.S.E. Hospital San Agustín de Fonseca; que esta decisión fue apelada, y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha la confirmó, mediante sentencia del 15 de mayo de 2014.

Manifestó que la demandante en el proceso ordinario, Leibis María Cobo Corzo, voluntariamente se afilió a la Cooperativa Salud Solidaria y aceptó el acuerdo cooperativo; que a pesar de esa condición de afiliada el juzgado declaró la existencia de un contrato de trabajo; que en las decisiones de primera y segunda instancia se desconoció el precedente jurisprudencial señalado por esta Corte en sentencia del 6 de septiembre de 2006, radicado 25713, reiterada el 17 de febrero de 2009, radicado 32505; que, igualmente, el mismo Tribunal accionado acogió los preceptos jurisprudenciales citados, en varias ocasiones.

Pidió que, como consecuencia del amparo constitucional de los derechos fundamentales reclamados, se revoquen los fallos de primera y segunda instancia, dictados en su orden por el Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar el 22 de noviembre de 2013, y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha el 15 de mayo de 2014, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por la señora Leibis María Cobo Corzo contra la Cooperativa Salud Solidaria y solidariamente contra la E.S.E. Hospital San Agustín de Fonseca, Guajira, para que se ordene al Tribunal, dictar uno nuevo en que se respete el precedente jurisprudencial y los derechos fundamentales que siente vulnerados.

II.- TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de fecha 11 de agosto de 2014, esta Sala de la Corte avocó conocimiento de la acción, vinculó a los intervinientes en el proceso controvertido y otorgó término para el ejercicio del derecho de defensa. Dentro de dicho término no se recibió contestación alguna. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A través del medio excepcional previsto por el artículo 86 de la Constitución Política, la E.S.E. Hospital San Agustín de Fonseca, Guajira, pretende dejar sin efectos las decisiones proferidas por los entes judiciales accionados, y obtener una decisión favorable a sus peticiones como demandada en el proceso controvertido, mediante la emisión de un nuevo fallo que le garantice la protección de los derechos que considera vulnerados.

Ha venido sosteniendo esta Sala, de tiempo atrás, que la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas en el interior de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, sólo está autorizada cuando se conculquen en forma evidente, por parte de los jueces, derechos de rango superior, pues al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.

Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser resquebrajada por meras discrepancias de quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recuso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues esta también tiene rango superior.

Dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de tipo legal, o el desacuerdo de las partes frente a una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapan al ámbito propio de esta acción. La tutela contra decisiones judiciales está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.

Frente al asunto sometido a examen, considera esta Corporación que no existió el quebrantamiento de los derechos fundamentales alegados por la entidad actora, por las siguientes razones: Por una parte, el Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar, en las motivaciones de su sentencia, consideró que de acuerdo con la prueba testimonial recaudada en el proceso, se pudo establecer que la demandante Leibis María Cobo Corzo desempeñó sus servicios personales en las instalaciones del Hospital San Agustín de Fonseca, con funciones de auxiliar de facturación; que con la prueba documental y los hechos tenidos como ciertos en virtud de la presunción ordenada por no haber asistido a la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, quedaron determinados los extremos temporales entre las partes; que no obstante que Leibis María Cobo Corzo fungía como cooperada de Salud Solidaria, ostentó en realidad la calidad de trabajadora subordinada y así debía declararse.

Se apoyó en jurisprudencia sobre la circunstancia en que el cooperado presta sus servicios a un tercero que le da órdenes y le impone un horario de trabajo, creando una situación de subordinación en la que, en virtud de la intermediación, el vínculo cooperativo se convierte en una verdadera relación laboral entre el cooperado y la cooperativa.

También señaló el Juzgado los elementos que permiten identificar cuándo la relación cooperativa muta a laboral. Y finalmente concluyó que en este caso se dieron los elementos para el contrato realidad, y que la parte demandada, teniendo la carga de la prueba de desvirtuarlos, no lo hizo. En la segunda instancia, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha delimitó el debate, de acuerdo con el principio de consonancia, a establecer si acertó el fallador de primera instancia en la valoración de la prueba, especialmente la testimonial, y si se configuraron las exigencias legales para predicar la solidaridad de la accionante.

Encontró que la prestación personal del servicio, por la demandante fue aceptada por la parte demandada y apoyó esa disertación en jurisprudencia relacionada; Afirmó que si bien, hay en este caso una afiliación y un acuerdo cooperativo, así como varios contratos de prestación de servicios, el vínculo efectivamente demostrado fue el de una relación subordinada de trabajo, sin que la parte demandada hubiera destruido los razonamientos del fallo de primera instancia, en ese aspecto.

En su ratio decidendi, el Tribunal señaló puntualmente que el juez de primera instancia valoró la prueba testimonial y aplicó la presunción por inasistencia del Representante Legal de Salud Solidaria a la audiencia de fijación del litigio, en debida forma, y concluyó que los testimonios fueron suficientes para demostrar la realidad que alegó la parte demandante.

Finalmente, estableció con argumentos razonados y apoyo en jurisprudencia y las pruebas ya reseñadas, la solidaridad de la E.S.E. Hospital San Agustín de Fonseca, Guajira. En ese orden, del examen a las audiencias aportadas en audio, se puede colegir que las decisiones censuradas en sede constitucional fueron producto de un estudio razonado de la cuestión fáctica puesta en su conocimiento de los falladores naturales, por lo que, independiente de que se comparta o no, ese parecer no se muestra arbitrario, como para autorizar la intervención del juez de tutela.

En efecto, ambos entes judiciales, individual y colegiado, hicieron crítica adecuada a las pruebas, bajo parámetros objetivos, y apoyaron sus correspondientes raciocinios en pronunciamientos jurisprudenciales sobre cada uno de los temas tratados, en especial el referente a la contratación a través de convenios cooperativos realizados con esa clase de entidades, y dieron cabal aplicación al principio de la primacía de la realidad, que según el Tribunal accionado, favorece en este caso a la parte más débil de la relación contractual.

En tal medida, como las razones aducidas por los accionados fueron claras y consecuentes con la realidad procesal, están provistas de razonabilidad jurídica, y no es de recibo la acusación elevada, pues con ella solo se revela la inconformidad de la parte en un asunto cuya definición está asignada al Juez ordinario. Es entendible que con la providencia acusadas se hayan frustrado las aspiraciones de la actora, pero tal circunstancia no habilita al operador constitucional para arrogarse una competencia que le es ajena, para reexaminar una decisión en firme.

En este punto debe reiterarse que, como se ha dicho de manera frecuente, la acción de tutela no constituye una instancia adicional para debatir las cuestiones que han recibido pronunciamiento judicial, cuando tales decisiones le son adversas al interesado, porque no es esa su esencia, pues de aceptarse tal tesis, se desnaturalizaría el orden procedimental establecido y se vulneraría el principio de la seguridad jurídica.

Por lo anterior, ninguna razón asiste a esta queja, para que el Juez constitucional invada la autonomía del operador judicial ordinario, pues desconocería la independencia del Juez. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR el amparo constitucional impetrado por la E.S.E. HOSPITAL SAN AGUSTÍN DE FONSECA, GUAJIRA, de conformidad con las precedentes motivaciones. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 11