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STL11413-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 40942 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL11413-2015 Radicación nº. 40942 Acta No. 29 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil quince (2015). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por MYRIAM STELLA BARÓN CHAPARRO, HENRY CUADROS DUARTE, MARIA ANTONIA RIAÑO RIAÑO, EDEL MARINA ROBERTO SIERRA, NUBIA STELLA FORERO SÁNCHEZ, OLGA CECILIA DOTTOR DOTTOR, LEONOR MORENO MORENO, MARIA RUBIELA SAENZ, MARIELA AURORA GARCÍA GARCÍA y ANA BRICEIDA ESTUPIÑAN AMAYA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Los accionantes arriba nombrados instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, así como al «principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades y desconocimiento del precedente jurisprudencial, en lo respecta al exceso ritual manifiesto», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Relataron que promovieron proceso ejecutivo contra el Departamento de Boyacá-Secretaría de Educación; que el mismo correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, quien por auto de 5 de febrero de 2015, decidió devolverles la demanda, para que en el término de cinco (5) días corrigieran las deficiencias relativas a la ausencia de poder para la ejecución y a la falta de dirección para notificación de los demandantes, a lo cual procedieron el 13 de febrero de 2015.

Manifestaron que a pesar de haber cumplido a cabalidad con lo requerido en el auto anterior, por proveído de 26 de febrero de 2015, el Despacho se abstuvo de librar mandamiento de pago, bajo el argumento de que al respaldo de los documentos presentados como título ejecutivo, figura “ un sello que textualmente dice: Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja.

Constancia de Desglose. Tunja, 13 Ago 2014. En la fecha, se desglosó el presente documento de folio II. Del proceso 2012-0037 seguido por MARIA ANTONIA RFIAÑO Y OTROS en contra del Departamento de Boyacá. Según auto de fecha 8-08-2014- para constancia se firma como aparece. El Secretario”; que el Juzgado se refirió a las exigencias que contempla el artículo 117 del C.P.C., en cuanto al desglose de documentos y que puntualizó: Específicamente para los procesos de ejecución, en la regla número 1 literales a, c y d…se establecen las condiciones para que se puedan desglosar los documentos aducidos como títulos de sus créditos.

Y se observa que en el sucinto texto mediante el cual se hizo constar el desglose del mencionado documento no se cumplen los requisitos señalados en las anteriores reglas, dentro de las cuales cabe destacar la regla c, según la cual, a la terminación del proceso debe constar en el documento si la obligación se ha extinguido en todo o en parte.

Que el Despacho agregó Finalmente, se observa que el apoderado judicial guardó silencio frente al resultado del trámite surtido ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, lo cual debió ser informado en la demanda. Adujeron que el Juzgado accionado ha debido mencionar lo referente al desglose en el auto de 5 de febrero y no cercenarles, como lo hizo, la posibilidad de subsanar la irregularidad que cometió el Juzgado Segundo Laboral de Tunja, y cuya carga se les impuso a los demandantes; que se falta a verdad cuando se le endilgó silencio a su representante judicial por no informar la suerte de la ejecución anterior, pues en el hecho vigésimo de la demanda se anunció: “ Por la misma razón cursó proceso ejecutivo laboral 2012-00037 en el que prosperó la excepción de falta de constitución del título ejecutivo…aspecto que se superó en esta demanda pues se anexa copia auténtica de las mismas”.

Explicaron que es claro que se surtió una demanda por los mismos hechos en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, en donde obraba como apoderado de los demandantes otro profesional del derecho, quien a su vez sustituyó el poder, persona que al parecer solicitó el desglose de los documentos del proceso, Es de aclarar que es responsabilidad exclusiva de los despachos judiciales el desglose de estos, ya que por seguridad jurídica estos lo deben hacer como lo expresa la ley, toda vez que el desglose lo puede solicitar cualquier demandante interviniente en el proceso, sin que necesite defensa técnica para que analice la legalidad del desglose de documentos por parte de un juzgado, por lo tanto no pueden mis mandantes soportar ese error del funcionario judicial y perder sus derechos laborales como pretende el juzgado de primera instancia y el Tribunal.

Indicaron que contra lo resuelto interpusieron recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, por proveído de 21 de mayo de 2015, lo confirmó; que interpusieron recurso de súplica pero fue rechazado de plano mediante providencia de 29 de mayo siguiente; que los operadores judiciales incurrieron en un rigorismo procedimental al exigirle «requisitos sacramentales excesivos» que les resulta imposible de cumplir, pues, insisten, a quien le compete realizar adecuadamente el desglose es al funcionario judicial. «Ahora bien, el hecho de que el Juzgado Segundo Laboral no hubiera hecho correctamente el desglose, no es óbice para que el Juzgado Tercero Laboral y el Tribunal denieguen el acceso a la administración de justicia, dándole prioridades a las formalidades sobre el derecho sustancial ».

Con base en lo expuesto solicitaron anular las providencias de primera y segunda instancia, de 26 de febrero y 21 de mayo de 2015, respectivamente, y que se libre el mandamiento de pago a su favor. Subsidiariamente pidieron el reconocimiento de una indemnización porque el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja omitió el deber legal de hacer de manera correcta el desglose del expediente, lo cual les generó perjuicios de índole material.

Por auto de18 de agosto de 2015, esta Sala de Casación Laboral admitió la acción, dispuso la vinculación de quienes fueron parte e intervinientes en el proceso controvertido y ordenó la notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. En el trámite de la acción, se le comunicó la existencia de la queja al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja.

CONSIDERACIONES Esta Sala ha insistido en que la viabilidad de revisar providencias judiciales a través de este dispositivo constitucional se contrae a casos de inequívoco desconocimiento de las garantías supra legales a los sujetos procesales por parte del Juez ordinario, circunstancia en la cual la orden de protección se convierte en la única opción de reivindicar sus derechos fundamentales, claro está, previa verificación de que el afectado hizo uso de todos los recursos provistos por el ordenamiento jurídico para la defensa de sus intereses.

Ello es así, por cuanto la propia Carta de Derechos ha reconocido la independencia y autonomía del operador judicial en la definición de las controversias que los administrados han sometido a su escrutinio, en observancia de los principios de buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima. De la lectura de los hechos de la queja se concluye que la inconformidad de los accionantes se refiere a la negativa del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, confirmada por el Tribunal Superior de esa ciudad, de librar mandamiento de pago con base en un inadecuado desglose de los documentos presentados como base título base de la ejecución y, adicionalmente, a la circunstancia de no haberse advertido tal irregularidad en el auto de 5 de febrero de 2015, que dispuso la devolución de la demanda para subsanar las deficiencias allí descritas, pues, en su sentir, los despojó de la posibilidad de enmendar tal falencia y por ende, lograr la orden de apremio por los conceptos reclamados.

Pues bien, para abordar el primer punto, basta con señalar que el control primigenio realizado por el Juzgado en el auto de 5 de febrero, a la demanda y sus anexos, correspondió a un aspecto de verificación de los requisitos formales de la demanda, y no al estudio de fondo que se impone respecto del título ejecutivo propiamente dicho, en aras de determinar la viabilidad o no del mandamiento de pago, que fue al que el Juez de primer grado procedió en el proveído de 26 de febrero de 2015, luego, en ningún desafuero se incurrió por cuenta de esta circunstancia que resaltan los accionantes, máxime que la exigencia de requisitos formales no implica la procedencia de la orden de pago.

Ahora, en lo tocante al contenido mismo de la decisión, debe decirse que se hizo un estudio objetivo, como corresponde, de los requisitos del título ejecutivo, de cara a las exigencias legales y se encontró que el mismo no reunía tal condición, habida cuenta que el sello de desglose no satisface las exigencias de ley. Recuérdese que frente a una solicitud ejecutiva no cabe discusión alguna sobre el derecho reclamado, que debe estar plenamente plasmado en el título presentado, por lo que no tenía el Juzgado opción distinta que abstenerse de dictar mandamiento de pago, lo cual en modo alguno constituye un rigorismo excesivo, se trata, simplemente, de la aplicación de los preceptos normativos.

Se recalca, con independencia de quién solicito el desglose, lo cierto es que previa presentación de la demanda, sí correspondía a los interesados y particularmente a su representante verificar el cumplimiento de los requisitos del título ejecutivo, a fin de sacar avante sus aspiraciones consistentes en hacer efectivo un derecho previamente reconocido, pues al no procederse así, se corrió el riesgo de no resultar posible la ejecución por insuficiencia del título.

En tales condiciones, no se avizora capricho, sesgo o arbitrariedad en la providencia cuestionada dictada por el Colegiado, por el contrario, se trata de una decisión razonable, clara y coherente con la realidad procesal, por lo que no amerita revisión por la vía constitucional, lo que impone negar el resguardo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR el amparo constitucional impetrado, de conformidad con las precedentes motivaciones. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 9